DILIGENCIAS DE
MUERTE PRESUNTA
ANÁLISIS JUDICIAL Y PUNTOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“El orden que este Tribunal de Apelación seguirá es
el siguiente: (a), Será preciso
remitirnos a la análisis judicial efectuada por el A Quo y una síntesis de lo reclamado mediante el
recurso; (b) En vista de la
naturaleza del reclamo se hará un análisis doctrinal de la figura de la muerte
presunta; (c) De ahí, se determinará
la conformidad o no del razonamiento judicial del sentenciador con el sistema
de las reglas de la Sana Crítica; para después tomar la decisión que
corresponda.
a) En el presente caso el Juez A Quo declaró no ha lugar la declaratoria de muerte presunta del señor […] por o haberse probado plenamente su desaparecimiento en razón de que no hubo interrogatorio de testigos que corroboraran la veracidad de la fecha de las ultimas noticia, así como el ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador.
La parte apelante alegó en su libelo impugnativo que si el Juez consideraba que existía algún punto oscuro que resolver, él tenía la facultad de ordenar prueba para mejor proveer y así poder establecer de manera satisfactoria la muerte presunta del señor […]. Y no solamente declarar no ha lugar lo pretendido.
Por otro lado también señaló que en el auto de las ocho horas y diez minutos del día veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el juez de Primera Instancia abrió a prueba por ocho días previa cita de las partes, sin embargo nunca existió o se realizó tal cita hacia las partes técnicas; dicha resolución además de ser ambigua nunca se le citó o llamó al apelante para presentar prueba vulnerándosele, según menciona, el derecho de audiencia."
ANÁLISIS DOCTRINAL DE LA FIGURA DE MUERTE PRESUNTA
"b) al respecto es de mencionar El Art. 79 y siguiente del Código Civil, señalan que se presume muerta a la persona que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que allí se expresan. Consecuentemente se advierte que la muerte presunta debe ser declarada por el Juez de lo Civil, de conformidad a las reglas legales, partiendo de la comprobación de ciertos antecedentes, que hagan presumir la muerte de una persona. Por eso también se llama "presunción de muerte por desaparecimiento".
Dos circunstancias se requieren para la presunción: 1) La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio, y 2) La carencia de noticias de éste. Es lógico pensar, que si una persona desaparece de su domicilio, sin que se den noticias de su paradero y que no haya comunicación ni relaciones con su familia y amistades, lo menos que puede concebirse es que se presuma su muerte cuando transcurre el plazo legal.”
PREVIO A DICTAR UNA SENTENCIA DESESTIMATIVA, EL JUEZ DE OFICIO PODRÁ EXIGIR, ADEMÁS DE LAS PRUEBAS QUE SE LE PRESENTEN DEL DESAPARECIMIENTO, LAS QUE MÁS CONVENGAN SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS
“c) Con base en lo anterior, es de tomar en cuenta que el ordinal tercero del Art. 80 C. C., señala que para proceder a la declaración de la muerte presunta el Juez de oficio podrá “exigir, además de las prueba que se le presentaren del desaparecimiento, sino las estimare satisfactorias, las mas que según las circunstancias convengan”; de esto se puede establecer que si el Juez A Quo consideraba de vital importancia la práctica de prueba testimonial para dar autenticidad a lo manifestado por la solicitante referente al desaparecimiento de su padre […], el juzgador podía en todo caso solicitarlas de oficio previo a dictar una sentencia desestimativa, por lo que existe un error en el derecho aplicado."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE, AL NO CITARSE A LAS PARTES TÉCNICAS A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE RECIBIMIENTO DE PRUEBA QUE EL MISMO JUEZ CONVOCÓ
"Por
otro lado mediante auto de las ocho
horas y diez minutos del día veintidós de Febrero de dos mil dieciséis, el
Juzgador de primera instancia abrió a
prueba por ocho días dentro de las
diligencias de muerte presunta, previa
cita de las partes; sin embargo nunca se hizo cita alguna a las partes técnicas
para presentar prueba pertinente para sustentar su pretensión. De tal manera que ante lo sucedido, resulta
pertinente hacer ciertas consideraciones atinentes a la inmediación de la
prueba y los derechos fundamentales de Audiencia y Defensa.
En ese orden, el derecho de Audiencia es un
derecho de contenido procesal, es decir, que ha sido establecido como máxima
protección efectiva de otros derechos de los gobernados que puedan estar en
juego en un proceso determinado, de manera que en virtud del mismo, la
Autoridad competente está en la obligación de establecer, o en su caso,
observar el procedimiento legal para que el gobernado pueda intervenir en las
causas en que tuviere interés, a fin de que tenga la posibilidad de hacerlo
valer y, también, de desvirtuar al contrario, de cara al resultado definitivo;
de tal manera que, existe vulneración a ese derecho cuando habiéndose
sustanciado un proceso no se cumplen dentro de él las formalidades procesales
esenciales (que conforme al Art. 3.2 CPCM son, imperativas), como por ejemplo, la
posibilidad de ejercer la defensa u oposición, así como la oportunidad de
realizar actividad probatoria. Véase: Amp. 210-2009 del 09/08/2011
Además, de lo antes establecido es posible
inferir que el derecho de Defensa (Art. 4 CPCM) está íntimamente vinculado al
derecho de Audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o
procedimiento se tiene que otorgar - de
acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución - al menos una
oportunidad para oír la posición de las partes, no cabe duda que todas las
oportunidades de defensa a lo largo del
proceso también son manifestaciones o aplicaciones del derecho de Audiencia (v. gr. exponer argumentos y rebatir los
contrarios, articular los medios de prueba pertinentes a su posición, etc.).
En consecuencia, al no haberse citado a las
partes a una audiencia especial de recibimiento de prueba que el mismo Juez
convocó, se ha vulnerado el principio de Inmediación de la prueba (Art. 10
CPCM) y los derechos de Audiencia y Defensa (Art. 11 Cn., ) a las partes
intervinientes, puesto que, como lo dijimos anteriormente, solamente la prueba
producida conforme a la ley se reputa igualmente inmediada y porque, argumentar
sobre la falta o la insuficiencia de prueba respecto de los hechos aducidos por
la solicitante es atentatorio si no se le ha dado la oportunidad que estos
elementos de prueba desfilen.
Por lo tanto, se ha incurrido en las causales
de nulidad insubsanable, previstas en los Arts. 10 y 232 N° 3 CPCM y, como tal,
puede ser declarada de oficio, de acuerdo con el ya citado Art. 238.1 CPCM; por
ello, a la luz de los Arts. 234 y 238 Inc. Final CPCM, deben declararse nulas
todas las actuaciones realizadas en la causa de mérito a partir del auto de las ocho horas y diez
minutos del día veintidós de Febrero de dos mil dieciséis en lo correspondiente
a la apertura de prueba decretada y hasta la sentencia de las diez horas y diez
minutos del día veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis y todo lo que fuere su
consecuencia.
En virtud de lo anterior, deberá retrotraerse el presente proceso hasta el auto simple mencionado en el párrafo anterior y conforme al régimen de audiencias, establecida en la sección segunda, capítulo quinto, titulo cuarto, libro primero del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez de lo Civil interino de San Vicente convocara a las partes técnicas a una Audiencia Especial de recibimiento de prueba testimonial sobre los puntos que consideró insatisfactorios.”