INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA
LEY
INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO LA
DISPOSICIÓN OBJETO DEL RECLAMO NO FIGURÓ EN LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CÁMARA SENTENCIADORA
“INFRACCIÓN DE LEY POR EL SUB-MOTIVO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O
APLICACIÓN INDEBIDA DE LEYES, precepto infringido el artículo 396
inc. segundo del Código de Trabajo en relación a los arts. 142 del Código
Procesal Civil y Mercantil y 397 del Código de Trabajo.
1. La impugnante en lo que concierne a la infracción señalada dice, que el
artículo 396 inciso segundo del Código de Trabajo, establece que se abrirá a
pruebas el juicio por ocho días, pero no manifiesta si son hábiles o continuos,
por lo que haciendo uso de la supletoriedad que el mismo Código de Trabajo
establece para los procedimientos, el plazo sería en días hábiles, es decir el
término para presentar la prueba; por tanto, si el plazo para presentar prueba
es hábil, y se abrió el proceso el día diecisiete de marzo de dos mil catorce,
el último día para la presentación de la solicitud de la prueba testimonial
sería el veinticinco de marzo de dos mil catorce, fecha en la que se presentó
la solicitud del cuestionario, es decir el sexto día hábil, de conformidad a lo
establecido en el art. 397 del Código de Trabajo; en ese sentido, la Cámara
interpretó equivocadamente el contenido del art. 396 inciso segundo CT,
negándole a su representado el derecho de presentar solicitud de testigos.
En lo que respecta al vicio planteado, la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, expresó en su sentencia lo
siguiente: «[…]---- 18. sobre lo argumentado en los párrafos citados, este
tribunal no se pronunciará, no obstante que se citan y agregan resoluciones
sobre el tema que aparentemente se aplican; y es que lo que ocurriría de ser
ciertos los supuestos alegados sería dar una revocatoria de la sentencia y a la
vez una declaratoria de nulidad, pero para que se dé una declaratoria de
nulidad, es preciso que no se encuentre con el supuesto del Art. 236 inciso segundo
CPCM., y en el presente caso, el auto que provoca la inconformidad de la
apelante, es el auto de las ocho horas y veinte minutos del día veintiocho de
marzo de dos mil catorce en el cual se declara sin lugar la recepción de
prueba por haber precluido el término probatorio, que consta a fs. [...]; dicho
auto le fue notificado a la licenciada M. M., a las ocho horas y cincuenta
minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, como consta a fs.
[...] de la misma pieza principal; a continuación el proceso transcurre y no se
interpone el recurso correspondiente en el plazo legal para ello, de manera que
el acto se convalidó y por ello este tribunal no entrará a valorar las
consideraciones legales hechas por la parte apelante, en los que fundamenta su
alzada, y en consecuencia se confirmará la sentencia venida en apelación.
[...]» (sic).
Las disposición legal que la recurrente señaló infringida, art. 396
inciso 2° del Código de Trabajo, prescribe lo siguiente: "[. ..] En las
causas de hecho, una vez contestada la demanda o declarado rebelde el
demandado, se abrirá el juicio a pruebas por ocho días."
Dada la lectura de la sentencia, se infiere que la Cámara no aplicó el
inciso segundo del artículo 396 del Código de Trabajo, y al respecto manifestó,
que no se pronunciaba sobre los argumentos de la apelante, pues el auto que
provocaba la inconformidad era el que declaró sin lugar la recepción de la
prueba por haber precluido el término probatorio; no obstante, a pesar de
habérsele notificado dicha resolución a la apelante el proceso transcurrió y no
interpuso recurso en el plazo legal, siendo que el acto se convalidó; por tal
motivo, el Ad quem argumentó que para que tuviera lugar una declaratoria de
nulidad era preciso que no se estuviera en presencia del supuesto establecido
en el inciso segundo del art. 236 del Código Procesal Civil y Mercantil. En
este sentido, de lo dicho por la Cámara, se entiende, que justificó el por qué
no accedió a la petición de anular el auto que declaró sin lugar la solicitud
para la presentación de testigos, en virtud que la apelante convalidó el acto
por no haberlo denunciado tal como lo establece el inciso segundo del art. 236
CPCM.
En ese sentido, y refiriéndonos a la infracción denunciada por la
recurrente, se concluye que no se configura la misma, debido a que no se
cumplió un requisito indispensable, la aplicación de la norma en la sentencia
de la Cámara, art. 396 inciso 2° CT; es decir, el vicio tiene lugar cuando, el
juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, de modo que
no puede confundirse con la violación, ni coexistir con ésta, pero lo hace
dando a la norma una interpretación equivocada o desatendiendo su tenor literal
cuando el sentido es claro. Sin embargo, en el presente caso, no es posible que
la Cámara haya restringido o ampliado el sentido de la disposición en
referencia, pues no figuró en los argumentos de su sentencia, por ende tampoco
afectó el fondo del asunto; en consecuencia, a juicio de esta Sala, la Cámara
no cometió la infracción invocada por la licenciada M. M., por lo que resulta
procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”