PRUEBA PERICIAL

 

EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL NO OBLIGA AL JUEZ, QUIEN PODRÁ SEPARARSE DEL DICTAMEN SIEMPRE QUE TENGA LA CONVICCIÓN CONTRARIA

 

“La prueba pericial según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas Tomo III ediciones Arayu, Buenos Aires República de Argentina, es la que surge del dictamen de los peritos, personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos. Procede esta prueba “cuando, para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.”

En ese mismo sentido el autor Roland Arazi, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil” de ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, conceptualiza la Prueba pericial como el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos.”

Por su parte, el autor Eduardo M.Jauchen, en su obra Tratado de la Prueba en materia Penal, refiriéndose al dictamen pericial señala: “En la actualidad, la doctrina es unánime en cuanto a que el resultado de la prueba pericial no obliga al juez, quien podrá separarse del dictamen siempre que tenga la convicción contraria. El principio es, entonces, que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos; lo contrario implicaría que éste podría sustituir al Juez.... Por el contrario, el magistrado tiene el poder-deber de practicar sobre el informe de los expertos una atenta labor crítica, observando y considerando detenidamente sólo las conclusiones definitivas a las que el perito hubiese llegado, sino también las operaciones y prácticas que para ello hubiese efectuado, los fundamentos y razones con las que sustenta aquéllas, y la seriedad de todo el desarrollo de la prueba  como consecuencia directa del principio de la debida fundamentación de toda resolución judicial; el disenso con el dictamen técnico no puede ser antojadizo y arbitrario.”

Bajo ese contexto, y ante la orden dictada por el señor Juez a quo, que se practicara la experticia solicitada, los señores peritos Víctor Wilfredo G. G. y Manuel de Jesús H. H., concluyeron en su dictamen pericial de folios 47 al 48 de la pieza principal, lo siguiente: “Que la LETRA DE CAMBIO SIN PROTESTO dubitada, ha sido alterada por adición del número uno y una coma (1,) a la cantidad primitiva manuscrita en números “290” formando la cantidad “1,290”. La escritura manuscrita presentada en la Letra de Cambio dubitada, ha sido elaborada utilizando dos tipos de útil escritural, según lo expuesto en el resultado. No es posible determinar si la fotocopia de la letra de cambio proporcionada, es una reproducción de la letra de cambio dubitada, por lo expuesto en el resultado.”

Respecto a tal dictamen pericial, esta Cámara procede a analizar tal dictamen así: Evidentemente los señores peritos han dictaminado sobre dos situaciones: a) La primera sobre el documento original base de la acción ejecutiva en el sub lite, que lo es la Letra de Cambio Sin protesto, donde son categóricos al afirmar que ha sido alterada por adición del número uno y una coma a la cantidad primitiva manuscrita en números “290” formando la cantidad “1,290”. También afirman dichos peritos que la Letra de cambio dubitada, ha sido elaborada utilizando dos tipos de útil escritural, remitiéndose los peritos en este apartado, a lo que habían expuesto en el apartado Resultado de su mismo dictamen, y en dicho apartado, manifiestan: en el número uno observaron después de aplicar los mecanismos técnicos para el caso: que los números “290” desaparecen, de la cantidad en números manuscritos “1,290”, quedando visiblemente el número “uno” y una “coma”, lo que demuestra que estos han sido adicionados con diferente útil escritural. En el número dos los mencionados peritos afirmaron: “La escritura que se lee: “1 Santa Ana 290 19 marzo 2008 Dagoberto S. P. Nery U. H.” y la firma sobre el texto impreso que se lee “Firma de Aceptante”, han sido manuscritas con diferente útil escritural que el resto de escritura manuscrita que se lee: “1, mil doscientos noventa dólares.- Coatepeque Santa Ana Santa Ana” y la firma sobre el texto impreso que se lee: Firma del Librador.”

Respecto al segundo elemento sujeto a peritaje, que lo fué la fotocopia de una letra de cambio proporcionada por el señor Juez a quo a instancia de la parte demandada, los señores peritos manifestaron: “No es posible determinar si la fotocopia de la letra de cambio proporcionada, es una reproducción de la letra de cambio dubitada, por lo expuesto en el resultado.” Y en dicho apartado consideraron: 1. Que presenta bifurcaciones en algunas líneas horizontales y verticales, así como también en algunos textos, las cuales no presenta la letra de cambio dubitada, dichas bifurcaciones, cabe la posibilidad que se hayan producido de forma fraudulenta o no fraudulenta, en el momento reproducirse, no siendo categóricos en afirmarlo por tratarse de una fotocopia. 2. No se puede determinar si la fotocopia ha sido reproducida directamente de la letra de cambio tenida como dubitada o si se trata de una fotocopia de otra fotocopia de dicha letra de cambio.

De lo expuesto se puede establecer que el referido dictamen pericial se encuentra arreglado a derecho, pues en primer lugar, ha sido ordenado y notificado en legal forma por el Juez competente, realizado por personas calificadas y percibidos que han sido los hechos sometidos a la prueba pericial los peritos han rendido su informe sobre la existencia, características y estado que suministra el documento probatorio para que el Juzgador lo acoja y lo valore en el proceso. Así las cosas, se constata por este Tribunal, que no obstante contener la Letra de cambio base de la ejecución los requisitos legales de existencia regulados en los Arts. 623, 625, 702 del C.Com., el dictamen pericial practicado arroja un resultado diferente, al manifestar que, ha sido alterada al agregarle el número UNO y una COMA, a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA que ya contenía la Letra en el espacio para colocar la cantidad debida, con diferente escritura; al agregar tal número la cantidad debida es de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES y no los DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES que originalmente tenía la letra escrita con otro tipo de escritura; asimismo, se puede ver que lo dicho por los peritos, es concordante con lo manifestado por el señor Nery U. H. en su escrito de contestación de demanda, cuando se dice que dicho título valor ha sido elaborado utilizando dos tipos de útil escritural, o sea dos tipos de escritura una original y otra para el llenado de espacios, lo que a criterio de este Tribunal es válido conforme al Artículo 627 del Código de Comercio que posibilita a cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título valor para su aceptación o pago, el llenado de dichos espacios; lo que no es válido legalmente hablando, es que se altere como sucede en el sub lite, la cantidad debida, pues se ha manifestado por el demandado que originalmente llenó los espacios de: “ $290. Fecha en que se suscribe, su nombre, firma, Dagoberto S. P.” con su propia letra, dejando sin llenar los restantes espacios incluyendo el espacio destinado para asentar en letras la cantidad debida, los cuales fueron llenados por la parte actora antes de ser presentada en sede judicial, lo cual como se dijo antes es válido, lo que no se debió haber hecho, es alterar del texto original, la cantidad debida en números, pues ésta ya había sido puesta o escrita según el dictamen pericial; dictamen pericial que a tenor de los Artículos 343 y 363 del C.Pr.C. constituye plena prueba.”

 

LA FOTOCOPIA DE LA LETRA DE CAMBIO NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA CONTRARRESTAR O CONFIRMAR LA VERACIDAD DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO ORIGINAL

 

“Por último, y siempre en relación al dictamen pericial de la fotocopia de la Letra de Cambio presentada por el Apoderado de la parte demandada y sobre la cual el señor Juez a quo, ordenó la práctica de prueba pericial sobre la misma, y en la cual la parte actora centra sus alegatos, esta Cámara Considera: 1) Que dicha fotocopia no es un documento idóneo para contrarrestar ó confirmar la- veracidad del contenido de la Letra de cambio presentada en original; 2) Debe entenderse que la presente acción ejecutiva, lo es sobre la letra de cambio original, no se está ejecutando con base a la fotocopia de letra de cambio, por lo que esta Cámara considera, no afortunada la decisión del señor Juez a quo, de enviar al dictamen pericial tal fotocopia simple, pues la misma no podría cambiar los elementos contenidos en la letra de cambio original.-

Por consiguiente, a criterio de esta Cámara, en el presente sub lite, no se ha violentado por el señor Juez a quo, derechos Constitucionales de libertad de contratación, de defensa y debido proceso, como lo sostiene el apelante, así como tampoco se ha desvirtuado el dictamen pericial agregado en autos, por lo que se deberá confirmar la sentencia recurrida por estar la misma arreglada a derecho.-”