HALLAZGO DE BUENA FE
AUSENCIA DE ILEGALIDAD EN LA ORDEN DE REGISTRO CON PREVENCIÓN DE ALLANAMIENTO ORDENADA POR EL JUEZ DE PAZ
“Previo a entrar a resolver los aspectos del segundo motivo, se tiene a bien aclarar que no obstante que el incoado ha denominado el motivo como "Inobservancia de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo", y ha fundado su motivo conforme a tres puntos a saber: a) La incompetencia del Juez de Paz, b) Prueba ilícita (hallazgo de las armas) y c) Vulneración del principio de legalidad; este tribunal está facultado para interpretar la voluntad recursiva del impetrante, de conformidad al principio jura novit curia (el Juez conoce el derecho), lo que implica que el administrador de justicia debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque haya sido invocado erróneamente por las partes, con la finalidad de potenciar el acceso a la justicia; por lo tanto, se procede a hacer el análisis correspondiente.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
a) En el primer punto, sobre la incompetencia del Juez de Paz, aduce el recurrente que el tribunal de sentencia estima acreditada la realización del registro en su casa de habitación y el consecuente descubrimiento de las armas, dándole validez a dichas diligencias probatorias, en razón de estar fundamentadas por el Juez Tercero de Paz de esta ciudad; pretendiendo el solicitante, que se valoren aspectos relacionados con la orden de registro con prevención de allanamiento, por violación del principio de legalidad, al haber autorizado un acto, sin tener la competencia funcional para ello, "... lo que precede (sic) es declarar la nulidad de la Orden de Registro con Prevención de Allanamiento dictada por el Juez Tercero de Paz de San Salvador, y como consecuencia lógica la exclusión del arma de guerra obtenida a consecuencia de un registro ilegal...". (sic).
Bajo esa circunstancia, manifiesta que el registro debió solicitarse a un juzgado con competencia en el área civil, ya que la materia tributaria es exclusiva del Juez de lo Civil; y por ser taxativa no puede ser delegada a otra autoridad judicial, por encontrarse delimitada por el legislador la competencia en razón de la materia, para cada tipo de actos. Tampoco fue considerado como un acto urgente, que excepcionalmente genera competencia al Juez de Paz, por lo tanto, no debió solicitarse en Sede de Paz; y por haber sido autorizado por un Juez no competente, conlleva la violación de morada, tomando en consideración la ilegalidad del acto, por la autoridad que lo emitió.”
VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN EL HALLAZGO FORTUITO DE ARMAS Y SU CONSECUENCIA COMO FUENTE DE PRUEBA
“Sobre el particular, se advierte que en la sentencia pronunciada por esta Sala, a las […], del análisis efectuado al proceso, se determinó que el tribunal sentenciador inobservó la excepción a la regla de exclusión probatoria regulada en el Art. 15 inc. 2° Pr.Pn. Aún en el supuesto de que resultara posteriormente inválida la orden judicial precautoria, el citado precepto manda la valoración conforme a la sana crítica cuando "los elementos de prueba hayan sido obtenidos de buena fe", situación que se confirma con las pruebas aportadas, en las que se aprecia que la policía practicó el registro, bajo la creencia que actuaban amparados por una autorización judicial válida, sin que concurran otros elementos objetivos que determinen lo contrario, puesto que el alegado error judicial que subyacía en la orden, tenía un carácter intrínseco que no estaba razonablemente al alcance de los agentes de policía, para conocerlo o verificar la corrección legal de la misma.
Agrega el pronunciamiento, que la autorización presentaba los signos externos de validez, proveída por autoridad judicial, motivada, al haberse analizado la existencia de elementos objetivos que sustentaban la "probabilidad" de estarse cometiendo un delito contra la Hacienda Pública, por lo que era razonable inferir que en el acto investigativo en comento, los agentes de policía obraron creyendo que lo hacían lícitamente, de modo que el fortuito hallazgo de las armas, y sus consecuencias como fuente de prueba, debían valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, en conjunto con la prueba testimonial y documental incorporada al juicio, en la que se expresa que en el registro estuvo presente el abogado del imputado.
Al referirse el proveído impugnado a la orden de registro emitida por el Juez Tercero de Paz de San Salvador, se consigna: "... la cual resulta ser legal y por consecuencia le da legitimidad al procedimiento policial mediante el cual fueron incautadas las armas de guerra de cuya tenencia se ha determinado responsable al acusado, en tanto que a consideración de los suscritos el procedimiento fue realizado mediando la buena fe y el hallazgo de las armas se enmarca dentro de los parámetros de lo inevitable, estimando por ello el Tribunal que dicho documento es susceptible de valor probatorio y ha sido de básica utilidad probatoria para fundamentar la decisión de responsabilidad penal que ahora se pronuncia...". (sic).
De lo antepuesto, considera esta Sala que la decisión del tribunal de sentencia se encuentra en legal forma; ya que, efectivamente, el hallazgo de las armas se dio en el marco de una actuación de buena fe, dado que tal como se acreditó, los agentes efectuaron el registro con la finalidad de verificar la existencia de documentación y registros contables, en relación a los impuestos a la transferencia de bienes muebles y prestación de servicios y del impuesto sobre la renta, en virtud que en su momento no se había prestado la colaboración a los auditores del Ministerio de Hacienda, siendo por consiguiente, fortuito el referido hallazgo de las armas; en consecuencia, se desechará la pretensión del imputado.
b) En lo referente al segundo punto, respecto a la prueba ilícita, afirma el recurrente, que se debe valorar desde dos ópticas: la primera, relacionada al simple hallazgo del arma, en un registro que no cumplió con los parámetros de legalidad, y la segunda, por ser el objeto material el elemento probatorio la base de su condena. Hace alusión al hallazgo y vinculación del arma de guerra con el registro y allanamiento, mencionando que dicho registro, al no haber sido ordenado por un Juez competente en la materia, carece de los requisitos de legalidad, como se expuso en el apartado anterior.
De manera que, sostiene, al haberse realizado el registro contraviniendo aspectos legales, se torna ilegal, y por lo tanto, la obtención de cualquier elemento obtenido a consecuencia del mismo, también surte los efectos que el acto inicial, por lo tanto, la obtención de los objetos incautados se vuelve ilegal.
c) Como tercer punto, señala la vulneración del principio de legalidad, al manifestar el imputado que en este caso no se puede hablar de buena fe, ni hallazgo inevitable, por la ilicitud del acto que generó su obtención, por lo que al no existir ninguna de las tres excepciones, conlleva a la exclusión del elemento probatorio, por devenir de un acto ilícito. Se ha violentado el referido principio, dada la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, pues dicho principio implica la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a los poderes públicos.
Luego de advertir que los fundamentos de los puntos b) y c) convergen en la violación al principio de legalidad, resulta conveniente emitir una sola respuesta para ambos.
En el proveído impugnado consta que el procedimiento efectuado por los agentes es legítimo, por cuanto, la cuestionada orden de registro es legal y por haber sido realizado mediando la buena fe, es decir, que a su criterio dicha orden es susceptible de valor probatorio.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN EN EL PROCESO AL CONSTAR LA BUENA FE Y HALLAZGO INEVITABLE DE PRUEBA EN LA INVESTIGACIÓN
“Debe hacerse ver, que si bien es cierto en algunos casos el hallazgo fortuito de objetos de tenencia ilícita puede generar el procesamiento de la persona o personas que habiten el lugar en el cual se encuentran depositados, ello debe darse en el marco de una situación totalmente imprevista por parte de los agentes policiales que lleven a cabo el procedimiento policial en que se da dicho hallazgo, más en el presente caso es obvio que cuando los agentes encuentran las armas, ya existía una persona que estaba siendo investigada, y era contra ésta en particular que estaba dirigida, de ahí que lo lógico es pensar que era el poseedor de ellas, y por ende, la única persona responsable de las mismas.
El principio de legalidad rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de estos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales deben someterse a lo que la ley establece. Sin embargo, este sometimiento implica que deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico —incluyendo la Constitución- y no solo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal como lo establece el Art. 172 Inc. 3° Cn.
En el proceso rige el principio de legalidad de los actos procesales, que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la Constitución. Al respecto, esta Sala no desconoce que, la sustanciación de todo el proceso penal exige como presupuesto de legalidad el estricto cumplimiento a los derechos fundamentales y garantías individuales que operan a favor de cualquier ciudadano sometido al ius puniendi del Estado ejercido por parte de los jueces; por lo que todo elemento de prueba obtenido con vulneración de tales derechos y garantías, en principio debe ser excluido de la valoración probatoria, salvo las excepciones del Art. 15 Inc. 2° Pr.Pn., esto es, que haya sido obtenida de buena fe, por hallazgo inevitable o la existencia de una fuente independiente.
El precepto citado, establece la exclusión probatoria para aquellos actos originados en un procedimiento o medio ilícito, privándolos de toda valoración por parte de los juzgadores; establecidas, a su vez, las salvedades o excepciones relacionadas, las cuales, a la luz de la sana crítica, si pueden apreciarse aunque su incorporación pueda tildarse de ilícita.
Las excepciones a la regla general de exclusión comprenden la buena fe, el hallazgo inevitable o la existencia de una fuente independiente como circunstancias en las que puede ampararse una convalidación de la prueba obtenida con infracción de garantías. La buena fe implica una actuación humana incorrecta, pero en el intelecto de quien ejerce la acción existe la creencia que lo que realiza está permitido por la ley; el hallazgo inevitable, conlleva encontrar evidencias pertenecientes a un ilícito sin vinculación con lo investigado inicialmente; y, la existencia de una fuente independiente establece que no puede valorarse el elemento de prueba obtenido con violación de la Constitución, pero sí otros sin conexión con aquél, recabados durante la investigación y anteriores a la violación constitucional.
En esta tesitura, esta Sala expresa su acuerdo con los argumentos del A-quo, por cuanto hizo referencia a las circunstancias en las que se realizó el registro y el hallazgo de las armas, lo que a su criterio constituyen aspectos excepcionales a los que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, por lo que no estamos ante un caso que origine la vulneración de los mecanismos de garantía constitucional dentro de un procedimiento penal, pues la investigación revela la buena fe y el hallazgo inevitable como circunstancias valorables para desacreditar la existencia material de la infracción que nos ocupa; por consiguiente, los puntos b) y c) de este motivo son desestimados.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA RATIFICACIÓN DEL SECUESTRO YA QUE NO EXISTEN EFECTOS QUE VINCULAN EL INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS PARA SU REALIZACIÓN
“En el tercer motivo, se invoca la falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del tribunal sentenciador a partir de la no valoración adecuada de las pruebas (insuficiente fundamentación).
No obstante la enunciación del motivo, el imputado invoca tres puntos, a saber: a) Exclusión de prueba por la no ratificación del secuestro de las armas incautadas en el plazo de ley, b) No se incorporó como prueba material, ni se tuvieron a la vista dos granadas, ni el arma vinculada al delito, porque se destruyeron accidentalmente y el fusil fue recibido sin embalaje, y c) El tribunal valora el dicho de la testigo de descargo […], determinando su credibilidad, sin embargo, no fue apreciado el aporte sustancial sobre el arma de fuego, uniforme militar y otros objetos encontrados.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Es pertinente advertir, que el primer punto antes relacionado, involucra un mismo aspecto con el primer motivo del recurso de la defensa técnica, esto es, que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, razón por la que se analizarán conjuntamente en este apartado; los demás puntos de este tercer motivo se resolverán posteriormente en forma separada.
a) En el primer punto de este motivo, el incoado manifiesta que sus abogados defensores solicitaron, vía incidental durante la vista pública, la exclusión de prueba sobre la ratificación del secuestro de las armas incautadas, debido a que ya habían transcurrido tres años después de realizado el registro; similar circunstancia ha formulado como primer motivo la defensa técnica.
Se relaciona en el libelo, que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, conoció en alzada del sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, a las […], en base a las resoluciones dictadas, tanto por el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, en la que anuló su decisión en la que autorizó el registro con prevención de allanamiento en la vivienda del imputado; nulidad que fue confirmada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que por conexión anulaba el secuestro practicado en la vivienda del incoado.
La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, revocó el sobreseimiento definitivo, y ordenó al tribunal instructor que ratificara el secuestro. El Juzgado Tercero de Instrucción, en cumplimiento de lo ordenado, ratificó el secuestro de las armas de guerra, granadas, municiones e implementos militares, mediante auto de las […], habiendo transcurrido a esa fecha, tres años con cinco meses y veintiséis días de haber sido incautadas.
El Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, respecto a dicho incidente, sostuvo que no era procedente excluir del elenco probatorio la ratificación del secuestro, en virtud que el Art. 180 Pr.Pn. no establece sanción alguna si este no es ratificado dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse incautado la evidencia, agregando también que los Arts. 162 Inc. 3° y 15 Inc. final Pr.Pn., facultan al juzgador para que valore como indicio cualquier medio de prueba cuyo vicio consista en la incorporación al proceso sin las formalidades de ley, supuesto en el que se enmarca la situación alegada.
El anterior criterio es compartido por esta Sala, puesto que el lapso fijado para ratificar el secuestro ciertamente pertenece a la categoría de plazos ordenatorios, por ende, no reviste el carácter de perentorio como erróneamente lo han entendido los impugnantes; sin embargo, más allá de esta distinción, es importante acotar que el legislador no ha establecido efectos vinculados al incumplimiento del término en cuestión, por lo que no le es dable al intérprete de la norma —llámese Sala o Tribunal de Instancia- -atribuir a su incumplimiento consecuencias jurídicas no previstas expresamente.
Para esta Sede, es la afectación a un derecho fundamental lo que torna ilícito un secuestro y por consiguiente, es nulo cualquier acto de investigación o elemento probatorio derivado de éste, caso en el que es imperativa su exclusión; pese a ello, este supuesto no es aplicable a la situación estudiada, tal como ya se analizó, razón por la cual corresponde rechazar la pretensión invocada en ambos recursos.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA
“b) En el segundo punto aduce el imputado que en la vista pública se alegó como incidente, que no se había incorporado como prueba material ni se tuvieron a la vista, las dos granadas, y el arma, vinculadas al delito que se le atribuye, en razón a que, de acuerdo al informe de Logística de la Central de Almacenes de la Fuerza Armada, consta que estas se destruyeron accidentalmente y que, además, el fusil fue recibido sin embalaje.
Para la comprobación de la infracción denunciada, el recurrente destaca que genera duda lo establecido en la experticia realizada en dos granadas y en relación al fusil, en cuanto a que este sea el mismo que fue incautado en su momento, por la falta del embalaje.
Consignan los juzgadores, al resolver el incidente en mención, que la destrucción accidental de las granadas debido a un incendio, así como el haber recibido el fusil sin embalaje, no significa una vulneración a la cadena de custodia, estimando imperativo establecer que ciertamente debe garantizarse la cadena de custodia de toda evidencia incautada a efecto de asegurar que la que se exhibe en juicio "... -si eso hubiese ocurrido- o en todo caso la que es sometida a análisis, sea la misma que se incautó en el procedimiento respectivo...". (sic); no obstante, esa circunstancia no se vulnera simplemente con embalar o no embalar una evidencia determinada, dado que sobre ese extremo tiene incidencia la naturaleza del objeto incautado y el propósito que se persigue en su análisis; tal como ocurre en el caso de autos, si lo que se pretendía determinar era el número de serie y otras características similares, las cuales se consignaron en el acta de detención, y permitieron individualizar las evidencias incautadas.
De ahí que el informe al que hizo alusión la defensa técnica —refieren los juzgadores- establece que dicha evidencia —fusil- proviene del área de recepción de evidencias de la División de Policía Técnica y Científica, por lo que el hecho que no se haya embalado la evidencia mientras circuló entre las distintas dependencias de la referida división, no significa que se haya vulnerado la cadena de custodia y mucho menos que, a consecuencia de ello, se tengan dudas respecto a que dicho fusil sea el mismo que se incautó en la escena del delito, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en este punto.
En cuanto a las granadas incautadas, los sentenciadores adicionan en su proveído que la accidental destrucción de una evidencia ex post análisis, como ocurrió en el presente caso respecto del primer artefacto explosivo de […]; y el segundo de iluminación calibre […]; sin número de lote y cincuenta cartuchos calibre […] no implica vulneración a la cadena de custodia, ni la inexistencia del delito.
Al respecto esta Sala, al examinar el proveído de Primera Instancia, comparte los razonamientos del sentenciador, pues, tal como lo afirma el mismo solicitante, corre agregado al proceso el informe de logística de la Central de Almacenes de la Fuerza Armada, en el que consta que las granadas se destruyeron accidentalmente; asimismo, en cuanto a haber recibido el fusil sin embalaje, ambos aspectos no determinan una vulneración a la cadena de custodia, como ha quedado establecido, en vista de lo cual se concluye que no le asiste la razón al imputado, ya que tales supuestos no afectan el derecho de defensa de este, por cuanto hay prueba documental que acredita la existencia, en ese momento, de las mismas como lo es: […]
Lo anterior se encuentra amparado por los testimonios vertidos en la vista pública, por los agentes […] perito en funcionamiento de armas de fuego del Departamento de Balística de la División de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, quien realizó las experticias correspondientes.
Por consiguiente, no se ha violentado la cadena de custodia, al haberse establecido que efectivamente se trata de armas de guerra y que estas se encuentran con la capacidad potencial de afectar el bien jurídico protegido, como es la Paz Pública, pues el imputado tenía en su poder las antes relacionadas armas, sin estar legalmente autorizado para ello; por lo tanto, se ha logrado determinar la conducta típica que determina el tipo penal perseguido, quedando desestimado lo invocado por el recurrente.
En ese orden, la Sala encuentra que no se ha materializado la infracción denunciada, ni ha existido agravio alguno susceptible de afectar sus derechos, garantías procesales u oportunidades de ejercer las acciones previstas en la ley; razón por la cual, deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia de mérito en atención a dicha infracción.”