AUDIENCIA ÚNICA DEL PROCESO ABREVIADO

LA INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL DEMANDADO NO IMPEDIRÁ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA 

 

“El recurso de apelación presentado contiene varios puntos de impugnación incluyendo dos denuncias de nulidad, por lo que de conformidad con el Art. 2380 CPCM, este Tribunal se pronunciara inicialmente sobre las mismas y solo en caso de desestimarse entrara a resolver sobre los otros agravios alegados por el recurrente.

1.- Como primera denuncia de nulidad, el apelante alega que a la parte demandada se le violentó su Derecho de Defensa, por cuanto se solicitó la suspensión de la audiencia del Proceso abreviado, señalada para las nueve horas y treinta minutos del día cinco de Julio de dos mil dieciséis, fundamentando dicha petición en la coincidencia de dos audiencias simultaneas, siendo la segunda en Juzgado de Menores pero no se adjuntó la constancia de celebración de audiencia del referido Juzgado para no revelar la identidad del adolecente implicado; sin embargo el Juez la declaró sin lugar por no justificarse en debida forma, cuya notificación se le hizo de forma tardía a la parte demandada y por ello no pudo llegar otro abogado a representarla, acciones con las cuales, según la parte impugnante se le limitó el derecho de defensa a su patrocinada.

Al respecto y de la lectura de los pasajes del proceso se observa que efectivamente la parte demandada presentó al señor Juez A Quo el escrito de folios […] por medio del cual solicitaba la suspensión de la Audiencia señalada por tener otra en el Juzgado de Menores de esta ciudad a la misma hora y fecha de la señalada en el presente proceso en el Juzgado de lo Civil, pero no se presentó prueba para acreditar la incomparecencia; razón por la que se declaró sin, lugar la suspensión y cambio de audiencia solicitado, en ese sentido y en razón de la diligencia que debe tener los abogados dentro del Proceso y a pesar de que se haya notificado esta resolución a solo horas de la audiencia única, esto no causa agravio alguno, ya que tenía conocimiento de aquella a la cual se le convocó y de la que sí estaba notificado.

Por otro lado, el art. 425 CPCM en su inciso segundo prescribe que la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, por lo que el juez tenía la facultad de seguir con la audiencia aun sin la comparecencia de la parte demanda, en ese sentido, no se advierte agravio alguno en este primer alegato y por lo tanto se desestimara esta primera denuncia de nulidad.”

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA, AL HABERSE OMITIDO NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA HECHA EN ESE MOMENTO PROCESAL POR EL DEMANDANTE


“2.- Con respecto a la segunda nulidad alegada, se hace referencia a que en la Audiencia única a la que no asistió, la parte demandante amplio las pretensiones que originalmente introdujo en la demanda sin que se tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, lo que violenta el derecho de audiencia y defensa.

Al respecto se tiene que en la demanda agregada a folios […], el demandante pidió al Juzgado A Quo que ordenar a la [apelante] restablecer los linderos que limitan las propiedades por los rumbos norte del terreno de la demanda y sur de los demandantes con los rumbos respectivos del terreno de la demandada; dicha pretensión fue ampliada a petición de la parte demandante en audiencia única de las nueve horas y treinta minutos del día cinco de Julio de dos mil dieciséis solicitando se ordenar la remoción inmediata del lindero del cerco que ha establecido la demandada en el terreno de los demandantes, así mismo pidió la devolución de las pertenencias que quedaron a dentro de la invasión.

De lo anteriormente relacionado hay que tomar en cuenta el principio de igualdad que se objetiviza al permitirle a las partes que en un marco de estricta igualdad legal, ventilen dentro de un proceso sus conflictos de intereses; esta igualdad debe manifestarse durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta la sentencia, con especial énfasis en aquéllos actos o actividades procesales que representen o se orienten a garantizar el derecho de defensa de las partes; esto se concretiza en el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho de defensa establecido en los Arts. 11 y 12 Cn que busca de una igualdad de armas en el proceso.

En el presente caso y de conformidad a lo establecido en las reglas de la audiencia única dentro del proceso declarativo abreviado, la audiencia puede realizarse sin la presencia de la parte demandada siempre y cuando su ausencia sea injustificada, algo que se dio por establecido en este caso; esto debido a que la demandada ya conoce la pretensiones en su contra por habérsele notificado la demanda respectiva, y quedando a instancia de ella el interés de llegar o no a la audiencia para defenderse de las pretensiones entabladas en su contra; sin embargo al ampliarse la demanda en la audiencia sin la presencia de la demandada se tuvo que haber dado a conocer la misma a la parte contraria, por el principio de igualdad procesal y de defensa, es decir en el presente caso se tuvo que haber suspendido la audiencia y notificada de la ampliación de la demanda en la misma para darle la oportunidad a la demanda de conocer las nuevas pretensiones en su contra y al no hacerlo se le deja indefenso y en desventaja.

En ese orden y para el caso de autos, al haberse omitido tal requisito, se ha causado una indefensión a la parte demandada ahora apelante por violación a su Derecho de Defensa garantizado en los Arts. 11 y 12 Cn., infracción sancionada con nulidad absoluta según lo dispone el Art. 232 literal c) del cpcm, que éstas se conciben como un remedio para preservar la legalidad del proceso y como una garantía límite que equivale a la sanción que la ley aplica al acto procesal defectuoso.

En tal sentido, sobre la base de lo antes expuesto, ya no se conocerán de los demás puntos de apelación alegados, por cuanto de conformidad al Art. 238 CPCM estimada la nulidad se acordara retrotraer el proceso al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio por lo que, se declara nula la audiencia de las nueve horas y treinta minutos del día cinco de Julio de dos mil dieciséis y la sentencia de las once horas y cincuenta minutos del día veinticinco de Julio de dos mil dieciséis y todo lo que fuere su consecuencia y se retrotraerá el proceso hasta los actos anulados y ordenándole al señor Juez de lo Civil Interino de San Vicente que reponga los mismos.”