VOTO RAZONADO DEL DOCTOR CARLOS RODOLFO GARCÍA FUNES

DILIGENCIAS DE MUERTE PRESUNTA


IMPOSIBILIDAD DE TRAMITARSE CONFORME EL PROCESO ABREVIADO, EN VIRTUD DE CONSTITUIR DILIGENCIAS JUDICIALES NO CONTENCIOSAS QUE TIENEN SEÑALADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL CÓDIGO CIVIL             

 

Como motivos de apelación, señalados por la parte apelante son los temas mencionados como numerales 1) y 2) del literal E) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y AGRAVIO, que aparecen en el recurso de apelación presentado.

Con relación a la admisión del recurso, esta Cámara concluye que se ha cumplido con las exigencias requeridas por la Ley, razón por la que al reunirse todos los presupuestos procesales y los requisitos de tiempo y forma, se resolvió admitir la alzada y convocarse a las partes a la Audiencia Oral de Apelación que se llevó a cabo en la sede judicial de esta Cámara.

Este Magistrado comenzará a efectuar el análisis jurídico de la resolución recurrida para averiguar si dicha decisión ha sido decretada con apoyo en la Ley y en ese caso confirmarla o si ha sido dictada en contravención a la misma Ley, en ese caso revocarla y pronunciar la que en Derecho corresponde.

En primer lugar diremos que las Diligencias Judiciales no Contenciosas, como lo son las presentes Diligencias de Presunción de Muerte por Desaparecimiento, deberán tramitarse de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 17 CPCM, que claramente ORDENA:  Art. 17 inciso 2° CPCM :”””””””””””””””””Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del Proceso Abreviado, en lo que fueren aplicables.”””””””””””””””””””””

Esto es en razón de que las Diligencias Preliminares son otra cosa, que no tienen relación con las Diligencias Judiciales no Contenciosas y que en el Código de Procedimientos  Civiles derogado se llamaban Actos Previos a la Demanda y que actualmente se regulan en los Arts. 255 / 262 CPCM y que tienen atribuida por la Ley una justificación preparatoria claramente definida y no tienen relación en absoluto con las Diligencias Judiciales no Contenciosas.

Como consecuencia, en cuanto a las Diligencias Judiciales no Contenciosas, que incluyen a las Diligencias de Presunción de Muerte por Desaparecimiento, ordena la misma Ley que se tramitarán procesalmente de acuerdo a lo previsto en la respectiva Ley de la materia; y de no existir procedimiento alguno se aplicarán las disposiciones del Proceso Abreviado, en lo que fueren aplicables. Art. 17 inciso 2° CPCM.

En el presente caso que se trata de Diligencias Judiciales no Contenciosas y son las denominadas Diligencias de Presunción de Muerte por Desaparecimiento, el Art. 17 inciso 2° del C. P. C. M. ordena que las mismas se tramitarán procesalmente de acuerdo a lo previsto en la respectiva Ley de la materia y de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del Proceso Abreviado, en lo que fueren aplicables.

Es decir, que como las Diligencias de Presunción de Muerte por Desaparecimiento iniciadas tienen  un procedimiento señalado en el Art. 80 del Código Civil, no se debe ni se puede  recurrir al Procedimiento Abreviado para regir su trámite como lo ordenaron los señores Magistrados en la sentencia respectiva, por ser ilegal.

En consecuencia, si para el trámite de las Diligencias de Presunción de Muerte por Desaparecimiento, el Código Civil, que es una normativa sustantiva y nos proporciona el trámite procesal para seguir estas Diligencias, el proceso a seguir debe ser el que disponen los Arts. 79 / 93 del Código Civil, debiéndose verificar las probanzas que se expresan en el Art. 80 C. C. para poder resolver legalmente en forma oportuna. O sea que el Código Civil nos da la única pauta procesal para resolver esta cuestión adjetiva siendo una normativa sustantiva y no adjetiva o procesal, por lo que debe cumplirse lo ordenado en el C. C. por cuanto esa Ley, que es la de la materia, así lo prevé y no mediante ningún otro procedimiento como decir el Proceso Abreviado.”

 

CONSTITUYEN DILIGENCIAS QUE NO PRETENDEN ESTABLECER LA MUERTE DE LA PERSONA DESAPARECIDA, SINO LA PRESUNCIÓN DE DICHO ESTADO, EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA


“Estima este Magistrado que lo que se pretende establecer con las presentes Diligencias no es establecer la muerte de la persona desaparecida, con la cual según el Art. 77 C.C. la persona humana termina, sino que solamente se pretende establecer una presunción de su muerte al establecerse fehacientemente su desaparecimiento por más de cuatro años en razón del Principio de Seguridad Jurídica, pues de no haberse legislado así, en el Estado de El Salvador un desaparecido a quien no se le pueda establecer su defunción no se podría favorecer a la familia con las consecuencias de su defunción, pues sería imposible demostrar su fallecimiento.

En consecuencia, el Juez está impedido para dilatar, retrasar, cambiar o inventar los procedimientos judiciales, ya que ello sería establecer que el Juez pudiera resolver conforme a su arbitrio, lo cual no está de acuerdo con el Principio de Legalidad. Art. 15 Cn."


CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES LEGALES EXIGIDAS PARA DICTAR LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO


"Este Magistrado nota que tomando en cuenta el recurso de apelación planteado, la Audiencia Oral de Apelación y la lectura del proceso, se puede comprobar que la parte apelante en realidad ha cumplido con las condiciones exigidas por el Art. 80 del Código Civil para dictar la declaratoria de la presunción de muerte por desaparecimiento del señor […], tal como lo estimamos a continuación:

Que según el Art. 79 C. C. se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que van a expresarse. Es decir que cuando se han probado los siete numerales que el Art. 89 C. C. estima cumplidas esas condiciones se debe formular la presunción de muerte por desaparecimiento de una persona y dichas condiciones  no se establecen precisamente con pruebas procesales, sino que la Ley las denomina justificaciones y son:

1.-La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquier parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador, justificándose previamente, que se ignora el paradero del desaparecido; que se han hecho en vano las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido cuatro años; en la solicitud se justificó todo lo anterior [...] y el señor Defensor por medio del escrito de folios 52 pidió la apertura a pruebas, para que las pruebas fueren valoradas por el Juzgador, petición ésta que no se puede celebrar conforme al Art. 89 del Código Civil, pero a pesar de ello, el señor Juez A Quo tuvo por parte al Defensor nombrado, por evacuado el traslado conferido y se ordenó ilegalmente la apertura a pruebas por ocho días las Diligencias el día veintidós de Febrero de dos mil dieciséis, auto que fue notificado a ambas partes el día veintidós de Febrero de este año según acta de folios 54 y el mismo día según acta de folios 56. Por medio del escrito de folios 57 el Defensor nombrado dijo que habiendo concluido la fase de pruebas y siendo satisfactorias las mismas en las presentes diligencias no habiendo de su parte oposición y bajo el fundamento de lo ordenado en el Art. 80 N° 3° y 4° del Código Civil, proceda a declarar la muerte presunta del señor […] y por auto de folios 58 resolvió el señor Juez que como lo pide el Licenciado […] en su escrito que antecede díctese la sentencia de ley en las presentes diligencias y a folios […] aparece la sentencia declarando no ha lugar a la declaratoria de muerte presunta del señor […] por no haberse probado plenamente el desaparecimiento de dicho señor. Dictó la sentencia en ese sentido el señor Juez A Quo por razones que solamente él conoce y en vez de dictarla debió haber resuelto que dicho Juzgador expresara qué clase de prueba hacía falta para ser presentada por el solicitante y por ello es que el Licenciado […] planteó el recurso de Apelación del que estamos conociendo en este Tribunal.”

 

DEBE EL JUEZ PREVENIR AL SOLICITANTE PARA QUE PRESENTE, ADEMÁS, OTRAS PRUEBAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA ESTABLECER EL DESAPARECIMIENTO, Y NO HACER USO DEL PROCESO ABREVIADO NI DE AUDIENCIA ALGUNA PARA PRESENTAR DICHA PRUEBA



“El suscrito Magistrado estima que el señor Juez debió haber prevenido al solicitante que presentara las pruebas que él estimaba que serían necesarias en vez de resolver de la manera que lo hizo, es decir, que a mi juicio estaba probado suficientemente lo pedido, pero en todo caso el señor Juez con esa prevención hubiera evitado tanta violación a la Ley, ya que no sólo el señor Juez violentó la Ley al no hacer la prevención mencionada a las partes, para que las mismas pudieran comprobarle aún más con la prueba que dicho señor estimara necesaria, sino que también en esta Cámara se ha introducido al proceso unas disposiciones del CPCM que no las ha tomado en cuenta el Legislador ya que no era necesario el uso del Proceso Abreviado ni Audiencia alguna para poder presentar la prueba exigida por el señor Juez A Quo de una manera como se puede deducir del Art. 80 del C. C. sino que realmente se tomó una decisión totalmente alejada de la Ley, ya que contradice completamente lo ordenado por el Inc.2 del Art. 17 y deviniendo en una decisión totalmente a su arbitrio.

Por todas estas razones el suscrito no compareció con su voto a la resolución contenida en la sentencia apelada por no estar ajustada a Derecho."