HÁBEAS CORPUS
PREVENTIVO
ÁMBITO DE
PROTECCIÓN
“1-
Se ha expuesto que el hábeas corpus constituye un mecanismo destinado a
proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante
restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma
contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades
judiciales o administrativas.
Cuando se trate de restricciones al
mencionado derecho que aun no se encuentren siendo ejecutadas, este tribunal ha
determinado que con fundamento en el artículo 11 de la Constitución, es posible
otorgar protección constitucional mediante este proceso, cuando se presenta una
amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho.
Desde esa perspectiva, el hábeas corpus
preventivo amplía el marco de protección al derecho de libertad física, pues
para incoarlo no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo
una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a
la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de
libertad –v. gr. resolución de HC 492-2011 de fecha 07/12/2012–.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“2- En cuanto al principio de legalidad,
consagrado en el artículo 15 de la Constitución, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que, en general significa conformidad a la ley, por
ello se le ha llamado principio de legalidad a la sujeción y el respeto por
parte de las autoridades públicas en su actuación al orden jurídico en su totalidad,
lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable; acordando que
la concreción del citado principio reafirma la seguridad jurídica para el
individuo, en el sentido que su situación no será modificada más que por
procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente
establecidas.
En atención a lo anterior, puede afirmarse
que, específicamente, en materia procesal penal, el principio de legalidad
procesal consiste en el derecho que posee toda persona a quien se le impute la comisión
de un hecho punible, de ser juzgado de conformidad con el procedimiento penal
adecuado y previsto en la ley. Por ello, desde el punto de vista
constitucional, puede aseverarse que toda privación de libertad llevada a
cabo sin observar estrictamente las normas del procedimiento aplicable genera
arbitrariedades –ver resolución de HC 492-2011 de fecha 07/12/2012–.
Asimismo, el artículo 13 de la Constitución
señala que “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar
órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas
órdenes deberán ser siempre escritas”, de manera que dicha disposición
establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá
decretarse una orden de detención. Así, es al legislador a quien, dentro de los
límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales
aspectos –ver resolución de HC 59-2009 de fecha 13/4/2011–.”
AUTORIDAD DEMANDADA VULNERÓ LOS DERECHOS DE
DEFENSA Y LIBERTAD AL DECLARAR REBELDE A IMPUTADO SIN REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO
CON LAS FORMALIDADES DE LEY
“VI.-
1.- De lo señalado por la
solicitante y lo evidenciado en el proceso penal, esta Sala advierte que en
sede instructiva, el beneficiado no fue legamente citado para que compareciera
a la celebración de la audiencia preliminar y así poder resolver su situación
jurídica; sin embargo, la juez especializada de instrucción decretó la rebeldía
y giró la correspondiente orden de captura, en razón del incumplimiento al
llamado judicial que manifiesta se le efectuó en legal forma pero que de las
certificaciones remitidas por dicha autoridad judicial y la jueza ejecutora no
existe constancia alguna de que se haya realizado.
Así se tiene, que la restricción al derecho
de libertad del señor G. P. depende de una orden de captura emanada de la
declaratoria de rebeldía que la Jueza Especializada de Instrucción “A” de San
Salvador emitió en contra de las causales establecidas en la ley (art. 86 del
Código Procesal Penal) porque para que opere el efecto del artículo 87 del
referido cuerpo normativo, se requiere que transcurra el término de la citación
o comprobada la fuga.
En ese sentido, este tribunal considera que
la referida autoridad judicial se encontraba inhabilitada para restringir a
partir de la declaratoria de rebeldía, el derecho de libertad física de la
persona señalada como autora o partícipe del ilícito penal; pues se demostró
que –en el presente caso– nunca se realizó acto de comunicación alguno que
garantizara el conocimiento del imputado sobre la celebración de la audiencia
preliminar que se realizaría en su contra.
En consecuencia, esta Sala emitirá una
decisión estimatoria respecto a la pretensión planteada, pues se vulneró con la
declaratoria de rebeldía los derechos fundamentales de defensa y de libertad personal
del señor Edwin Alexander G. P.”
EFECTO NO SUPONE VARIABILIDAD EN LA
RESTRICCIÓN DEL FAVORECIDO
“2.- En cuanto a los
efectos de la presente decisión es de indicar que, según consta en la
documentación agregada al presente hábeas corpus, el señor Edwin Alexander G. P.
fue capturado y puesto a la orden y disposición del Juzgado Especializado de
Instrucción “A” de San Salvador el 20/07/2016, fecha en la que se ratificó la
detención provisional y con posterioridad se celebró la audiencia preliminar en
la que se ordenó la apertura a juicio y se ratificó la detención provisional
que se había decretado.
De
manera que, la declaratoria de rebeldía y la correspondiente orden de captura
cesaron en sus efectos pues a la fecha no se encuentran vigentes; de ahí que,
el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizado
-en virtud de haberse decretado la rebeldía sin cumplir con el presupuesto
legal establecido- no puede generar efectos en la orden de restricción vigente,
pues la privación de libertad actual del favorecido depende de la detención
provisional decretada por el juzgado especializado, cuya constitucionalidad
además de no haber sido discutida en este hábeas corpus, no se ve incidida por
la vulneración constitucional que en este proceso se ha reconocido.”