AUDIENCIA ÚNICA DEL PROCESO ABREVIADO
LA INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL DEMANDADO NO IMPEDIRÁ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
“El recurso de apelación presentado contiene varios puntos de impugnación
incluyendo dos denuncias de nulidad, por lo que de conformidad con el Art. 2380
CPCM, este Tribunal se pronunciara inicialmente sobre las mismas y solo en caso
de desestimarse entrara a resolver sobre los otros agravios alegados por el
recurrente.
1.- Como primera denuncia de nulidad, el apelante alega que a la parte
demandada se le violentó su Derecho de Defensa, por cuanto se solicitó la
suspensión de la audiencia del Proceso abreviado, señalada para las nueve horas
y treinta minutos del día cinco de Julio de dos mil dieciséis, fundamentando
dicha petición en la coincidencia de dos audiencias simultaneas, siendo la
segunda en Juzgado de Menores pero no se adjuntó la constancia de celebración
de audiencia del referido Juzgado para no revelar la identidad del adolecente
implicado; sin embargo el Juez la declaró sin lugar por no justificarse en
debida forma, cuya notificación se le hizo de forma tardía a la parte demandada
y por ello no pudo llegar otro abogado a representarla, acciones con las
cuales, según la parte impugnante se le limitó el derecho de defensa a su
patrocinada.
Al respecto y de la lectura de los pasajes del proceso se observa que
efectivamente la parte demandada presentó al señor Juez A Quo el escrito de
folios […] por medio del cual solicitaba la suspensión de la Audiencia señalada
por tener otra en el Juzgado de Menores de esta ciudad a la misma hora y fecha
de la señalada en el presente proceso en el Juzgado de lo Civil, pero no se
presentó prueba para acreditar la incomparecencia; razón por la que se declaró
sin, lugar la suspensión y cambio de audiencia solicitado, en ese sentido y en
razón de la diligencia que debe tener los abogados dentro del Proceso y a pesar
de que se haya notificado esta resolución a solo horas de la audiencia única,
esto no causa agravio alguno, ya que tenía conocimiento de aquella a la cual se
le convocó y de la que sí estaba notificado.
Por otro lado, el art. 425 CPCM en su inciso segundo prescribe que la
incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la
audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, por lo que el
juez tenía la facultad de seguir con la audiencia aun sin la comparecencia de
la parte demanda, en ese sentido, no se advierte agravio alguno en este primer
alegato y por lo tanto se desestimara esta primera denuncia de nulidad.”
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA, AL HABERSE OMITIDO NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA HECHA EN ESE MOMENTO PROCESAL POR EL DEMANDANTE
“2.- Con respecto a la segunda nulidad alegada, se hace referencia a que en
la Audiencia única a la que no asistió, la parte demandante amplio las
pretensiones que originalmente introdujo en la demanda sin que se tuviera la
oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, lo que violenta el derecho de
audiencia y defensa.
Al respecto se tiene que en la demanda agregada a folios […], el demandante
pidió al Juzgado A Quo que ordenar a la [apelante] restablecer los linderos que
limitan las propiedades por los rumbos norte del terreno de la demanda y sur de
los demandantes con los rumbos respectivos del terreno de la demandada; dicha
pretensión fue ampliada a petición de la parte demandante en audiencia única de
las nueve horas y treinta minutos del día cinco de Julio de dos mil dieciséis
solicitando se ordenar la remoción inmediata del lindero del cerco que ha
establecido la demandada en el terreno de los demandantes, así mismo pidió la
devolución de las pertenencias que quedaron a dentro de la invasión.
De lo anteriormente relacionado hay que tomar en cuenta el principio de
igualdad que se objetiviza al permitirle a las partes que en un marco de
estricta igualdad legal, ventilen dentro de un proceso sus conflictos de
intereses; esta igualdad debe manifestarse durante todo el desarrollo del
proceso, desde la demanda hasta la sentencia, con especial énfasis en aquéllos
actos o actividades procesales que representen o se orienten a garantizar el
derecho de defensa de las partes; esto se concretiza en el derecho a la protección
jurisdiccional y el derecho de defensa establecido en los Arts. 11 y 12 Cn
que busca de una igualdad de armas en el proceso.
En el presente caso y de conformidad a lo establecido en las reglas de la
audiencia única dentro del proceso declarativo abreviado, la audiencia puede
realizarse sin la presencia de la parte demandada siempre y cuando su ausencia
sea injustificada, algo que se dio por establecido en este caso; esto debido a
que la demandada ya conoce la pretensiones en su contra por habérsele
notificado la demanda respectiva, y quedando a instancia de ella el interés de
llegar o no a la audiencia para defenderse de las pretensiones entabladas en su
contra; sin embargo al ampliarse la demanda en la audiencia sin la presencia de
la demandada se tuvo que haber dado a conocer la misma a la parte contraria,
por el principio de igualdad procesal y de defensa, es decir en el presente
caso se tuvo que haber suspendido la audiencia y notificada de la ampliación de
la demanda en la misma para darle la oportunidad a la demanda de conocer las
nuevas pretensiones en su contra y al no hacerlo se le deja indefenso y en
desventaja.
En ese orden y para el caso de autos, al haberse omitido tal requisito, se
ha causado una indefensión a la parte demandada ahora apelante por violación a
su Derecho de Defensa garantizado en los Arts. 11 y 12 Cn., infracción
sancionada con nulidad absoluta según lo dispone el Art. 232 literal c) del
cpcm, que éstas se conciben como un remedio para preservar la legalidad del
proceso y como una garantía límite que equivale a la sanción que la ley aplica
al acto procesal defectuoso.
En tal sentido, sobre la base de lo antes expuesto, ya no se conocerán de
los demás puntos de apelación alegados, por cuanto de conformidad al Art. 238
CPCM estimada la nulidad se acordara retrotraer el proceso al estado en que se
encontraba en el momento de incurrirse en el vicio por lo que, se declara nula
la audiencia de las nueve horas y treinta minutos del día cinco de Julio de dos
mil dieciséis y la sentencia de las once horas y cincuenta minutos del día
veinticinco de Julio de dos mil dieciséis y todo lo que fuere su consecuencia y
se retrotraerá el proceso hasta los actos anulados y ordenándole al señor Juez
de lo Civil Interino de San Vicente que reponga los mismos.”