REPOSICIÓN JUDICIAL DE CERTIFICADO DE ACCIONES

LA CANCELACIÓN DEL TÍTULO VALOR NO DEVIENE COMO CONSECUENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN, SINO QUE DEBE COMPROBARSE QUE SE EXTREMO YA SE CUMPLIÓ O PEDIRSE DENTRO DEL PROCESO

 

“El recurrente ha denunciado que la Cámara aplicó erróneamente el Art.935 inciso 1° C. Com. Dice el licenciado […], que la Cámara considera que son dos pretensiones las que debieron acumularse en la demanda, la de cancelación del certificado de acciones extraviado y la de reposición de dicho certificado; sin embargo, agrega el recurrente, el Art. 935 inciso 1° C. Com., no establece eso. A criterio del apoderado de la actora, la cancelación del título valor objeto del proceso será una consecuencia de la pretensión de su representada de que se le reponga su certificado de acciones extraviado.

Afirma que la cancelación de un título valor extraviado no constituye una pretensión aparte de la pretensión de reposición de dicho título sino que la cancelación está subsumida en la pretensión de reposición,

La Cámara ha dicho que la cancelación del títulovalor es un requisito indispensable para que proceda la reposición del mismo. El Tribunal de Segunda Instancia razona que la ley ha previsto este requisito, pues la cancelación implica la desincorporación del derecho del título extraviado o destruido para incorporarlo en el título repuesto.

Advierte, la Cámara, que de la lectura de la demanda se desprende que la parte actora pretende, por una parte, que se declare que [sociedad demandante] es accionista de [sociedad demandada], pretensión que se opone a la solicitud de reposición del título valor. La reposición parte del supuesto de la titularidad del certificado de acciones que se ha extraviado, destruido o robado, por lo que en esta clase de proceso no se discute la titularidad de la calidad de accionista, sino que únicamente se limita a decidir si es procedente o no la emisión de un nuevo certificado, previa cancelación del sustituido. Por otra parte, en la demanda se solicita se declare que la demandada tiene la obligación de reponer el certificado que ampara ochenta y cinco mil acciones a favor de [sociedad demandante].

La Cámara, señala que la pretensión de cancelación como requisito previo para proceder a la reposición del titulovalor ni fue acumulada en la demanda ni tampoco consta que se haya tramitado previamente, lo que impide entrar a conocer del fondo de la demanda.

Esta Sala comparte la posición sostenida por la Cámara. El Art. 935 C. Com, ordena que procederá la reposición judicial de los títulosvalores previa cancelación. La cancelación del título puede pedirse en el mismo proceso de reposición del títulovalor o puede obtenerse en proceso previo al de reposición del titulovalor, de manera tal que corresponde a la parte interesada en la reposición probar que ese extremo ya se cumplió en virtud de otro proceso, o de no ser así, deberá solicitarlo en la demanda. Cabe recordar que el juez es conocedor del derecho no de los hechos, y si no se demuestra que la cancelación del títuvalor ya tuvo lugar, no corresponde al Tribunal suponerlo sino que debe comprobarse o pedirse dentro del proceso. La cancelación del títulovalor no deviene como consecuencia de la pretensión de reposición del certificado de acciones extraviado tal y como lo ha alegado el recurrente. De manera que la interpretación errónea atribuida a la sentencia de Segunda Instancia no ha tenido lugar, por lo que no procede casar la sentencia por este motivo y disposición infringida y así se declarará.”

 

CORRESPONDE A LAS PARTES DETERMINAR EL ALCANCE DE SUS PRETENSIONES Y AL JUEZ LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA PROCESAL ORDENADA POR LA LEY


“El licenciado […], opina que el Art. 14 inciso 1° CPCM, manda al Juez de Primera Instancia conducir el proceso por la vía procesal adecuada, ello quiere decir que el juzgador debió prevenirles que era necesario hacer petición expresa previa de la cancelación del certificado extraviado, a fin de que la demanda se formulara conforme a derecho, lo cual no sucedió, por lo que la Cámara debió haber dejado sin efecto todo lo actuado, y debió ordenarle al Juez de Primera Instancia la conducción del proceso aplicando el procedimiento pertinente, ordenándole hacer las prevenciones que resultaren necesarias. La declaratoria de improponibilidad de la demanda no procede pues afirma que la pretensión de reposición de certificado de acciones intentada sí es proponible.

A este punto, cabe manifestar que son las partes las que determinan el alcance de las pretensiones, y corresponde al juez la tramitación del proceso por la vía procesal ordenada por la ley. En el caso de mérito, la vía procesal es la adecuada, pues la reposición del certificado de acciones debe tener lugar dentro de un proceso declarativo común, ahora bien, fijar las pretensiones corresponde a las partes y no al juez, quien no puede volverse bajo ningún argumento en asesor de alguna de las partes en detrimento de la otra. Si se cumplen los requisitos de ley, por supuesto que la pretensión de reposición de un títulovalor es proponible. De lo dicho se infiere que el vicio atribuido a la sentencia y por la disposición señalada como inaplicada no ha tenido lugar y así se declarará.”


INAPLICACIÓN DE LEY INEXISTENTE, EN ATENCIÓN A QUE AL OMITIR LA PARTE ACTORA UN REQUISITO NECESARIO PARA PROCEDER A LA REPOSICIÓN DEL CERTIFICADO DE ACCIONES, LA PRETENSIÓN DEVIENE EN IMPROPONIBLE

 

“Por último, argumenta el impetrador que la Cámara inaplicó el Art. 278 CPCM, pues se debió prevenir a la parte demandante a efectos de que reformulara la demanda acorde al procedimiento ordenado por la ley, ello para que se acumulara la pretensión de cancelación del certificado de acciones extraviado a la pretensión de reposición de dicho certificado.

En el caso en estudio se observa que la parte actora no ha incurrido en una informalidad de la demanda que amerite una prevención, sino que ha omitido un requisito necesario para proceder a la reposición del certificado de acciones que pretende, es decir su pretensión es defectuosa. Aun cuando todas las formalidades de la demanda se hayan cumplido, en ese caso no se está frente a una inadmisibilidad de la demanda sino ante una improponibilidad, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 277 CPCM.

De lo dicho se infiere que el vicio atribuido a la Cámara por este motivo y disposición legal señalada como inaplicada no ha tenido lugar, por lo que no procede casar la sentencia de mérito y así se declarará.”