PRUEBA PERICIAL
EL
RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL NO OBLIGA AL JUEZ, QUIEN PODRÁ SEPARARSE DEL
DICTAMEN SIEMPRE QUE TENGA LA CONVICCIÓN CONTRARIA
“La prueba pericial según
el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas Tomo III ediciones
Arayu, Buenos Aires República de Argentina, es la que surge del dictamen de los
peritos, personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus
conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico
o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos. Procede esta prueba “cuando,
para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios
o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.”
En ese mismo sentido
el autor Roland Arazi, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil” de ediciones
La Rocca, Buenos Aires 2001, conceptualiza la Prueba pericial como el medio por
el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un
proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del
juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los
mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se
requieran esos conocimientos.”
Por su parte, el
autor Eduardo M.Jauchen, en su obra Tratado de la Prueba en materia Penal,
refiriéndose al dictamen pericial señala: “En la actualidad, la doctrina es unánime en cuanto
a que el resultado de la prueba pericial no obliga al juez, quien podrá
separarse del dictamen siempre que tenga la convicción contraria. El principio
es, entonces, que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los
peritos; lo contrario implicaría que éste podría sustituir al Juez.... Por el
contrario, el magistrado tiene el poder-deber de practicar sobre el informe de
los expertos una atenta labor crítica, observando y considerando detenidamente
sólo las conclusiones definitivas a las que el perito hubiese llegado, sino
también las operaciones y prácticas que para ello hubiese efectuado, los
fundamentos y razones con las que sustenta aquéllas, y la seriedad de todo el
desarrollo de la prueba como
consecuencia directa del principio de la debida fundamentación de toda
resolución judicial; el disenso con el dictamen técnico no puede ser antojadizo
y arbitrario.”
Bajo ese contexto, y ante la
orden dictada por el señor Juez a quo, que se practicara la experticia
solicitada, los señores peritos Víctor Wilfredo G. G. y Manuel de Jesús H. H.,
concluyeron en su dictamen pericial de folios 47 al 48 de la pieza principal,
lo siguiente: “Que la LETRA DE
CAMBIO SIN PROTESTO dubitada, ha sido alterada por adición del número uno y una
coma (1,) a la cantidad primitiva manuscrita en números “290” formando la
cantidad “1,290”. La escritura manuscrita presentada en la Letra de Cambio
dubitada, ha sido elaborada utilizando dos tipos de útil escritural, según lo
expuesto en el resultado. No es posible determinar si la fotocopia de la letra
de cambio proporcionada, es una reproducción de la letra de cambio dubitada, por lo expuesto en
el resultado.”
Respecto a tal dictamen pericial, esta Cámara procede a analizar tal
dictamen así: Evidentemente los señores peritos han dictaminado sobre dos
situaciones: a) La primera sobre el documento original base de la acción ejecutiva
en el sub lite, que lo es la Letra de Cambio Sin protesto, donde son
categóricos al afirmar que ha sido alterada por adición del número uno y
una coma a la cantidad primitiva manuscrita en números “290” formando la cantidad
“1,290”. También afirman dichos peritos que la Letra de cambio
dubitada, ha sido elaborada utilizando dos tipos de útil escritural, remitiéndose
los peritos en este apartado, a lo que habían expuesto en el apartado Resultado
de su mismo dictamen, y en dicho apartado, manifiestan: en el número uno
observaron después de aplicar los mecanismos técnicos para el caso: que los
números “290” desaparecen, de la cantidad en números manuscritos “1,290”,
quedando visiblemente el número “uno” y una “coma”, lo que demuestra que estos
han sido adicionados con diferente útil escritural. En el número dos los
mencionados peritos afirmaron: “La escritura que se lee: “1 Santa Ana 290 19
marzo 2008 Dagoberto S. P. Nery U. H.” y la firma sobre el texto impreso que se
lee “Firma de Aceptante”, han sido manuscritas con diferente útil escritural
que el resto de escritura manuscrita que se lee: “1, mil doscientos noventa
dólares.- Coatepeque Santa Ana Santa Ana” y la firma sobre el texto impreso que
se lee: Firma del Librador.”
Respecto al segundo elemento
sujeto a peritaje, que lo fué la fotocopia de una
letra de cambio proporcionada
por el señor Juez a quo a instancia de la parte demandada,
los señores peritos manifestaron: “No es posible determinar
si la fotocopia de la letra de cambio proporcionada, es una reproducción de la
letra de cambio dubitada, por lo expuesto en el resultado.” Y en dicho
apartado consideraron: 1. Que presenta bifurcaciones en algunas líneas
horizontales y verticales, así como también en algunos textos, las cuales no
presenta la letra de cambio dubitada, dichas bifurcaciones, cabe la posibilidad
que se hayan producido de forma fraudulenta o no fraudulenta, en el momento
reproducirse, no siendo categóricos en afirmarlo por tratarse de una fotocopia.
2. No se puede determinar si la fotocopia ha sido reproducida directamente de
la letra de cambio tenida como dubitada o si se trata de una fotocopia de otra
fotocopia de dicha letra de cambio.
De lo expuesto se puede establecer que el referido dictamen pericial se
encuentra arreglado a derecho, pues en primer lugar, ha sido ordenado y
notificado en legal forma por el Juez competente, realizado por personas
calificadas y percibidos que han sido los hechos sometidos a la prueba pericial
los peritos han rendido su informe sobre la existencia, características y
estado que suministra el documento probatorio para que el Juzgador lo acoja y
lo valore en el proceso. Así las cosas, se constata por este Tribunal, que no
obstante contener la Letra de cambio base de la ejecución los requisitos
legales de existencia regulados en los Arts. 623, 625, 702 del C.Com., el
dictamen pericial practicado arroja un resultado diferente, al manifestar que, ha
sido alterada al agregarle el número UNO y una COMA, a la cantidad de
DOSCIENTOS NOVENTA que ya contenía la Letra en el espacio para
colocar la cantidad debida, con diferente escritura; al agregar tal número la
cantidad debida es de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES y no los DOSCIENTOS
NOVENTA DÓLARES que originalmente tenía la letra escrita con otro tipo de
escritura; asimismo, se puede ver que lo dicho por los peritos, es concordante
con lo manifestado por el señor Nery U. H. en su escrito de contestación de
demanda, cuando se dice que dicho título valor ha sido elaborado utilizando dos
tipos de útil escritural, o sea dos tipos de escritura una original y otra para
el llenado de espacios, lo que a criterio de este Tribunal es válido conforme
al Artículo 627 del Código de Comercio que posibilita a cualquier tenedor
legítimo antes de la presentación del título valor para su aceptación o pago,
el llenado de dichos espacios; lo que no es válido legalmente hablando, es
que se altere como sucede en el sub lite, la cantidad debida, pues se ha
manifestado por el demandado que originalmente llenó los espacios de: “ $290.
Fecha en que se suscribe, su nombre, firma, Dagoberto S. P.” con su propia
letra, dejando sin llenar los restantes espacios incluyendo el espacio
destinado para asentar en letras la cantidad debida, los cuales
fueron llenados por la parte actora antes de ser presentada en sede judicial,
lo cual como se dijo antes es válido, lo que no se debió haber hecho, es
alterar del texto original, la cantidad debida en números, pues ésta ya había
sido puesta o escrita según el dictamen pericial; dictamen pericial que a tenor
de los Artículos 343 y 363 del C.Pr.C. constituye plena prueba.”
LA FOTOCOPIA DE LA LETRA DE CAMBIO NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA
CONTRARRESTAR O CONFIRMAR LA VERACIDAD DEL CONTENIDO DE UN DOCUMENTO ORIGINAL
“Por último, y siempre en relación al dictamen pericial de la fotocopia de
la Letra de Cambio presentada por el Apoderado de la parte demandada y sobre la
cual el señor Juez a quo, ordenó la práctica de prueba pericial sobre la misma,
y en la cual la parte actora centra sus alegatos, esta Cámara
Considera: 1) Que dicha fotocopia no es un documento idóneo para contrarrestar
ó confirmar la- veracidad del contenido de la Letra de cambio presentada en
original; 2) Debe entenderse que la presente acción ejecutiva, lo es sobre la
letra de cambio original, no se está ejecutando con base a la fotocopia de
letra de cambio, por lo que esta Cámara considera, no afortunada la decisión
del señor Juez a quo, de enviar al dictamen pericial tal fotocopia simple, pues
la misma no podría cambiar los elementos contenidos en la letra de cambio
original.-
Por consiguiente, a criterio de esta Cámara, en el presente sub lite, no se
ha violentado por el señor Juez a quo, derechos Constitucionales de libertad de
contratación, de defensa y debido proceso, como lo sostiene el apelante, así
como tampoco se ha desvirtuado el dictamen pericial agregado en autos, por lo que
se deberá confirmar la sentencia recurrida por estar la misma arreglada a
derecho.-”