CONCIENCIA DE LA ILICITUD


NOCIONES SOBRE LA CULPABILIDAD

 

"7. Ahora corresponde desarrollar algunas nociones relevantes de la teoría jurídica del delito que son de utilidad en el análisis del motivo invocado. Respecto a la culpabilidad, cabe señalar que constituye una de las categorías esenciales que integran el moderno concepto de delito. La delimitación específica del alcance de esta figura ha sido objeto de polémica y se ha visto dificultada por el debate entre las diferentes corrientes de pensamiento penal que adoptan concepciones filosóficas opuestas, ya sea presuponiendo la existencia del libre albedrío o negándolo mediante posturas deterministas sobre la acción humana. En ese sentido, se afirma que ante la variedad de criterios contrapuestos que se describen en la doctrina, apenas se logra identificar como punto de partida común para delimitar esta figura de otros componentes del concepto de delito, el siguiente postulado: "mientras que el injusto es un juicio despersonalizado de desaprobación por el hecho, la culpabilidad supone la atribución del hecho desvalorado su autor" (REBOLLO VARGAS, R., "La culpabilidad: reflexiones y bases para su fundamentación", en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Mar del Plata, Mar del Plata, Argentina, 2006, P. 159).

El finalismo, de innegable influencia sobre la legislación penal salvadoreña, ha construido una concepción "puramente normativa" de la culpabilidad, indicando que ésta reúne aquellas circunstancias que condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico a su autor, determinando tres componentes esenciales a valorar en esta categoría: a) La imputabilidad; b) La posibilidad de conocimiento de la ilicitud del hecho; y, c) la exigibilidad de un comportamiento distinto (Cfr. GARCÍA ARÁN, M., y MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal Parte General, segunda edición, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, P. 375 — 376; en similar sentido, MIR PUIG, S., Derecho Penal: Parte General, octava edición, Ed. Reppertor, Barcelona, 2008, P. 529 — 533).

En el desarrollo posterior de la dogmática penal, se ha entendido con mayor precisión que la culpabilidad es la actuación injusta pese a la existencia de asequibilidad normativa, por lo que se sostiene en formulaciones doctrinarias: "Hay que entender la culpabilidad de un sujeto cuando el mismo estaba disponible en el momento del hecho para la llamada de la norma según su estado mental y anímico, cuando aún le eran psíquicamente asequibles posibilidades de decisión por una conducta orientada conforme a la norma" (ROXIN, C., Derecho Penal. Parte General. La estructura de la teoría del delito. Traducción de la segunda edición alemana, Diego Manuel Luzón Peña (traductor), Ed. Civitas, Madrid, 1997, P. 807, subrayado suplido); de suerte, que el sujeto se convierte en culpable cuando le eran asequibles alternativas de conducta lícita y pese a ello, infringió la norma (Cfr. Ibídem).

El anterior criterio se ha visto reflejado en decisiones anteriores de esta sede en las que se ha sostenido: "el fundamento del principio de culpabilidad radica, justamente, en la capacidad del sujeto de elegir, actividad que depende también de lo que él pudo comprender para realizar esa elección; el análisis jurídico del reproche debe tener presente esas condiciones personales por las cuales se pudo optar y seleccionar una determinada conducta" (Sentencia de casación Ref. 162C2012, pronunciada el 14/01/2013, subrayado suplido).

En lo relativo a la imputabilidad, también designada como capacidad de culpabilidad, la doctrina señala que ésta abarca dos elementos esenciales consistentes en la capacidad de comprender lo injusto del hecho y la capacidad de dirigir la actuación individual conforme a dicho entendimiento. Por ello, la inimputabilidad, faceta negativa de esta categoría, se predica de aquel sujeto que se halla en una situación mental que le impide percatarse suficientemente que el hecho realizado se halla prohibido por el derecho y aquel al que no le es posible autodeterminarse o autocontrolarse con arreglo a la comprensión de la ilicitud del hecho (Cfr. MIR PUIG, ob. cit., P. 563). Ahora bien, ha de resaltarse que el legislador presume que los adultos son normalmente imputables, por lo que la inimputabilidad es una situación que debe ser apreciada por el juzgador, cuando se acredite alguna de las causas legalmente previstas (ROXIN, C., ob. cit., P. 823).

Por otra parte, además de la plena imputabilidad y la inimputabilidad, se afirma que existen situaciones particulares en las que el sujeto no tiene aniquiladas las capacidades de comprensión y autodeterminación, pero que éstas se encuentran notablemente limitadas, lo que se designa como imputabilidad disminuida.

Para entender los alcances en esta última situación, es conveniente citar los siguientes conceptos doctrinarios: "La imputabilidad disminuida debe ser apreciada en los sujetos que al instante de infringir la norma penal, aun cuando no estuviesen desposeídos de la comprensión de su actividad ilícita, se hallaban en un estado de disfunción mental que les imposibilitaba comprender la exactitud de dirección de su comportamiento. La base de la atenuación de la responsabilidad penal está en que el plano de la afectividad imposibilita la crítica del sujeto hacia su conducta existiendo reconocimiento de la realidad, pero dentro de sus zonas de conflicto, lo que desequilibra el autocontrol" (GARCÍA GONZÁLEZ, G. y BENÍTEZ COLLAZO, N., "La capacidad de culpabilidad sustancialmente disminuida: su repercusión en la adecuación de la pena", en Revista Derecho y Cambio Social, Año 11, N°. 38, Lima, 2014, P. 14-15).

Los efectos de cada una de estas situaciones son diferentes al momento de realizar el juicio de culpabilidad, puesto que el inimputable ha de ser absuelto de responsabilidad penal, salvo cuando represente un peligro, para sí mismo o para otros, caso en que procede imponerle una medida de seguridad, la cual tiene una finalidad terapéutica y no punitiva. Por otra parte, a las personas con imputabilidad sustancialmente  disminuida se les puede imponer una pena, pero ésta debe ser notablemente atenuada (Cfr. ROXIN, C., ob cit., P. 839 - 841).

Por cierto, en asuntos conocidos previamente por esta Sala, se ha sostenido que la imputabilidad disminuida es una circunstancia que debe ser apreciada en el ámbito penal, con el efecto de atenuar notablemente la sanción penal, pese a no ser establecida de manera expresa por el legislador. El fundamento de lo apuntado se encuentra en el principio de igualdad, reconocido por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, que proscribe tratar de manera idéntica a los sujetos que se encuentran objetivamente en una situación de desigualdad y en la posibilidad de interpretación analógica a favor del imputado que consagra la legislación penal (Cfr. Sentencia de casación Ref. 19-CAS-2004, pronunciada el 21/09/2004).

Dentro de las causas que conducen a determinar que una persona es inimputable y que también permiten apreciar situaciones subjetivas de imputabilidad disminuida, se encuentra la "grave perturbación de la conciencia", prevista en el Art. 27, Inc. 1° N° 4 literal b) Pn. Para comprender el alcance de esta figura, es importante señalar que la conciencia es la propiedad de percatarse de sí mismo y del medio ambiente y que implica el funcionamiento adecuado de las facultades de atención, percepción, pensamiento y memoria (Cfr. DÍAZ PORTILLO, I., La técnica de la entrevista psicodinámica, sexta reimpresión, Ed. Pax, México D. F., 1998, P. 168). En una definición alternativa, se sostiene que la conciencia es una función sintetizadora que se integra con todo el complejo sensorial e indica la ubicación en el mundo (tiempo y espacio) (Cfr. ZAFFARONI, E., La estructura básica del derecho penal, primera edición, Ediar, Buenos Aires, 2009, P. 217).

Considera este tribunal que conforme a una visión sistemática, hay que deslindar de esta causal, las enfermedades mentales permanentes, verbigracia, la esquizofrenia o la bipolaridad, que propiamente corresponden a la causal de inimputabilidad por enajenación mental. Entonces, la grave perturbación de la conciencia se refiere a aquellas alteraciones de la facultad de "percatarse de sí mismo", que tengan raíz en el ámbito psíquico y anímico pero no configuren una patología de larga duración, verbigracia, los estados de obnubilación, estupor, sopor o confusión mental; así también, aquellas alteraciones que se originen en acontecimientos de especial dificultad, también conocidas como reacciones vivenciales anómalas (Cfr. GARCÍA ARÁN, M. y MUÑOZ CONDE, F., ob. cit., P. 390).

Además, cabe interrelacionar la grave perturbación de la conciencia con los institutos análogos del "trastorno mental transitorio" previsto en la legislación española, y el "trastorno profundo de la conciencia" regulado en la normativa alemana. Respecto a la primera figura, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español entiende que abarca alteraciones psíquicas no permanentes, estados pasionales muy intensos y reacciones vivenciales anormales, reflexionando que puede tener origen en alteraciones anímicas severas o por otra parte: "Puede tener un origen exógeno, como consecuencia de un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera y que se presenta bajo múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: a) Una brusca aparición; b) Una irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas, o ambas; c) breve duración; d) curación sin secuelas; y e) que no sea autoprovocado" (Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, STS 831/1999, de fecha 28/05/1999, citada en CLIMENT DURÁN, C., Código Penal con jurisprudencia sistematizada, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, P. 103). Además, no es indispensable la acreditación de un fondo patológico para apreciar esta causal de inimputabilidad (Ibídem). Como aclara la doctrina, "Hay situaciones de trastorno mental transitorio que para nada son patológicas y todos pasamos por supuestos de insuficiencia alteración de la conciencia no morbosos (estados crepusculares del sueño, privación prolongada del sueño, agotamiento extremo, miedo no patológico)" (ZAFFARONI, E., ob. cit., P. 218).

En cuanto a la segunda figura, de acuerdo al criterio de Roxin, comprende alteraciones de conciencia debidas a agotamiento, exceso de fatiga, sopor, acciones bajo hipnosis, estados posthipnónicos, y estados emocionales extremos (Cfr. ROXIN, C., ob. cit., P. 828-829); mientras que los autores alemanes Zipf y Maurach añaden también al ámbito de esta excluyente de responsabilidad penal, aquellas alteraciones provocadas por envenenamiento, embriaguez, letargia, fatiga total, delirio en estado febril y aquellas condiciones de incidencia psicológica como los estados crepusculares y estados pasionales de alto grado (citados por MATEO AYALA, E. J., La eximente de anomalía o alteración psíquica en el derecho penal comparado: Alemania, Francia Italia, Ed. Dykinson, Madrid, 2007, P. 26).

Es conveniente añadir que las alteraciones de conciencia tienen diversos grados de profundidad. Por ello, la jurisprudencia española ha venido reconociendo que el trastorno mental transitorio puede implicar la completa aniquilación de las capacidades que determinan la imputabilidad (comprensión y autodeterminación), debiéndose entonces apreciar que la persona era inimputable en el momento de comisión del hecho; pero también puede producirse una fuerte afectación de las facultades anímicas sin llegar a la total anulación de las mismas, esto es, una situación de imputabilidad disminuida, con el consiguiente efecto de extraordinaria atenuación de la pena al sujeto (STS 1364/2002, de fecha 22/07/2002, citada por CLIMENT DURÁN, C., ob. cit., P. 153).

Indudablemente, los aportes de las pericias realizadas por especialistas de las ciencias de la conducta son de particular relevancia para ilustrar al juzgador sobre los estados alterados y perturbaciones de la conciencia, proporcionando datos objetivos para distinguir si éstos han tenido la entidad suficiente para aniquilar o disminuir momentáneamente en el sujeto la facultad de discernimiento interior para comprender la licitud del hecho y la capacidad de ajustarse a esa comprensión."

 

 

CONSTRUCCIÓN DEFECTUOSA DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL AL OBVIAR REFERIRSE A LOS ELEMENTOS CONTENIDOS EN LA AMPLIACIÓN DE LA PERICIA PSIQUIÁTRICA

"8. Procede aplicar los conceptos desarrollados con anterioridad al motivo invocado, a efecto de determinar si el tribunal de apelación ha incurrido en violación indirecta de la ley sustantiva al no ponderar de manera integral los elementos de convicción contenidos en la pericia psiquiátrica y psicológica, que según los impetrantes, hubiesen conducido inequívocamente a apreciar la excluyente de responsabilidad penal por grave perturbación de la conciencia.

Por orden lógico, habrá de determinarse primero si el colegiado de apelación incurrió en el error de forma ya mencionado, es decir, la ausencia de valoración integral de elementos extraídos de las pericias antes mencionadas, y en caso que se identifique la concurrencia de este equivoco, habrá de reflexionarse si tuvo incidencia dirimente en la subsunción normativa de la plataforma fáctica.

En principio, debe destacarse que al abordar el libelo de apelación, la Cámara proveyente adoptó un acertado entendimiento del acceso al recurso, identificando con claridad que los impetrantes habían utilizado una nomenclatura errónea para aludir a la violación legal que atribuían al fallo de primera instancia, pues, aunque enunciaron el motivo como inobservancia de la excluyente de responsabilidad penal por inexigibilidad de otra conducta, Art. 27, Inc. 1° N° 5 Pn., sus alegatos se orientaban a demostrar que se había dejado de apreciar un trastorno mental transitorio o perturbación de la conciencia que impidió a la procesada comprender lo ilícito de su actuar en el momento del hecho. Este error se había producido al no tomar en cuenta el contenido de la prueba pericial psicológica y la ampliación de la pericia psiquiátrica, así como las declaraciones en juicio del psicólogo y el psiquiatra forense, el primero de los cuales, indicaba que la procesada sufrió con probabilidad un "brote psicótico agudo"; mientras que el segundo, consideró que podía haber estado "obnubilada" debido al intenso dolor y pérdida de fluidos por el acontecimiento del parto precipitado.

En este punto, es importante mencionar que la motivación de las resoluciones judiciales no es un mero formalismo procedimental; al contrario, ha de entenderse como un deber de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley (Nótese en Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo Ref. 308-2008, emitida el 30/04/2010). En aplicación de esta exigencia, conforme al Art. 144 Pr. Pn., los tribunales penales tienen que expresar claramente las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada, particularmente cuando se declara la responsabilidad penal de una persona procesada y se le impone una pena de prisión, al ser una restricción extrema de los derechos fundamentales.

Ahora bien, este Tribunal concibe como suficiente la motivación probatoria de la sentencia penal, cuando se enuncien las evidencias producidas en juicio y exprese el contenido esencial de las mismas (fundamentación descriptiva); asimismo, cuando presente las conclusiones que se obtienen de cada una de ellas, dejando constancia del nexo entre estas inferencias con la decisión final (fundamentación intelectiva), tal como se ha establecido en fallos precedentes de esta Sala (Cfr. Sentencia de casación 723-CAS-2010, emitida el 25/10/2013).

Por cierto, dentro de los errores que pueden afectar la motivación intelectiva de una resolución judicial, se encuentra la omisión de valoración integral del plexo de evidencias, defecto que se deduce de lo preceptuado en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn., y se configura en el supuesto que: "Se escogen ciertas pruebas que determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión" (RODRÍGUEZ CAMPOS, Alexander, y ARROYO GUTIÉRREZ, José Manuel, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela Judicial, San José de Costa Rica, 2002, P. 137, subrayado suplido).

Para determinar si el colegiado incurrió en esta omisión valorativa, es oportuno revisar con detenimiento las consideraciones respecto a la posible configuración del trastorno mental transitorio, enumeradas como fundamentos jurídicos número 13 a 39 de la resolución objetada, se observa que el colegiado de alzada procedió de la siguiente manera: Inicialmente, transcribió los aspectos más relevantes de la pericia del psicólogo forense [...], resaltando en negrita la conclusión que la imputada al momento de los hechos probablemente no era capaz de distinguir lo bueno de lo malo (N° 13 - 14); luego, los Magistrados sentenciadores señalaron que la pericia psicológica adoleció de limitaciones, de ahí que sus conclusiones pertenecen al ámbito especulativo (N° 15) y que han identificado un error del perito al señalar que la ruptura de la "fuente" (salida del líquido amniótico) genera necesariamente dolor, aspecto que excede de su campo de especialidad como de psicólogo forense, y que contraviene datos de la experiencia común (N° 16 - 17); las principales limitaciones de la pericia psicológica son haberse basado en la versión de la víctima [error material de la Cámara que por el contexto ha de entenderse que se refiere a la versión de la procesada], así también haber considerado como indicio de afectación psíquica que el hecho punible se haya producido en un lugar público donde era imposible ocultar el alumbramiento lo que refleja que no fue premeditado (N° 21); esta última reflexión, sostiene la Cámara, tampoco es de la especialidad del perito, ya que el delito es un fenómeno complejo (N° 23).

Prosigue la Cámara afirmando que los restantes elementos de prueba se orientan en sentido contrario a las conclusiones del perito psicólogo, por lo que éstas no resultan razonables para acreditar que la procesada haya presentado un cuadro de carácter psicótico agudo al momento de los hechos, "puesto que tal estado mental...no es compatible con todos los hechos que informan las otras pruebas" (N° 26). Para sustentar esta conclusión la Cámara transcribe extractos de las declaraciones de cinco testigos que interactuaron con la imputada al momento de los hechos (N° 27 - 31).

Finalmente, concluye el tribunal de alzada que estos declarantes describen de manera conteste y armónica haber percibido que la imputada era "una persona que actúa normalmente", ya que se expresaba con "pláticas coherentes", ofreció una explicación alternativa de su conducta de encerrarse en el baño diciendo que tenía "diarrea y hemorragia" y no informó nada del parto o del fallecimiento del bebé, además de ocultar el cuerpo en un bolso que llevaba consigo (N° 34 — 38). Para la Cámara, todo este accionar es "incompatible con un comportamiento mórbido de un brote psicótico agudo"; por tanto, aunque no cuestiona la acreditación profesional del perito, pondera que debido a las limitaciones apuntadas en su análisis, la referida experticia se vuelve una evidencia débil sin utilidad para sustentar la concurrencia de una excluyente de responsabilidad penal (N° 39).

Adicionalmente, y atendiendo al principio de unidad lógica de la sentencia, se debe acotar que la Cámara al analizar aspectos relativos a otro motivo (inexistencia de prueba directa), alude a la capacidad de comprensión de la imputada en los fundamentos jurídicos número 130 a 138 de la resolución impugnada, volviendo a destacar extractos de las declaraciones vertidas en la vista pública por los miembros del personal de limpieza del centro comercial que se percataron de la presencia de la acusada dentro del cubículo del servicio sanitario así como los agentes policiales que se hicieron presentes con posterioridad al hecho; reiterando que el dicho de estos testigos indicaba que la persona procesada actuaba con normalidad y coherencia en el momento posterior al hecho ilícito.

Por consiguiente, la Cámara vuelve a afirmar que el actuar de la sindicada es incompatible con el comportamiento mórbido de un brote psicótico agudo, de acuerdo a las inferencias obtenidas de los referidos testimonios, rechazando nuevamente lo sostenido en la pericia del psicólogo forense. De igual manera, en el fundamento jurídico número 139 se alude de manera genérica y escueta a la ampliación de la pericia psiquiátrica, pero no se trata de un esfuerzo para extraer y valorar los elementos esenciales de su contenido cuya ponderación solicitaban los gestionantes (v. gr. la obnubilación y otros efectos psíquicos del parto precipitado) como tampoco se procura interrelacionar el contenido de ésta con la pericia psicológica.

De esta revisión del hilo argumentativo seguido por la Cámara al abordar el reclamo referido a la inimputabilidad de la sindicada, esta sede contempla con nitidez que ha producido una construcción defectuosa del razonamiento judicial, pues, ciertamente los Magistrados de apelación analizaron la pericia psicológica y formularon apreciaciones sobre la misma, como elemento relevante para esclarecer la imputabilidad de la acusada; pero obviaron referirse con claridad a los elementos contenidos en la ampliación de la pericia psiquiátrica, particularmente en torno al estado de obnubilación posterior al parto precipitado, pese a que al resumir los argumentos del escrito recursivo de apelación, habían identificado claramente que los impetrantes aludían a ambas pericias como las probanzas que no fueron consideradas en primera instancia y que eran relevantes para apreciar la concurrencia de la excluyente invocada (Fs. 6, Inc. Ape.).

Lo anterior es una circunstancia que no puede pasar desapercibida, pues en decisiones anteriores se ha sostenido: "cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación" (Sentencia ---; de casación Ref. 115C2013, dictada el 12107/2013).

Nótese, que la Cámara había identificado que los gestionantes denunciaban que ambas pericias de los especialistas en ciencias de la conducta habían sido excluidas de ponderación. Entonces resulta manifiesto que para cumplir la obligación legal de apreciar integralmente la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn., y así construir correctamente la fundamentación analítica en torno al motivo invocado, debía considerarse con detenimiento y de manera conjunta las dos pericias de los profesiones de salud mental, formulando una conclusión que sopesase las concordancias y diferencias del criterio expuesto por ambos especialistas, para luego realizar un ejercicio de contraste con el resto de elementos del plexo probatorio y finalizar con el juicio jurídico en cuanto a si la persona acusada era inimputable al momento de los hechos.

Y es que, como se ha establecido en asuntos conocidos previamente por este colegiado, para ponderar adecuadamente la complejidad de los fenómenos de la psiquis humana, es de particular relevancia aprovechar los insumos proporcionados por el peritaje psiquiátrico, puesto que "la psiquiatría...permite comprender, cuál es la implicación de la patología mental en la esfera de la libertad y voluntad del justiciable o en su grado de motivación, determinar asimismo, la existencia de una anormalidad psíquica o conductual y ayuda a poder aplicar, con mayor seguridad, el marco regulativo penal" (Sentencias de casación Ref. 314-CAS-2011, pronunciada el 25/10/2013 y Ref. 52C2012, dictada el 22/03/2013).

En similar sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, ha sostenido la extraordinaria relevancia de la prueba pericial en la medición de la culpabilidad y especialmente en estados de perturbación o alteración de la conciencia (Cfr. STS 989/2010, de fecha 10/11/2010), de modo que puede afirmarse que el perito especialista en las ciencias de la conducta, desarrolla una valiosa labor de asistencia e ilustración de conceptos de la que no puede prescindir el operador judicial al formular el juicio de imputabilidad.

Al ser manifiesta la omisión valorativa en la que ha incurrido la Cámara sentenciadora, al dejar de considerar con detenimiento la ampliación de la pericia psiquiátrica ni interrelacionarla con la pericia psicológica, esta Sala da por establecido un defecto en la motivación probatoria. No obstante, la identificación de este yerro, no implica que la resolución impugnada sea privada de eficacia de manera automática, sino solamente en los supuestos que la prueba omitida resulte ser decisiva (Cfr. Sentencia de casación 65-CAS-2012, dictada el 11/09/2013), y que por estar analizando una violación indirecta de la norma penal sustantiva, este carácter dirimente tiene que estar referido puntualmente, a determinar si en el caso de haber considerado la pericia psiquiátrica en interrelación con la pericia psicológica y demás elementos probatorios producidos, se hubiera arribado a una conclusión distinta sobre el extremo de la imputabilidad de la persona acusada."

 

INCLUSIÓN DE LA PRUEBA OMITIDA PERMITE APRECIAR UNA SITUACIÓN DE IMPUTABILIDAD DISMINUIDA Y NO DE INIMPUTABILIDAD

 

"Corresponde entonces a este colegiado, determinar si el referido medio de convicción cuya ponderación fue omitida por la Cámara, posee la entidad suficiente para modificar la decisión de apelación en el referido aspecto; para lo cual, habrá de acudirse al método de la inclusión mental hipotética, ejercicio intelectual que implica suponer el efecto de incorporar la prueba omitida al razonamiento judicial.

Previo a ello, cabe mencionar que aun cuando se trata de prueba pericial, esto es, un medio de carácter personal, ninguna de las partes ha controvertido el dominio científico y experiencia profesional de los especialistas que elaboraron los respectivos dictámenes y vertieron su declaración en el juicio oral, aspecto que refuerza la validez de las conclusiones plasmadas.

A partir de la revisión integral del expediente judicial, de la motivación descriptiva de primera instancia, se extrae el contenido esencial de las probanzas que fueron dejadas de lado por la sede de alzada, siendo éste:

a)              En la ampliación de la pericia psiquiátrica suscrita por el doctor [...], médico especialista del Instituto de Medicina Legal, de fecha tres de diciembre del año dos mil catorce, en lo esencial, se extrae la conclusión que la imputada no presenta algún cuadro de enfermedad mental en el momento de ser examinada ni durante los hechos; no obstante, además de esta somera conclusión, el psiquiatra añade que realizó una revisión de los datos obrantes en el expediente judicial, identificando elementos que no se observan en personas que realizan perjuicio al producto, como la estabilidad del hogar y la aceptación e ilusiones por la llegada de su hijo. Por otra parte, formula la siguiente apreciación: "lo que pudo haber pasado que al momento de los hechos, sucede un Parto Precipitado, el cual no es esperado y es agudo en fin, como lo dice Precipitado, que le toma en su lugar de educación, presentando por el dolor y pérdida de fluidos un desmayo de pocos minutos, la cual la deja obnubilada, por lo que esto no es sinónimo de Enfermedad mental, que si el tribunal quiere ampliar puede solicitar a un especialista en Ginecología" (sic) [Fs. 211-212, pieza 2].

b)             En lo relativo a la declaración en juicio del mismo médico legista, que fue interrogado de manera amplia por las partes, así también respondió preguntas aclaratorias formuladas por la Jueza sentenciadora durante la vista pública, en lo medular, afirmó que tiene veinte años de laborar en el Instituto de Medicina Legal, que examinó a la imputada en el mes de septiembre del año dos mil catorce y nuevamente en el mes de diciembre del mismo año como parte de la ampliación de la pericia solicitada por el Juzgado de Instrucción, realizando un examen mental conforme a los parámetros de la ciencia médica. Además, consultó las experticias realizadas por el psicólogo forense y la trabajadora social que obraban en el expediente, para conocer antecedentes de la procesada. De acuerdo a su conocimiento, determinó que la imputada no padecía una enfermedad mental, tal como puede ser un cuadro psicótico, esquizofrenia o bipolaridad. Por otra parte, consideró que existían indicios de estabilidad en su hogar y que el recién nacido que falleció violentamente era un bebé esperado, que existía ilusión por el futuro nacimiento, lo cual no es común en las personas que causan perjuicio a su producto. Añade refiriéndose directamente a la ocurrencia de la conducta ilícita: "lo que pudo haber pasado que al momento de los hechos sucede un parto precipitado lo cual no es esperado y es agudo en fin como lo dice precipitado que le toma en su lugar de educación presentado por dolor y pérdida de fluidos, desmayos de pocos minutos la cual la deja obnubilada, por lo que esto no es sinónimo de enfermedad mental...ese estado puede darse [por] un lapso pequeño, pero la enfermedad mental puede durar horas, dias o meses...esto se da en un lapso corto por la misma condición del parto y máxime si éste es un parto precipitado, que por la pérdida de fluido se puede generar un desmayo y puede actuar de manera errada pero esto no quiere decir que está oyendo voces tenga direccionalidad de hacer tal o cual cosa, cuando una persona está errada no comprende varias cosas y no las hace bien...la diferencia entre el psicólogo y su persona es que [según él] la imputada tuvo un pequeño black out al perder súbitamente el conocimiento....es un parto donde pudo haber ruptura, daño de tejidos y hay un dolor bastante grande donde se pierde la conciencia por eso dice él que es obnubilación, donde puede estar mareado [a], no puede distinguir...que una persona que tiene de forma inesperada a un bebé puede tener un lapsus que puede de segundos horas y que la conducta de una persona con esa pérdida momentánea de la conciencia puede que está se oled movilizar no pero si lo hace es de manera errática, no conoce adonde está en ese momento, no sabe lo que ha pasado, es un parte de incomprensión, que puede suceder en un período corto de tiempo" (sic, subrayado suplido) [Fs. 433 -435, pieza 3]. En esta declaración, también refiere que por exceder del ámbito de su especialidad no ha atendido partos, pero en el hospital ha observado el nivel intenso de dolor de las mujeres en el momento del alumbramiento; por ello, sugirió que se ahondase en este extremo con el aporte de un especialista en ginecología.

Ahora bien, previo a concluir sobre la decisividad de la prueba omitida, ha de aclararse que en general los peritos del área de las ciencias de la conducta no afirman de manera indubitable si existió o no algún acontecimiento, más bien con base en sus conocimientos y de las técnicas de su área de especialidad, determinan indicadores, parámetros o sintomatología que es consistente con patologías o afectaciones psíquicas o anímicas (véase la sentencia de casación Ref. 190C2015, dictada el 08/09/2015).

Nota este tribunal que el perito empleó en su declaración en juicio, el término "obnubilación" para describir la condición que a su entender pudo haber afectado a la imputada en un lapso breve e inmediato posterior al parto precipitado, esto es, precisamente el momento en que ocurrió la muerte violenta del recién nacido. Oportuno es entonces determinar el significado técnico del referido vocablo, siendo adecuado consultar la literatura científica que expresa: "en la obnubilación el individuo se percibe a sí mismo y al mundo externo en forma confusa y borrosa, se caracteriza por dificultad para concentrar la atención, percepción no clara de objetos y situaciones y dificultad para identificar las cosas y sucesos, todo esto acompañado de comprensión lenta e incompleta y dificultad para recordar lo ocurrido durante el episodio de obnubilación" (DÍAZ PORTILLO, I., ob. cit., P. 169). Además, es relevante mencionar que la obnubilación puede desencadenarse por estados fisiológicos alterados que afecten el sistema nervioso central, así como por infecciones y situaciones de shock, notándose además que por tener menor entidad que los estados de sopor o coma puede pasar desapercibida al observador casual pero no al interrogatorio minucioso (Cfr. SAMAT, J., Psicopatología de la conciencia, Universidad Católica del Cuyo, 1999, P. 3 - 4).

En el entendimiento de esta Sala, la particular relevancia que se predica en general de la pericia psiquiátrica para el análisis de las capacidades de comprensión y autodeterminación del sujeto, se refuerza en el asunto concreto pues describe una condición que ocasionalmente puede pasar desapercibida a las personas sin conocimientos técnicos.

Por cierto, existen coincidencias y diferencias entre las afirmaciones del psicólogo y del médico psiquiatra, ya que el primero señaló después de haber realizado entrevista, observación, evaluación del estado mental y test psicológico, que a su entender la procesada cayó en un brote psicótico agudo que le provocó actuar de manera errática y anormal, debido al dolor intenso y alteración de la química sanguínea en el momento del parto, por lo que según su criterio, era con probabilidad una "persona totalmente enajenada" cuando perpetró el hecho. Por su parte, el psiquiatra coincide en la esencia pero difiere en la especie de la afectación momentánea que padeció la procesada, ya que rechaza el diagnóstico de brote psicótico pero considera factible que ésta se encontrase en un estado de obnubilación, con "actuación errada...pérdida momentánea de la conciencia...incomprensión de las cosas", destacando también los antecedentes de la procesada como una persona que no estaba viviendo un embarazo clandestino y oculto, sino esperado y aceptado, aspectos que se vinculan con la pericia de trabajo social.

Como contrapeso a lo anterior, se encuentran los testimonios de las personas del servicio de limpieza del centro comercial y de los agentes policiales, que sin presenciar directamente la muerte de la víctima recién nacida, si tuvieron contacto con la procesada en el momento inmediato posterior, dialogando con ella mientras se encontraba encerrada en el cubículo del servicio sanitario y cuando salió de ahí llevando el cadáver del recién nacido en un bolso. Estas personas observaron el hecho desde distintas perspectivas, pero como lo resaltó la Cámara sentenciadora, confluyeron en sostener que les pareció "normal" la conducta de la imputada y que su conversación era "coherente".

No obstante, resultaría arbitrario que su dicho sea considerado esencial para esclarecer el estado psíquico de la procesada al suceder los hechos, pues la perspectiva de estos testigos, es la de personas legas en el ámbito de la salud mental, a diferencia de los profesionales especializados. Y es que no puede ignorarse una persona sin formación en dicha área se le dificulta advertir el alcance de una perturbación en el ámbito psíquico, por la misma carencia de conocimientos especializados.

Aunado a lo antes mencionado, es pertinente retomar el enfoque de género en los relativo a dar relevancia a los problemas propios de las mujeres que anteriormente habían sido invisibilizados por la sociedad. Por tanto, este tribunal no puede ignorar que, desde el siglo XIX, los estudios de medicina forense han descrito afectaciones severas y temporales de la conciencia, así como estados de intensa emoción que se relacionan con el momento del parto (Cfr. BROCKINGTON, I., ob. cit., P. 64), aspecto que resulta consistente con la descripción reflejada en la prueba científica.

De las consideraciones previas, estima este tribunal que la ampliación de la pericia psiquiátrica y la declaración en juicio del doctor [...], en caso de ser valorados en conjunto con la pericia psicológica, serían decisivos para esclarecer el juicio de imputabilidad y de ser incorporados en el razonamiento de la Cámara tendrían innegable incidencia en la conclusión adoptada.

Se observa también, que la conclusión a la que conducen razonablemente los elementos omitidos, es que la procesada se encontraba en un estado de obnubilación post parto, lo que puede ser asimilado como una perturbación o enturbiamiento severo de la conciencia; puesto que, la opinión de los especialistas confluye en señalar que la imputada no se encontraba en un estado normal de conciencia, debido al dolor intenso y pérdida de fluidos generado por el parto precipitado, aunque se aclara que el psiquiatra no consideró que esta perturbación o alteración fuera plena, sino únicamente parcial, ya que de manera clara rechazó equipararla a una condición que genera ruptura completa entre la persona y la realidad exterior (psicosis).

Para esta Sala, al incluir la prueba omitida se arribaría a concluir que la imputada sufrió una alteración de conciencia en el momento inmediato posterior al parto, y que ésta tuvo suficiente entidad para limitar la capacidad de dirigir su comportamiento y adecuarlo a la exigencia normativa en el momento de ocurrencia del hecho punible, aunque sin llegar a aniquilar por completo esta capacidad, es decir, cabria aprecia una situación de imputabilidad disminuida y no de inimputabilidad.

En vista de lo apuntado, esta Sala reconoce el carácter decisivo de la prueba no valorada por la Cámara sentenciadora."

 

APLICACIÓN DE LA FACULTAD DE CORREGIR DIRECTAMENTE LA VIOLACIÓN DE LEY PRONUNCIANDO LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA EN DERECHO

 

"9. En general, al identificarse la ausencia de ponderación de evidencia con valor decisivo, esta Sala procede a anular la resolución objetada y ordenar que se repongan las actuaciones invalidadas por un tribunal distinto.

Sin embargo, en decisiones previas de esta Sala se ha sostenido, que en ciertos casos resulta inoficioso y contrario al principio de economía procesal y a la obligación constitucional de prestar una pronta y cumplida justicia que se ordene la reposición de la actividad procesal, cuando se prevé inexorablemente que se arribará a una determinada conclusión, debiéndose en tal caso, dictar de manera directa el fallo que se encuentra ajustado a derecho, particularmente cuando se trata de una absolución u otra resolución que sea menos gravosa para la persona sindicada (Cfr. Sentencias de casación Ref. 25-CAS-2015, pronunciada el 13/01/2016 y Ref. 130-CAS-2008, emitida el 13/10/2013). Así lo ratifica la doctrina al afirmar: "se concede al tribunal de casación la función francamente positiva de aplicar concretamente la norma debida al caso sometido a su decisión", a efecto de evitar que el reenvío se cumpla como mera formalidad (Cfr. DE LA RÚA, F., La Casación Penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1994, P. 265).

Además, ya se ha explicado la particularidad del presente caso, según la reconducción realizada por la Sala de la propuesta casacional de los recurrentes, el defecto de motivación probatoria tuvo como efecto indirecto la provocación de una violación de fondo, al incidir en la calificación jurídica del sustrato fáctico, por dejar la Cámara de calificar una circunstancia que modifica la responsabilidad penal.

Por estas consideraciones, en el caso concreto no sería conveniente ni acorde a la función dikelógica de la casación, anular el fallo de alzada y ordenar su reposición por otro tribunal, pues resulta claro que de ponderarse los elementos omitidos en un nuevo examen, se arribaría como necesaria y razonable conclusión a apreciar un supuesto de imputabilidad disminuida por grave perturbación de la conciencia, prevista en el Art. 27, Inc. 1° Pn, N° 4, literal b.

En consecuencia, debe hacerse uso de la facultad prevista en el Art. 484 Pr. Pn., en el sentido de corregir directamente la violación de ley, pronunciando la sentencia que corresponda en derecho."

 

 

LÍMITES ABSTRACTOS DE LA PENALIDAD QUE PUEDE SER IMPUESTA A LA IMPUTADA EN RAZÓN DE LA SITUACIÓN DE IMPUTABILIDAD DISMINUIDA EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DEL HECHO  

 

"10. Se ha dejado establecido en párrafos anteriores que, conforme a criterios doctrinarios, la imputabilidad disminuida no excluye la responsabilidad penal, pero obliga a aplicar una notable disminución de la pena que se impone al justiciable.

Lo anterior es consecuencia lógica de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y necesidad de la pena, de los que se deriva que la sanción penal aplicable a una persona que presentaba una profunda limitación de las capacidades de comprensión de la ilicitud y autodeterminación en el momento de cometer los hechos, no puede ser igual al de una persona a la que el comportamiento ajustado a la norma le era asequible de manera completa, es decir, un sujeto imputable, puesto que la igualdad en nuestro diseño constitucional, requiere el trato diferenciado de aquellas personas que se encuentran en una situación objetiva de desigualdad. En ese sentido, en decisiones emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que: "El mandato de respeto a la igualdad, de acuerdo al art. 3 de la Cn., se proyecta tanto en la formulación de la ley -dirigido al legislador y demás entes con potestades normativas-, como en la aplicación de la ley -por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas-, con lo cual se busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios -equiparación- y a los desiguales diferentes prerrogativas -diferenciación justificada-" (Resolución de amparo Ref. 653-2014, dictada el 13/02/2015).

Esta reflexión general sobre el contenido del principio de igualdad, se ve reafirmada en el caso particular de los sujetos con imputabilidad disminuida, al considerar que el juicio de reproche no puede ser idéntico a las personas que se encuentran en situación de normalidad psíquica y anímica, como tampoco ha de ser igual a los inimputables, que carecen por completo de la capacidad de comprender sus actos y no conservan siquiera un atisbo de autocontrol e inhibición de los propios impulsos. En ese sentido, se afirma en reflexiones doctrinarias que esta sede comparte: "El principio de equidad nos impulsa a cuestionar si deviene justo ubicar en la misma posición un individuo sin ningún tipo de desorden mental de un lado y de otro a uno que atraviesa, por ejemplo, una neurosis o un trastorno situacional que no presuponen la pérdida del contacto con el medio pero que sí alteran la percepción de los fenómenos circundantes" (GARCÍA GONZÁLEZ, G. y BENÍTEZ COLLAZO, N., ob. cit., P. 14).

Afirmada la anterior premisa, relativa a la necesidad de tratar de manera diferenciada a las personas que se encuentra en situación objetiva de desigualdad por sus reducidas capacidades de comprensión y autodeterminación, corresponde determinar el marco penológico que debe ser empleado en el juicio de reproche personal a la imputada [...]., como persona que se hallaba en situación de imputabilidad disminuida al ocurrir el hecho punible. Esta cuestión ya ha sido dilucidada en asuntos conocidos con anterioridad por esta sede, a partir de constatar que el legislador no ha previsto un rango de penalidad mínima y máxima en los casos de imputabilidad disminuida.

La solución ajustada a la prohibición del juzgador para crear penas, se ha encontrado en decisiones anteriores acudiendo a la autointegración analógica del Código Penal, aplicando a los sujetos con imputabilidad disminuida la pena prevista por el legislador para los casos de error vencible de prohibición, es decir, dentro del margen comprendido en la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo previsto para cada tipo penal, a tenor de los Arts. 28 Inc. 1° y 69 Pn. (Cfr. Sentencia de casación Ref.19-CAS-2004, pronunciada el 21/09/2004), dado que la analogía en sentido favorable al imputado se encuentra permitida en el ámbito penal.

Y es que se puede identificar una semejanza relevante entre el actuar de las personas que tienen plena asequibilidad normativa, y que incurren en un conducta prohibida debido a una representación falsa o inexacta de la realidad (error); con la conducta de aquellos sujetos que tienen una capacidad disminuida para comprender la ilicitud del hecho y ajustarse a esa comprensión, ya que en ambos casos, no existe entendimiento preciso de la conminación penal y tampoco una recta voluntad de desafiar la prohibición legislativa, de modo que deviene desproporcionado aplicar la misma pena que está reservada a los sujetos imputables que actúan sin error. Consiguiente, lo ajustado a la equidad es aplicarles un marco penológico de menor entidad.

Teniendo presente lo explicado con antelación, los límites abstractos de la penalidad que puede ser impuesta a la imputada [...], en razón de la situación de imputabilidad disminuida en que se encontraba al momento del hecho, por analogía favorable, debe ser la que se aplicaría en un supuesto de error vencible de prohibición, que como se ha aclarado previamente que va desde la tercera parte del mínimo hasta la tercera parte del máximo previsto para el delito de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 129 N°1 Pn., es decir, de diez años a dieciséis años ocho meses de prisión."

 

CRITERIOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA 

 

"11. Para decidir la pena concreta a imponer, esta sede procede a considerar los criterios de individualización de la pena previstos en el Art. 63 Pn., haciendo referencia a los adoptados en la fundamentación jurídica del tribunal de primera instancia y que no fueron modificados por la Cámara que conoció en alzada, pero también a los que se desprenden de la prueba omitida en su oportunidad.

En ese sentido, se tiene:

a)    En torno a la extensión del daño sufrido por la víctima, no se acreditó la existencia de daño superior al que comúnmente se produce en esta clase de delitos, cuyo efecto inherente es la privación de una vida humana;

b)   No se ha establecido de manera inequívoca los motivos que impulsaron a la acusada a realizar el hecho punible;

c) La capacidad de discernir lo lícito e ilícito se encontraba sustancialmente disminuida, aunque no aniquilada por el estado de obnubilación posterior al parto precipitado;

d)   La procesada es una persona mayor de edad, con un nivel de madurez normal conforme a su edad cronológica, con nivel académico universitario, con empleo fijo, con un hijo, con un núcleo familiar integrado y que mantiene una relación estable de convivencia;

e)   No se configuraron agravantes genéricas ni otras circunstancias atenuantes de la conducta.

En virtud de estas consideraciones, y haciendo énfasis en la capacidad la procesada en el momento del hecho delictivo, esta Sala determina que el cuantum de la pena que debe imponerse a la sindicada [...], es el mínimo dentro del rango de penalidad abstracto que se relacionó con antelación, es decir, diez años de prisión. En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia la pena principal será modificada a esta cuantía; en igual sentido, habrán de modificarse las penas accesorias."

 

CRITERIO SOSTENIDO ANTERIORMENTE PARA LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA NO SE OPONE AL ADOPTADO EN EL FALLO

 

"12. A efecto de salvaguardar la fuerza vinculante del autoprecedente, es conveniente mencionar que en una decisión anterior emitida el día veintiuno de febrero del año dos mil siete, en relación al incidente de casación Ref. 329-CAS-2006, se rechazó la pretensión recursiva que pretendía modificar la apreciación del tribunal de instancia, el cual había estimado que la persona procesada se encontraba en situación de imputabilidad disminuida, mientras que la parte gestionante planteaba que debió haberse estimado la inimputabilidad, a tenor de lo previsto en el Art. 27 Inc. 1° N° 4 Pn.

En aquella resolución, esta sede señaló la dificultad de comprobar el estado mental sufrido por la persona imputada en el momento de ejecutar los hechos, ante la restricción de ponderar prueba en el ámbito casacional. No obstante, el criterio sostenido en esa ocasión anterior, no se opone diametralmente al adoptado en el presente fallo por dos razones básicas: en primer lugar, en aquella causa la parte recurrente pretendía demostrar sus aseveraciones a partir de su propia y particular estimación de la prueba testimonial; y en segundo lugar, en aquel asunto pretérito, esta sede destacó que la parte recurrente pretendía desmeritar los peritajes realizados por especialistas de las ciencias de la conducta, evidencia primordial para ilustrar los aspectos vinculados a la capacidad mental de las personas, por lo cual, la determinación del estado mental del justiciable hubiese requerido un ejercicio de mera especulación.

Por el contrario, en los considerandos del presente fallo se ha partido de la circunstancia manifiesta que la prueba pericial elaborada por especialistas en las áreas de psiquiatría y psicología forense sí fue incorporada y producida en juicio, a la vez que su dominio científico y experiencia profesional en ningún momento fue puesto en duda por las partes; además, se ha comprobado particularmente que la Cámara omitió valorar integralmente la pericia psiquiátrica. A su vez, se ha acudido al método de la inclusión mental hipotética, determinándose que se trata de evidencia de carácter decisivo, que al ser tomada en cuenta e interrelacionada de manera integral con los restantes elementos de convicción, de manera inequívoca muestra que la sindicada se encontraba en situación de imputabilidad disminuida al perpetrarse el hecho punible.

En vista de lo apuntado, se deja constancia que no se está abrogando el criterio adoptado con anterioridad, ya que los supuestos abordados en ambas resoluciones no coinciden de manera exacta; más bien, la referida decisión previa refuerza lo sostenido en el presente fallo, en cuanto a la particular relevancia de la prueba pericial psiquiátrica y psicológica, al aportar los conocimientos especializados de las ciencias de la conducta e ilustrar al tribunal sobre los aspectos referidos a la capacidad mental de las personas."