PRINCIPIO LA MORA PURGA LA MORA
REQUISITO SINEQUANON PARA EJERCER LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ES
NECESARIO QUE LA PARTE QUE LA PIDE O EJERZA, DEBE DE ESTAR SOLVENTE EN SUS
OBLIGACIONES, DE LO CONTRARIO EL DERECHO A DEMANDAR NO HA NACIDO
“Con relación al hecho que la
propiedad prometida en venta no se encontraba inscrita a nombre del promitente
vendedor, al momento de cumplirse el plazo fijado en el contrato de promesa de
venta, y que por ese motivo es aplicable el aforismo: “la mora purga la mora”,
comprendido en el art. 1423 C.C., es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
El art. 1425 C.C., establece los
requisitos o presupuestos para que surta efectos (derechos-obligaciones) la
promesa de celebrar un contrato, encontrándose entre ellas: Que la promesa
conste por escrito; que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley
declara ineficaces; que la promesa tenga un plazo o condición que fije la época
de la celebración del contrato; y que se especifique el contrato prometido, de
tal manera que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las
solemnidades que las leyes prescriben.
A su vez, el art. 1423 C.C., el
cual cita la parte apelante para fundamentar su argumento prescribe: “En los
contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana
a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Dicha disposición, a criterio de
esta Cámara no resulta tan del todo pertinente para que la parte demandante
pueda ejercer la acción de cumplimiento de contrato a que se ha hecho
referencia, pues la misma es aplicable al ámbito contractual, vale decir, extrajudicial; en el ámbito
judicial-procesal priva el criterio que aquél que ha incumplido con su parte
del contrato, no puede demandar al otro, porque sencillamente se encuentra en
mora. En efecto, la acción ejercida por la parte demandante para la
satisfacción de sus pretensiones tiene fundamento en el artículo 1424 C.C., el
cual es de aplicación especial para el caso de la promesa de venta; no obstante
en el escrito de apelación se relacionó el 1360 CC., y el mismo Juez Aguo en su
resolución, lo citó para fundamentarla, el cual no es aplicable para el
presente caso; sin embargo, hay que tomar en cuenta que como la promesa de
venta, en este caso, es un contrato bilateral porque existen prestaciones
mutuas, la premisa para que nazca la acción ejercida, es el incumplimiento de “uno”
de los contratantes, no dando lugar dicha disposición a una interpretación
ambigua en la cual exista el incumplimiento de ambas partes para que el
contrato sea exigible. El art. 1423 C.C., que es el mismo que cita el apelante
para fundamentar su pretensión para esta Cámara, establece que en esta clase de
contratos ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo
pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a
cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
A la inversa, si uno de los contratantes si cumple o se allana a cumplir el
contrato en la forma y tiempo debidos, el otro, que a la vez no ha cumplido, si
cae en mora. De ahí, tenemos que como requisito sinequanon para poder ejercer la acción de cumplimiento de contrato, es
necesario que la parte que la pide o ejerza, debe de estar solvente en sus
obligaciones, de lo contrario el derecho a demandar no ha nacido; el aforismo: “la
mora purga la mora”, acogido por nuestra Legislación y jurisprudencia
Salvadoreña, tiene una connotación diferente a la estimada por la parte
impetrante para el caso en cuestión. El autor, ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ Y
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su obra CURSO DE DERECHO CIVIL, Tomo III; DE LAS
OBLIGACIONES, pag. 76, al hablar acerca de la aplicación de dicho aforismo en
el caso de la resolución del contrato ha sostenido: “Para que pueda pedirse la resolución se
requiere, por una parte, que uno de los contratantes no haya cumplido su
obligación por su culpa; y por otra, se requiere que el otro contratante haya
cumplido la suya. La ley autoriza para pedir la resolución al contratante, que
ha cumplido, contra el contratante moroso. Razón porque para poder pedir la
resolución se requiere que uno de los contratantes se encuentre en mora. Ahora,
si el contratante también es negligente, si tampoco ha cumplido la obligación,
el contratante contra el cual se pide la resolución no se encuentra en mora, en
virtud del articulo 1552, que se traduce en este aforismo: La mora purga la
mora.”
De lo expuesto
anteriormente, lo cual es perfectamente aplicable para el caso del cumplimiento
del contrato, pues es otra de las alternativas que tiene la parte contratante
que se considera defraudada en el contrato de promesa de venta, se desprende
que el hecho que el inmueble no estaba inscrito a favor del promitente vendedor
cuando se cumplió el plazo, no es pretexto para que el promitente comprador no
haya cumplido por su parte con el pago del resto del precio, si se toma en consideración que tampoco lo
estaba cuando entregó la cantidad de cinco mil dólares cuando se formalizó la
promesa de venta; y por otra parte, si el día treinta y uno de mayo del año dos
mil diez, resultó inscrita dicha escritura a favor del promitente vendedor, en
esa época pudo haber cancelado el resto del precio, aunque no personalmente
porque éste ya había fallecido como se expone en la demanda, pero si
cumpliéndose con los presupuestos que establece la ley para que dicho pago
fuera válido.
En este contexto, resulta que al encontrarse ambas partes contratantes en
mora, ninguna de ellas podía acogerse a lo que establece el art. 1424 C.C.,
pidiendo que se rescindiera el contrato o pretendiendo el cumplimiento del
mismo; de lo que se infiere que al momento de presentarse la demanda, la parte
demandante, no tenía legitimación procesal para ello. La legitimación, según
nuestra doctrina procesal, es un tema de mucho interés teórico y práctico pues
se ha sostenido que se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente
con el contenido de la sentencia; se ha establecido que es un requisito de la
sentencia de fondo e implica tener derecho a que se le resuelvan las
pretensiones formuladas en la demanda mediante el pronunciamiento de una
sentencia que conozca del fondo de la cuestión debatida; de tal suerte que al
advertir el juez que se carece de tal calidad, debe de limitarse a declarar una
resolución inhibitoria, como la es en este caso el rechazo por
improponibilidad.”
HACER CONSTAR EN LA
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE QUE SE CONSIGNE EL RESTO DEL PRECIO DE LA
VENTA, NO VARÍA ANTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PORQUE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN
ES ANTERIOR
“Es de hacer notar,
que el hecho que la parte demandante, pretenda que mediante la misma demanda,
se consigne el resto del precio de la venta, no varía en nada la falta de
legitimación para obrar antes advertida, pues hay que tomar en cuenta que la
fecha de interposición de la demanda, siempre sería anterior a la fecha de la
consignación del pago pretendido.
Por otra parte, esta
Cámara advierte que tampoco existe legitimación pasiva, pues no obstante en la
demanda se relaciona que el promitente vendedor, señor JOSE MANUEL L. V., es
fallecido, al momento de establecer la clase de proceso que se promueve, se le
demanda como si estuviera vivo, a través de su curador adlitem, que es una
especie de curador dado en sede judicial para representar a una persona incapaz
o ausente, en un litigio determinado; de donde se desprende que si el demandado
efectivamente es fallecido, se tuvo que haber declarado yacente la herencia y
nombrársele un curador que la represente, pues el curador de la herencia
yacente por ministerio de ley, es la persona facultada para representarla ante
todo reclamo judicial o extrajudicial, de tal suerte que quien tiene
legitimación pasiva en esta clase de proceso, es la sucesión del causante JOSE
MANUEL L. V., no el causante personalmente, ni mucho menos el curador de la
herencia yacente, contra quien se presenta la demanda, como erróneamente se
menciona en la demanda. En todo caso, cabe advertir, que independientemente se
demande al referido señor personalmente, o por medio de su curador cualquiera
que sea, la parte demandante no acreditó la representación del curador a que hizo referencia, siendo ésta una
obligación del actor para que la promoción de la demanda sea válida.