RECUSACIÓN
PROCEDE AL ADELANTAR CRITERIO EL JUZGADOR AL MOMENTO DE RECIBIR DE SEGUNDA INSTANCIA
EL PROCESO
“Respecto a la
recusación interpuesta por los licenciados […], en el carácter expresado, se
hacen las siguientes consideraciones:
Según el autor
Manuel Ossorio, en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales", "Recusación, es la facultad que la ley concede a las
partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o
varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado
asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En
ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo
corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en
alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el
motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien la haya promovido
estará obligado a probarlo...."
Nuestra legislación
expresa, los motivos para recusar en el Art. 52 CPCM; en el caso de autos el
peticionario, señala como motivo de la misma el hecho de existir a su juicio,
duda de la imparcialidad del Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, frente a las
partes; al adelantar criterio al momento de recibir de segunda instancia el
proceso que nos ocupa; señalando en la resolución de las quince horas
veintisiete minutos del día once de julio de dos mil dieciséis, no sólo la
existencia de un posible motivo de improponibilidad de la demanda, sino que
añadió a ello las razones por las cuales considera que tal defecto al haberse
ya determinado el objeto del proceso ya no puede incorporarse.
Es evidente que al
hacer tales aseveraciones, expresa las razones por las cuales dicho defecto
puede devenir en uno de naturaleza insubsanable; así mismo porque tal
pronunciamiento fue anticipado, al señalar ya el Art. 127 inc. 4° CPCM, ya
señala cual es el momento oportuno para expresar sus aseveraciones al respecto
Por lo que a fin de
garantizar el principio de imparcialidad judicial plasmado en el art. 186 inc.
4° Cn., esta Cámara estima procedente separar a la referida Juez Tercero de lo
Civil y Mercantil-2, de esta ciudad del conocimiento del presente Proceso Común
de Nulidad de Instrumento Público.
De conformidad a
los Arts. 55 CPCM y 38 de la Ley Orgánica Judicial, y Art. 2 del Decreto
Legislativo TRESCIENTOS SETENTA Y DOS, de fecha veintisiete de mayo de dos mil
diez, el cual establece que los Juzgados de lo Civil y Mercantil del Municipio
de San Salvador, serán de carácter pluripersonales, es procedente, que el Juez
Cuarto de lo Civil y Mercantil-1 conozca del presente proceso.”