RECURSO DE CASACIÓN
ASPECTOS GENERALES
“El recurrente manifiesta su inconformidad, y dice lo siguiente: « […]
III INFRACCIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN COMETIDAS y SUCINTA
EXPLICACIÓN.----a) ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY----INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 8,
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA----De conformidad con esta manifestación del
Principio Constitucional de Legalidad, "nadie está obligado a hacer lo que
la ley no manda", en tal sentido, la infracción legal a la cual haré
referencia, se encuentra en el párrafo cuarto a folio uno vuelto, de la
resolución que impugno, en la cual se señaló que de conformidad a la
disposición citada, es decir, al artículo 528 CPCM, el recurso de Casación
debía contener ciertos requisitos, que cito textual: "a) Motivos en que se
funde; b) Preceptos que se consideran infringidos; y c) conceptos en que lo
haya sido". Señalando a su vez, en los párrafo a continuación, que el
recurso de casación es "extraordinario, formal y de estricto
derecho", con base en ese "rigor formal", como fue llamado en
dicho texto, su Honorable Autoridad consideró que el recurso presentado
"no cumple con la técnica casacional"----[…]Al respecto, es
imprescindible citar textualmente el artículo 528 CPCM, […] ----En ninguna
parte del referido artículo, se encuentran contemplados los 3 literales
señalados como exigencia formal de la Técnica Casacional, argumentada en el
auto que impugno; por su parte en dicho artículo se aprecia que solo son 2 los
requisitos formales, que exige la ley, los cuales HAN SIDO EXPUESTOS EN
MI RECURSO.------[…]-----La ahora inexistente Ley de Casación, establecía
en su artículo 10, como formalidad para la interposición del Recurso de
Casación, el colocar como título en cada apartado, los conceptos citados por
esta Honorable Sala; sin embargo, la nueva legislación vigente desde el año
2010, el Código Procesal Civil y Mercantil, considerado como derecho de avanzada,
en cuanto vela por un irrestricto respeto al Debido Proceso, a fin de
garantizar a los particulares el Acceso a la Justicia y el respeto a los
Derechos Humanos, viabilizó este recurso, de manera tal, que no se niegue la
posibilidad de plantear las pretensiones al tribunal superior y que éstas no
sean rechazadas solo por meros formalísimos.----b) AUSENCIA DE
FUNDAMENTACIÓN E INFRACCIÓN AL ART. 229 n° 1 CPCM----En el primer párrafo
del auto que impugno, esta Honorable Sala, me negó la posibilidad de entrar a
conocer los hechos sobrevenidos, que incorporé de conformidad con el artículo
127 CPCM, en virtud que, precisamente por la naturaleza de ser
"sobrevenidos" pueden plantearse en cualquier etapa del proceso,
antes de dictarse sentencia definitiva; he de recordarle a su Honorable
Autoridad, que justamente nos encontramos en esta instancia, a fin que se case
la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, dictando la sentencia que
conforme a derecho corresponde.----Por lo tanto, de conformidad con el artículo
229 N° 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, NO es cierto que el proceso
haya concluido con la sentencia, como fue señalado en el auto que impugno -que
dicho sea de paso, no determiné a cual sentencia se refería, si a la dictada
por el Juez Segundo de lo Laboral o la Cámara Primera de lo Laboral-, puesto
que, en esta instancia aún se discute el fondo del asunto, y NO HAY
SENTENCIA FIRME, motivo por el cual, resulta atentatorio que en el romano
III) de la parte resolutiva del auto emitido que motiva el presente recurso,
sin dejar transcurrir el término de ley, establecido en el artículo 530 inciso
2° CPCM, esta Honorable Sala ordenó a la Cámara Primera de lo Laboral, entregar
a mi contraparte el dinero aportado por mi representada en concepto de indemnización
por la interposición del presente recurso, pues el resultado de todo el proceso
aún se encuentra susceptible de modificación.- [...]» (sic).
Esta Sala advierte del escrito de revocatoria, primera parte, en lo que
concierne a la infracción del art. 8 de la Constitución, que el recurrente
centra su queja bajo el argumento que el art. 528 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en su texto no contiene los literales señalados como exigencia
formal de la técnica casacional, sino que la ley sólo exige dos requisitos
formales, que fueron expuestos en el recurso de casación.
Ante la afirmación del licenciado S.G., es imprescindible tener claro
que el recurso de casación pertenece al género de los medios impugnativos de
sentido estricto, características especiales y extraordinarias que lo
diferencia de los demás medios impugnativos, pues tiene por objeto únicamente
la revisión de los errores de derecho que el recurrente le atribuya a la
sentencia impugnada. Se impone al recurrente no sólo doctrinariamente sino
legalmente satisfacer puntualmente en su escrito de formalización con el
carácter extraordinario y de estricto derecho del recurso, art. 528 del Código
Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM; y referente al rigor formal del
mismo, no es cierto que el CPCM haya atenuado las solemnidades a las que debe
sujetarse el escrito de formalización. Basta para deducir lo anterior, efectuar
un análisis comparativo entre los requisitos que exigía el art. 10 de la Ley de
Casación derogada, y los que prescribe actualmente el art. 528 CPCM,
disposición que contiene los aspectos básicos y elementales de la técnica
casacional, y no significa que por no contenerlos textualmente y sencillamente
como se relacionó en la resolución ahora impugnada deba entenderse que no están
contemplados en dicha disposición; adicionalmente, es de mencionar que el art.
528 CPCM, contiene el tercer aspecto en la técnica de la formalización del
recurso, " la identificación del motivo o motivos concretos constitutivos
del fundamento del recurso"; en el recurso de casación, el agravio
constituye algo más que el simple deseo de la parte perdidosa de impugnar una
resolución desfavorable, sino que debe materializarse en motivo específico
jurídico, ya sea de fondo o de forma, art. 587 del Código de Trabajo, siendo
que el núcleo del recurso es la formalización del mismo.
Y dentro de la carga que se le impone al recurrente, de distinguir el
motivo o motivos de casación, producto de carácter extraordinario del recurso,
cuya impugnación no es abierta o ilimitada a cualquier vicio o error que pueda
tener la resolución recurrida, sino que, está limitada por un número cerrado de
motivos taxativamente enumerados en la ley, arts. 588 y 589 del Código de
Trabajo, fuera de estos, ningún otro puede permitir al recurrente fundamentar
el recurso de casación, ni el tribunal casacional está facultado para conocer y
menos para casar una sentencia definitiva pronunciada en apelación;
sencillamente, a falta de los requisitos de fondo prescritos en el art. 528 CPCM,
de manera inevitable e insubsanable el recurso es inadmisible.
De tal manera, a través del tiempo este Tribunal, jurisprudencialmente
ha sostenido, como la naturaleza del recurso lo permite, que es extraordinario,
de estricto derecho, que no constituye instancia, tiene por objeto no
simplemente el saneamiento del error cometido en segunda instancia, sino la
uniformidad en la aplicación de la ley, con la finalidad de evitar sentencias
contradictorias entre tribunales. Y siempre se ha dejado claro que, la facultad
de revisión en actuaciones judiciales realizada por la vía casacional es de
mera legalidad. Sentencia del 18-V-2009, Ref. 101-CAC-2009. Finalidad que se
advierte en el art. 524 CPCM.
Y así se pueden citar otros criterios jurisprudenciales de este
Tribunal, en lo concerniente a los requisitos de exigencia como parte de la
técnica casacional, cuyo fundamento es de orden doctrinario y legal; Sentencia
Interlocutoria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31
de octubre de 2007. Recurso de Casación Ref. 203-C- 2007; Sentencia
Interlocutoria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31
de octubre de 2007. Recurso de Casación Ref. 199-C-2007; Sentencia
Interlocutoria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de
noviembre de 2007. Recurso de Casación Ref. 190-C-2007; Sentencia
interlocutoria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13
diciembre de 2007. Recurso de Casación Ref.254 -C-2007.
Por lo anterior, se concluye que en la viabilización del recurso de
casación, no se puede obviar que es altamente técnico y formal, y su
admisibilidad está condicionada a los requisitos prescritos en la ley que deben
ser observados en estricto sentido, siendo que, el acceso al Tribunal Casacional
no implica de modo alguno una desformalización del recurso, y no se puede
soslayar ante impugnaciones estructuradas fuera de los términos legales y
doctrinarios requeridos, caso contrario, sería este Tribunal el que provocaría
infracciones a las reglas del debido proceso cuya vinculación con el Principio
de Legalidad es incuestionable.
Por otra parte, del escrito de revocatoria también se infiere, -literal
b- que el recurrente manifiesta que se le negó la posibilidad de entrar a
conocer los hechos sobrevenidos, que incorporó de conformidad al art. 127 CPCM,
pues el proceso de conformidad al art. 229 numeral 1° CPCM, no ha concluido con
la sentencia.
La última disposición legal en referencia, hace mención a la firmeza de
las resoluciones definitivas, es decir aquellas que resuelven el fondo del
asunto. El efecto que produce la interposición del recurso de casación en las
resoluciones definitivas es el de dejar en suspenso la ejecutoriedad o firmeza
de la misma, pero de ninguna manera se debe entender que no hay sentencia
firme, pues como ya se dijo anteriormente el Tribunal Casacional no constituye
instancia.”