RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ESTADO
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONTRA DEL ESTADO, POR NO HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE LA ACCIÓN DE COBRO EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL
“En relación a lo anterior, es importante valorar la posibilidad de acumular la pretensión de liquidación de daños y perjuicios en contra del señor […] y la pretensión de declaratoria judicial de daños y perjuicios materiales y morales en contra del ESTADO DE EL SALVADOR, en el sentido que se hace en la demanda. Al respecto, debemos estimar que uno de los presupuestos procesales más importantes de todo proceso es la legitimación activa y pasiva, que trata de definir la cuestión de quién debe de interponer la pretensión y contra quien debe interponerse, para que el juez pueda dictar una sentencia que resuelva el tema de fondo, esto es, para que la sentencia pueda decidir si estima o desestima la pretensión. El concepto de legitimación, como se ha sostenido, va unido a la posibilidad de ejercer la acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo, en un caso en concreto y, al mismo tiempo, la certeza que indica contra quién puede peticionarse o incoarse la acción.
II. La legitimación se encuentra regulada en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente establece: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”. Dicho artículo establece los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolo sólo a los casos específicos en que sean reconocidos expresamente por la ley.
III. Es necesario, entonces, que exista una especial condición o vinculación de un sujeto con un determinado objeto litigioso, que le habilita para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso. Lo que se pretende es evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte en un proceso, debido a que no tiene ninguna vinculación con el objeto litigioso al momento de entablarse la acción, no obstante que potencialmente puede llegar a tenerla.
IV. En el presente caso se demanda al señor […] y al Estado de la República de El Salvador, respecto de una situación jurídica suscitada entre el señor […] y el señor […], cuando fungían como Oficial Migratorio y Motorista de la Dirección General de Migración y Extranjería respectivamente; en vista que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, mediante sentencia definitiva de las dieciséis horas con veinticinco minutos del día diecisiete de marzo del año dos mil catorce, entre otras cosas, condenó al señor […] como responsable directo del delito de lesiones culposas en perjuicio de […] y declaró al señor […] responsable civil en abstracto, a efecto de que se liquiden y ejecuten las cuantías civiles en la jurisdicción civil. La responsabilidad civil del demandado principal, en este caso, procede de las consecuencias derivadas del hecho punible que ha sido jurídicamente reprochado por el poder del Estado, de modo que su vinculación con el objeto litigioso se deriva formalmente del título que reconoce su responsabilidad civil en abstracto, es decir, la sentencia pronunciada en el proceso de lesiones culposas. Ahora bien, no obstante indicarse en la referida sentencia que la Fiscalía General de la República solicitó una condena en responsabilidad civil en general, contra el acusado y en forma subsidiaria contra el Estado, en los considerandos y fallo de la sentencia únicamente se declaró la responsabilidad civil del señor […], sin hacer referencia alguna a la responsabilidad subsidiaria del Estado. Quiere decir, entonces, que el Estado de la República de El Salvador, como sujeto de derecho, aún no ha sido declarado como responsable subsidiario de los daños y perjuicios ocasionados por el señor […] en contra del señor […].
V. Ahora bien, los licenciados […], en representación del señor […] en su demanda, han acumulado la pretensión de liquidación de daños y perjuicios en contra del señor […] (demandado principal) y la pretensión de declaratoria de daños y perjuicios en contra del Estado (demandado subsidiario). Respecto a este último, es necesario recordar que la responsabilidad del Estado por los actos y hechos cometidos por sus funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones es subsidiaria, esto es, tiene lugar sólo cuando el funcionario o empleado público (obligado principal) no puede responder por el contenido de su obligación indemnizatoria. De este modo, para perseguir en juicio la declaratoria de responsabilidad subsidiaria del Estado, por los daños materiales o morales derivados de la violación de derechos constitucionales por parte de sus funcionarios y empleados públicos (artículos 245 Cn y 35 inciso 1 de la L.Pr.Cn), o derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos (artículo 121 inciso 2 Pn), como el caso que nos ocupa, es necesario agotar las posibilidades legales para que el obligado principal pueda satisfacer su obligación indemnizatoria. Esto es así porque la responsabilidad del Estado, como se viene repitiendo, es subsidiaria.
VI. La responsabilidad, en términos amplios, implica el deber de reparar un daño ocasionado a un tercero que no estaba en la obligación de soportarlo. Ello significa que cuando se genera un daño, nace el deber de indemnizarlo por parte de quien lo ha generado o de quien la ley establezca que debe responder en ese caso. En principio, el responsable es a quien se le impute la autoría del daño producido, sin embargo, en determinados supuestos, responde un tercero por el daño ocasionado. Esta situación es viable cuando se trata de la responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos, quienes son los llamados a responder directamente de los daños producidos a un tercero, y sólo en defecto de éstos, cuando por alguna razón insuperable no es posible que respondan por sí mismos, se debe atender la responsabilidad subsidiaria del Estado.
VII. La subsidiaridad implica que la responsabilidad sólo opera de manera residual, es decir, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario sino cuando esté demostrado que la labor de cobro contra el deudor principal ha sido fallida. Doctrinariamente, existen dos posturas sobre cómo exigir la indemnización de daños y perjuicios al Estado, por el carácter de responsable subsidiario. La primera, que atiende a la literalidad de la palabra “subsidiario”, en el sentido que en primer lugar se debe intentar la acción en contra del funcionario responsable ante los tribunales comunes, y sólo cuando ésta no haya tenido resultados favorables puede intentarse contra el Estado, pues es necesario distinguir los conceptos de “solidaridad” y de “subsidiaridad”; y la segunda, que permite la acumulación de ambas pretensiones en un mismo proceso. A criterio de esta Cámara, la declaratoria de responsabilidad subjetiva del funcionario y la responsabilidad subsidiaria del Estado pueden ser objeto de acumulación, como un litisconsorcio facultativo pasivo, siempre que no exitista óbice procesal alguno. En el presente caso, la demanda se ha incoado contra un empleado público, como obligado principal, y contra el Estado, como obligado subsidiario; sin embargo, la acumulación de pretensiones que estima esta Cámara no tiene lugar en el caso de marras, en virtud que ya existe sentencia judicial firme que ha declarado la responsabilidad civil en abstracto del obligado principal, de modo que no es procedente acumular las pretensiones de declaratoria judicial de daños y perjuicios en contra del obligado principal y del Estado, porque uno de los demandados ya ha sido declarado responsable civil –en abstracto-, caso contrario se violaría la prohibición de doble juzgamiento, a partir de la cual no es admisible juzgar dos o más veces a una misma persona por los mismos hechos y en atención un mismo propósito; aunado al hecho que se desconocería el valor jurídico vinculante y suficiente de la sentencia que declaró la responsabilidad civil en abstracto del referido señor. Por ello, como bien se ha indicado en la sentencia de lesiones culposas, lo procedente es la liquidación de los daños y perjuicios atribuidos al referido señor, por la comisión del ilícito penal en perjuicio del demandante. La liquidación, desde luego, debe culminar con la ejecución del valor reclamado, porque la subsidiariedad de la responsabilidad del Estado, como antes se dijo, sólo tiene lugar cuando la labor de cobro en contra el deudor principal ha sido fallida. Ahora bien, la demanda de liquidación de daños y perjuicios contra el señor […] no puede ser tramitada en esta instancia, porque esta Cámara carece de competencia de grado para sustanciar la demanda de liquidación de daños y perjuicios en contra de un particular, según lo disponen los artículos30 inciso 2, 31 y 241 CPCM. Lo mismo sucede con el trámite de ejecución, que da por satisfecha la pretensión del demandante o que hace constar que la labor de cobro no fue suficiente para él.
Respecto a la posibilidad de acumular la pretensión de liquidación de daños y perjuicios en contra del señor […] y la pretensión de declaratoria judicial de daños y perjuicios materiales y morales en contra del ESTADO DE EL SALVADOR, estimamos que no es viable, porque la mecánica procesal que guía e instruye las actuaciones judiciales que tienen por objeto liquidar y ejecutar el monto establecido en concepto de daños y perjuicios a cargo del obligado principal, no son compatibles con la mecánica procesal que rige la declaratoria de responsabilidad civil del Estado, ya que se trata de fases procesales diferenciadas que deben guardar una lógica sostenible de acuerdo al debido proceso. En efecto, no es procedente tramitar la liquidación (y ejecución) judicial del obligado principal en el mismo proceso que se busca la declaratoria de la responsabilidad civil del obligado subsidiario, bajo el riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional inútil y la participación innecesaria de una de las partes, frente a la posibilidad de que la pretensión del demandante sea satisfecha con la sola pretensión incoada en contra del obligado principal. Además, la declaratoria de responsabilidad civil del Estado requiere de un juicio legal que despliegue todas sus estructuras, con el fin de respetar los principios generales del debido proceso, como la garantía de audiencia, el derecho de defensa, la aportación de probanzas, la oportunidad de recurrir y más, que en su conjunto pueden desacoplar o dislocar la lógica orgánica y la línea del tiempo sobre la cual actúa la maquinaria procesal. De accederse a este tipo de acumulación, la vía procesal otorgada a la pretensión incoada en contra del obligado principal no sería la misma que la otorgada a la pretensión ejercida en contra del Estado, lo cual no es favorable a la lógica del proceso.
VIII. Estimamos que en el presente caso es necesario agotar la acción de liquidación y ejecución de daños y perjuicios en contra del señor […]. para habilitar la acción pertinente en contra del Estado de El Salvador, bajo pena de provocar un salto de legitimidad pasiva, con el cual se desvanece el carácter subsidiario de la responsabilidad estatal; es decir, de no agotarse la acción de cobro en contra del obligado principal, se le atribuiría una responsabilidad directa al Estado, la cual no tiene en este tipo de casos, al mismo tiempo que su legitimidad pasiva estaría abierta y no reservada a la subsidiariedad. Por tanto, en el caso de marras, no es posible configurar la legitimación pasiva del Estado para responder por los daños y perjuicios que se le reclaman, en virtud que no se ha acreditado que la labor de cobro en contra el deudor principal ha sido fallida, lo cual constituye un defecto procesal que provoca la improponibilidad liminar de la demanda entablada. En consecuencia, la demanda respecto del Estado de El Salvador es improponible por falta de legitimación pasiva; y respecto del señor […], como antes se dijo, no es competencia de este Tribunal sustanciarla, por carecer de competencia de grado, de modo que la misma se declarará improponible con base al artículo 277 CPCM.”