PRINCIPIO LA MORA PURGA LA MORA

 

REQUISITO SINEQUANON PARA EJERCER LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ES NECESARIO QUE LA PARTE QUE LA PIDE O EJERZA, DEBE DE ESTAR SOLVENTE EN SUS OBLIGACIONES, DE LO CONTRARIO EL DERECHO A DEMANDAR NO HA NACIDO

 

“Con relación al hecho que la propiedad prometida en venta no se encontraba inscrita a nombre del promitente vendedor, al momento de cumplirse el plazo fijado en el contrato de promesa de venta, y que por ese motivo es aplicable el aforismo: “la mora purga la mora”, comprendido en el art. 1423 C.C., es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El art. 1425 C.C., establece los requisitos o presupuestos para que surta efectos (derechos-obligaciones) la promesa de celebrar un contrato, encontrándose entre ellas: Que la promesa conste por escrito; que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces; que la promesa tenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y que se especifique el contrato prometido, de tal manera que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben.

A su vez, el art. 1423 C.C., el cual cita la parte apelante para fundamentar su argumento prescribe: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Dicha disposición, a criterio de esta Cámara no resulta tan del todo pertinente para que la parte demandante pueda ejercer la acción de cumplimiento de contrato a que se ha hecho referencia, pues la misma es aplicable al ámbito contractual, vale decir, extrajudicial; en el ámbito judicial-procesal priva el criterio que aquél que ha incumplido con su parte del contrato, no puede demandar al otro, porque sencillamente se encuentra en mora. En efecto, la acción ejercida por la parte demandante para la satisfacción de sus pretensiones tiene fundamento en el artículo 1424 C.C., el cual es de aplicación especial para el caso de la promesa de venta; no obstante en el escrito de apelación se relacionó el 1360 CC., y el mismo Juez Aguo en su resolución, lo citó para fundamentarla, el cual no es aplicable para el presente caso; sin embargo, hay que tomar en cuenta que como la promesa de venta, en este caso, es un contrato bilateral porque existen prestaciones mutuas, la premisa para que nazca la acción ejercida, es el incumplimiento de “uno” de los contratantes, no dando lugar dicha disposición a una interpretación ambigua en la cual exista el incumplimiento de ambas partes para que el contrato sea exigible. El art. 1423 C.C., que es el mismo que cita el apelante para fundamentar su pretensión para esta Cámara, establece que en esta clase de contratos ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en  la forma y tiempo debidos. A la inversa, si uno de los contratantes si cumple o se allana a cumplir el contrato en la forma y tiempo debidos, el otro, que a la vez no ha cumplido, si cae en mora. De ahí, tenemos que como requisito sinequanon para poder ejercer la acción de cumplimiento de contrato, es necesario que la parte que la pide o ejerza, debe de estar solvente en sus obligaciones, de lo contrario el derecho a demandar no ha nacido; el aforismo: “la mora purga la mora”, acogido por nuestra Legislación y jurisprudencia Salvadoreña, tiene una connotación diferente a la estimada por la parte impetrante para el caso en cuestión. El autor, ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ Y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su obra CURSO DE DERECHO CIVIL, Tomo III; DE LAS OBLIGACIONES, pag. 76, al hablar acerca de la aplicación de dicho aforismo en el caso de la resolución del contrato ha sostenido:  “Para que pueda pedirse la resolución se requiere, por una parte, que uno de los contratantes no haya cumplido su obligación por su culpa; y por otra, se requiere que el otro contratante haya cumplido la suya. La ley autoriza para pedir la resolución al contratante, que ha cumplido, contra el contratante moroso. Razón porque para poder pedir la resolución se requiere que uno de los contratantes se encuentre en mora. Ahora, si el contratante también es negligente, si tampoco ha cumplido la obligación, el contratante contra el cual se pide la resolución no se encuentra en mora, en virtud del articulo 1552, que se traduce en este aforismo: La mora purga la mora.”

De lo expuesto anteriormente, lo cual es perfectamente aplicable para el caso del cumplimiento del contrato, pues es otra de las alternativas que tiene la parte contratante que se considera defraudada en el contrato de promesa de venta, se desprende que el hecho que el inmueble no estaba inscrito a favor del promitente vendedor cuando se cumplió el plazo, no es pretexto para que el promitente comprador no haya cumplido por su parte con el pago del resto del precio, si se toma en consideración que tampoco lo estaba cuando entregó la cantidad de cinco mil dólares cuando se formalizó la promesa de venta; y por otra parte, si el día treinta y uno de mayo del año dos mil diez, resultó inscrita dicha escritura a favor del promitente vendedor, en esa época pudo haber cancelado el resto del precio, aunque no personalmente porque éste ya había fallecido como se expone en la demanda, pero si cumpliéndose con los presupuestos que establece la ley para que dicho pago fuera válido.

En este contexto, resulta que al encontrarse ambas partes contratantes en mora, ninguna de ellas podía acogerse a lo que establece el art. 1424 C.C., pidiendo que se rescindiera el contrato o pretendiendo el cumplimiento del mismo; de lo que se infiere que al momento de presentarse la demanda, la parte demandante, no tenía legitimación procesal para ello. La legitimación, según nuestra doctrina procesal, es un tema de mucho interés teórico y práctico pues se ha sostenido que se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la sentencia; se ha establecido que es un requisito de la sentencia de fondo e implica tener derecho a que se le resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda mediante el pronunciamiento de una sentencia que conozca del fondo de la cuestión debatida; de tal suerte que al advertir el juez que se carece de tal calidad, debe de limitarse a declarar una resolución inhibitoria, como la es en este caso el rechazo por improponibilidad.”

 

HACER CONSTAR EN LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE  QUE SE CONSIGNE EL RESTO DEL PRECIO DE LA VENTA, NO VARÍA ANTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PORQUE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN ES ANTERIOR

 

“Es de hacer notar, que el hecho que la parte demandante, pretenda que mediante la misma demanda, se consigne el resto del precio de la venta, no varía en nada la falta de legitimación para obrar antes advertida, pues hay que tomar en cuenta que la fecha de interposición de la demanda, siempre sería anterior a la fecha de la consignación del pago pretendido.

Por otra parte, esta Cámara advierte que tampoco existe legitimación pasiva, pues no obstante en la demanda se relaciona que el promitente vendedor, señor JOSE MANUEL L. V., es fallecido, al momento de establecer la clase de proceso que se promueve, se le demanda como si estuviera vivo, a través de su curador adlitem, que es una especie de curador dado en sede judicial para representar a una persona incapaz o ausente, en un litigio determinado; de donde se desprende que si el demandado efectivamente es fallecido, se tuvo que haber declarado yacente la herencia y nombrársele un curador que la represente, pues el curador de la herencia yacente por ministerio de ley, es la persona facultada para representarla ante todo reclamo judicial o extrajudicial, de tal suerte que quien tiene legitimación pasiva en esta clase de proceso, es la sucesión del causante JOSE MANUEL L. V., no el causante personalmente, ni mucho menos el curador de la herencia yacente, contra quien se presenta la demanda, como erróneamente se menciona en la demanda. En todo caso, cabe advertir, que independientemente se demande al referido señor personalmente, o por medio de su curador cualquiera que sea, la parte demandante no acreditó la representación del curador a que hizo referencia, siendo ésta una obligación del actor para que la promoción de la demanda sea válida.

Así las cosas, resulta que, tanto la parte demandante como la parte que se menciona como demandada en este proceso, carecen de legitimación procesal, y siendo tal circunstancia un presupuesto material y esencial de procesabilidad de la demanda para obtener una sentencia de fondo como se ha advertido, resulta que el auto de improponibilidad pronunciado por el juez Aquo está conforme a derecho, siendo procedente su confirmación por parte de esta Cámara, sin especial condenación de costas, por la etapa en que se encuentra el proceso.”