PRUEBA INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL

 

MOMENTO PROCESAL PARA SU INCORPORACIÓN

 

“4. 2.               Este tribunal ha analizado los argumentos planteados por ambas partes, y examinado el expediente en los puntos relevantes que se han alegado, se han visto los planteamientos hechos en el recurso de apelación, se alegaron varios motivos en esta apelación; se alegó el derecho aplicado para resolver la cuestión del debate, se alegó la valoración de la prueba, se hizo mención de la falta de valoración conforme a la lógica y a la experiencia, y también se alegó sobre los documentos que fueron presentados en copias certificadas por la parte demandante, esos son los puntos a los que este tribunal le ha puesto especial atención y estudio juntamente con lo que las partes han alegado en esta audiencia. La parte apelada por su parte sostuvo que ninguna acción reivindicatoria se puede iniciar sin los documentos originales y que ha sido la jurisprudencia reiterada por parte de Cámaras y Salas que lo fundamentan; y dentro de los alegatos, se utilizó los criterios jurisprudenciales del año dos mil doce, sentencia que está en la página veinticinco de este documento que corresponde a la sentencia con Referencia: 90-CAAC-2011, de fecha doce de septiembre del año dos mil doce, sobre este aspecto, la Cámara de San Salvador, emitió opinión, en el sentido de que pues como no se presentaron los documentos originales, no valoraba declarar ha lugar lo pedido y sobre ese punto la Sala se pronunció y manifestó que la Sala considera que en la resolución de la Cámara respecto a la acción reivindicatoria intentada, no se discute la agregación o no de la documentación junto con la demanda, sino por el contrario la Cámara reconoce que a la demanda se ha adjuntado una copia del testimonio, esta resolución tanto de la Cámara como de la Sala hacen referencia al Art. 270 del Código de Procedimientos Civiles ya derogado, cualquier valoración que se haya hecho por parte de la Cámara o de la Sala en relación a ese documento, no es aplicable para esta Cámara, por cuanto tenemos un nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, pero en todo caso esa sentencia no hace referencia a que si el Juez le previno a la parte que presentara copia certificada por notario, si le previno o no que presentara los originales no hay mención de eso al respecto, estuvimos examinando el Art. 270 Pr.C ya derogado, siempre mantiene que los documentos sean presentados aún antes de pronunciar sentencia, dice el Art. 270 Pr.C., ya derogado: “””Los instrumentos deben presentarse con la demanda o con la contestación y caso de no tenerlos la parte a su disposición podrá presentarlos en cualquier estado del juicio antes de la sentencia y en cualquiera de las instancias. En todos estos casos se acumularán los documentos o se tomarán razón de ellos a voluntad del que los presenta y con citación de la parte contraria”””; esto incluso estaba en consonancia con el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. El Juez dijo en su resolución de la audiencia preparatoria que había precluido el derecho a presentar la prueba en original, el Art. 289 CPCM, establece: “”Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos””; cuando no se aporte hay dos condiciones, una que se había aportado en copia y la otra no se dice dónde está, en este caso se precluye, este no era el caso de preclusión, más bien el Juez en el examen liminar, él tenía interés de ver los originales, debió prevenir antes de admitir, y si no se los presentaba podía declarar inadmisible la demanda y no se cumplió; en el presente caso al Juez le pareció correcto que le presentaran las copias certificadas, y admitió la demanda, situación que se vino a variar por lo alegado por la parte demandada, pero la parte los presentó en la audiencia preparatoria y se le declara precluído, y no había razón de porqué declarar precluído el derecho de presentar los originales, porque el mismo Art. 289 CPCM, dice: “”No obstante lo dispuesto en el inciso anterior el demandante podrá presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios o instrumentos dictámenes o informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuados por el demandado en la contestación de la demanda”””.Esto salió en relevancia a que el demandado estaba exigiendo los documentos originales, hacen suficiente fe las copias certificadas, pero si el demandado pide que se presenten los originales pueden presentarlos en la audiencia preparatoria; y el último inciso de este artículo, también da la posibilidad de ser presentados hasta en la audiencia de prueba, si no hay ninguna resolución administrativa judicial previniendo, esto está en relación a las cuestiones históricas legisladas en el Art. 270 del Código de Procedimientos Civiles, ya derogado que se permitía en cualquier momento del proceso, si esta posibilidad que se regula en el Art. 289 CPCM lo integramos con el 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, esto está en consonancia que es el derecho de probar, no se le puede impedir a las partes ejercer el derecho de probar, esto tiene relación con otra garantía constitucional, que es el derecho de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, tanto la parte demandante como la demandada tienen derecho a la defensa de sus derechos; si el juez había dado acceso a la justicia no habiendo requerido el original con el examen liminar, no podía entonces ponerle un tiempo de preclusión, salvo los naturales que se van dando en el desarrollo de la audiencia, en consecuencia este tribunal da por admitidos en esta instancia los documentos originales, que fueron presentados en esta audiencia y se ha procedido a examinarlos y valorarlos tal como son, documentos fehacientes; con estas escrituras la parte apelante está probando el derecho de dominio sobre el inmueble que se trata de reivindicar, lo que este tribunal ha examinado también en el proceso, es que sí existe un contrato de promesa de venta, examinamos como se desenvolvió las situaciones en relación a esos contratos de promesas de venta y se estableció como condición mixta poniendo un plazo y una condición, y el plazo venció, pero la condición era suspensiva mientras se obtuviese la certificación de declaratoria de herederos y que se obtuvo en octubre del año dos mil diez, se hizo un requerimiento a la compradora promitente por parte del promitente vendedor por medio de una corredora de bienes raíces, haciéndole ver que se había cumplido la condición de haber obtenido la declaratoria de herederos y que le hacía una oferta de venta; hemos encontrado que el promitente vendedor dio paso para que se diera cumplimiento al contrato de promesa de venta y no encontramos como alguna prueba en particular en que se establezca que la compradora haya dado paso a hacer los pagos correspondientes de la cantidad que estaba pendiente de pagar; si esto hubiese ocurrido se encontraría una mala fe con tamaño de contundencia al hecho de que la venta se hubiere hecho sin avisarle a la compradora promitente, al menos los promitentes vendedores cumplieron con su obligación de decirle “procedamos a solemnizar la venta”, esta situación, después de hecho esto en el año dos mil once, pasó un año y no había respuesta al dos mil doce, se hizo la venta con otra persona que compró, el 25 % a uno, el 25 % a otra y el 50 % a otra; esto no deja de crear algunas situaciones que vienen a desfavorecer a la contratante en el contrato de promesa de venta, pero que no tiene vinculación con el comprador actual, sino que con las tres personas que prometieron vender, en este caso la compradora prometida, tiene algunas acciones de poder ejercer derivadas del contrato de promesa de venta; pudiera también ejercer acciones derivadas de este proceso, volviendo al análisis de la prueba y al revisar, el acta de la audiencia, consta que el Juez, dijo que se admitían todos los medios probatorios ofrecidos, excepto las escrituras originales que hasta ese día presentó la parte demandante, a juicio de este Tribunal no podía denegarla porque no había precluído el derecho, pero el Juez la rechazó, por considerar que de conformidad a los artículos 288 y 289 del CPCM, le precluyó su derecho a la parte demandante el derecho de aportar dichos documentos y sobretodo porque no se han dado razones suficientes para justificar la no incorporación oportuna de dichos documentos; continuando con el análisis del recurso de apelación y recordando lo que se alegó en la audiencia, se hizo referencia a la valoración, fundamentación y la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, pero a juicio de este Tribunal, más bien el problema aquí, no es un asunto estrictamente de falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, o de la lógica y de la experiencia en la valoración de la prueba, porque el juez no valoró la prueba, simplemente la excluyó; el problema es determinar porqué la excluyó, si la rechazó indebidamente o la rechazó de forma debida; examinamos conforme a esos mismos artículos invocados por el Juez y el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, que el rechazo fue indebido; y en vista que esta instancia fueron incorporados los documentos originales al proceso, en base al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, hemos examinamos los que fueron presentados en copias y son coincidente en toda su literalidad, habiendo hecho su confrontación y conforme a lo que el notario dice; y lo que prueban esos documentos es fehaciente y que hubo compraventa del inmueble que se reivindica, porque se tiene el derecho de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz respectivo, y que la persona que demanda, es el propietario de ese inmueble y lo que exige el Código Civil , en el Art. 895 establece que: “””””La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.””””” Se ha probado aquí que el demandante tiene la propiedad, contra quien se dirigió la acción reivindicatoria, la actual poseedora es la señora Milagro del Carmen C. de B.; por otra parte el poseedor puede ser de mala o buena fe, pero en el caso que esto sea así, y de que haya hecho construcciones o mejoras conforme al Art. 910 del Código Civil; puede ser ejercer una acción posterior, porque no ha habido una contrademanda o reconvención, como para otorgarle en esta audiencia los derechos que señala el artículo antes citado.”