PRUEBA INSTRUMENTAL O
DOCUMENTAL
MOMENTO PROCESAL PARA SU INCORPORACIÓN
“4. 2. Este
tribunal ha analizado los argumentos planteados por ambas partes, y examinado
el expediente en los puntos relevantes que se han alegado, se han visto los
planteamientos hechos en el recurso de apelación, se alegaron varios motivos en
esta apelación; se alegó el derecho aplicado para resolver la cuestión del
debate, se alegó la valoración de la prueba, se hizo mención de la falta de
valoración conforme a la lógica y a la experiencia, y también se alegó sobre
los documentos que fueron presentados en copias certificadas por la parte
demandante, esos son los puntos a los que este tribunal le ha puesto especial
atención y estudio juntamente con lo que las partes han alegado en esta
audiencia. La parte apelada por su parte sostuvo que ninguna acción
reivindicatoria se puede iniciar sin los documentos originales y que ha sido la
jurisprudencia reiterada por parte de Cámaras y Salas que lo fundamentan; y
dentro de los alegatos, se utilizó los criterios jurisprudenciales del año dos
mil doce, sentencia que está en la página veinticinco de este documento que
corresponde a la sentencia con Referencia: 90-CAAC-2011, de fecha doce de
septiembre del año dos mil doce, sobre este aspecto, la Cámara de San Salvador,
emitió opinión, en el sentido de que pues como no se presentaron los documentos
originales, no valoraba declarar ha lugar lo pedido y sobre ese punto la Sala
se pronunció y manifestó que la Sala considera que en la resolución de la
Cámara respecto a la acción reivindicatoria intentada, no se discute la
agregación o no de la documentación junto con la demanda, sino por el contrario
la Cámara reconoce que a la demanda se ha adjuntado una copia del testimonio,
esta resolución tanto de la Cámara como de la Sala hacen referencia al Art. 270
del Código de Procedimientos Civiles ya derogado, cualquier valoración que se
haya hecho por parte de la Cámara o de la Sala en relación a ese documento, no
es aplicable para esta Cámara, por cuanto tenemos un nuevo Código Procesal
Civil y Mercantil, pero en todo caso esa sentencia no hace referencia a que si
el Juez le previno a la parte que presentara copia certificada por notario, si
le previno o no que presentara los originales no hay mención de eso al
respecto, estuvimos examinando el Art. 270 Pr.C ya derogado, siempre mantiene
que los documentos sean presentados aún antes de pronunciar sentencia, dice el
Art. 270 Pr.C., ya derogado: “””Los instrumentos deben presentarse con la
demanda o con la contestación y caso de no tenerlos la parte a su disposición
podrá presentarlos en cualquier estado del juicio antes de la sentencia y en
cualquiera de las instancias. En todos estos casos se acumularán los documentos
o se tomarán razón de ellos a voluntad del que los presenta y con citación de
la parte contraria”””; esto incluso estaba en consonancia con el Art. 30 de la
Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias. El Juez dijo en su resolución de la audiencia preparatoria que
había precluido el derecho a presentar la prueba en original, el Art. 289 CPCM,
establece: “”Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe
el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos””; cuando
no se aporte hay dos condiciones, una que se había aportado en copia y la otra
no se dice dónde está, en este caso se precluye, este no era el caso de
preclusión, más bien el Juez en el examen liminar, él tenía interés de ver los
originales, debió prevenir antes de admitir, y si no se los presentaba podía
declarar inadmisible la demanda y no se cumplió; en el presente caso al Juez le
pareció correcto que le presentaran las copias certificadas, y admitió la
demanda, situación que se vino a variar por lo alegado por la parte demandada, pero
la parte los presentó en la audiencia preparatoria y se le declara precluído, y
no había razón de porqué declarar precluído el derecho de presentar los
originales, porque el mismo Art. 289 CPCM, dice: “”No obstante lo dispuesto en
el inciso anterior el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria
los documentos, medios o instrumentos dictámenes o informes relativos al fondo
del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a
consecuencia de las alegaciones efectuados por el demandado en la contestación
de la demanda”””.Esto salió en relevancia a que el demandado estaba exigiendo
los documentos originales, hacen suficiente fe las copias certificadas, pero si
el demandado pide que se presenten los originales pueden presentarlos en la
audiencia preparatoria; y el último inciso de este artículo, también da la
posibilidad de ser presentados hasta en la audiencia de prueba, si no hay
ninguna resolución administrativa judicial previniendo, esto está en relación a
las cuestiones históricas legisladas en el Art. 270 del Código de
Procedimientos Civiles, ya derogado que se permitía en cualquier momento del
proceso, si esta posibilidad que se regula en el Art. 289 CPCM lo integramos
con el 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
Otras Diligencias, esto está en consonancia que es el derecho de probar, no se
le puede impedir a las partes ejercer el derecho de probar, esto tiene relación
con otra garantía constitucional, que es el derecho de la tutela judicial
efectiva y el derecho de defensa, tanto la parte demandante como la demandada
tienen derecho a la defensa de sus derechos; si el juez había dado acceso a la
justicia no habiendo requerido el original con el examen liminar, no podía
entonces ponerle un tiempo de preclusión, salvo los naturales que se van dando
en el desarrollo de la audiencia, en consecuencia este tribunal da por admitidos
en esta instancia los documentos originales, que fueron presentados en esta
audiencia y se ha procedido a examinarlos y valorarlos tal como son, documentos
fehacientes; con estas escrituras la parte apelante está probando el derecho de
dominio sobre el inmueble que se trata de reivindicar, lo que este tribunal ha examinado
también en el proceso, es que sí existe un contrato de promesa de venta,
examinamos como se desenvolvió las situaciones en relación a esos contratos de
promesas de venta y se estableció como condición mixta poniendo un plazo y una
condición, y el plazo venció, pero la condición era suspensiva mientras se
obtuviese la certificación de declaratoria de herederos y que se obtuvo en
octubre del año dos mil diez, se hizo un requerimiento a la compradora
promitente por parte del promitente vendedor por medio de una corredora de
bienes raíces, haciéndole ver que se había cumplido la condición de haber
obtenido la declaratoria de herederos y que le hacía una oferta de venta; hemos
encontrado que el promitente vendedor dio paso para que se diera cumplimiento
al contrato de promesa de venta y no encontramos como alguna prueba en
particular en que se establezca que la compradora haya dado paso a hacer los
pagos correspondientes de la cantidad que estaba pendiente de pagar; si esto
hubiese ocurrido se encontraría una mala fe con tamaño de contundencia al hecho
de que la venta se hubiere hecho sin avisarle a la compradora promitente, al
menos los promitentes vendedores cumplieron con su obligación de decirle “procedamos
a solemnizar la venta”, esta situación, después de hecho esto en el año dos mil
once, pasó un año y no había respuesta al dos mil doce, se hizo la venta con
otra persona que compró, el 25 % a uno, el 25 % a otra y el 50 % a otra; esto
no deja de crear algunas situaciones que vienen a desfavorecer a la contratante
en el contrato de promesa de venta, pero que no tiene vinculación con el
comprador actual, sino que con las tres personas que prometieron vender, en
este caso la compradora prometida, tiene algunas acciones de poder ejercer
derivadas del contrato de promesa de venta; pudiera también ejercer acciones
derivadas de este proceso, volviendo al análisis de la prueba y al revisar, el
acta de la audiencia, consta que el Juez, dijo que se admitían todos los medios
probatorios ofrecidos, excepto las escrituras originales que hasta ese día
presentó la parte demandante, a juicio de este Tribunal no podía denegarla
porque no había precluído el derecho, pero el Juez la rechazó, por considerar
que de conformidad a los artículos 288 y 289 del CPCM, le precluyó su derecho a
la parte demandante el derecho de aportar dichos documentos y sobretodo porque
no se han dado razones suficientes para justificar la no incorporación oportuna
de dichos documentos; continuando con el análisis del recurso de apelación y
recordando lo que se alegó en la audiencia, se hizo referencia a la valoración,
fundamentación y la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, pero
a juicio de este Tribunal, más bien el problema aquí, no es un asunto
estrictamente de falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, o de la
lógica y de la experiencia en la valoración de la prueba, porque el juez no
valoró la prueba, simplemente la excluyó; el problema es determinar porqué la
excluyó, si la rechazó indebidamente o la rechazó de forma debida; examinamos
conforme a esos mismos artículos invocados por el Juez y el Art. 30 de la Ley
del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias,
que el rechazo fue indebido; y en vista que esta instancia fueron incorporados
los documentos originales al proceso, en base al Art. 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, hemos
examinamos los que fueron presentados en copias y son coincidente en toda su
literalidad, habiendo hecho su confrontación y conforme a lo que el notario
dice; y lo que prueban esos documentos es fehaciente y que hubo compraventa del
inmueble que se reivindica, porque se tiene el derecho de dominio inscrito en
el Registro de la Propiedad Raíz respectivo, y que la persona que demanda, es
el propietario de ese inmueble y lo que exige el Código Civil , en el Art. 895
establece que: “””””La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que
tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.””””” Se ha probado aquí que el
demandante tiene la propiedad, contra quien se dirigió la acción
reivindicatoria, la actual poseedora es la señora Milagro del Carmen C. de B.; por
otra parte el poseedor puede ser de mala o buena fe, pero en el caso que esto
sea así, y de que haya hecho construcciones o mejoras conforme al Art. 910 del
Código Civil; puede ser ejercer una acción posterior, porque no ha habido una
contrademanda o reconvención, como para otorgarle en esta audiencia los derechos
que señala el artículo antes citado.”