ACTOS PROCESALES DE
COMUNICACIÓN
DEBEN PERMITIR CONOCIMIENTO REAL Y OPORTUNO DE LAS DECISIONES QUE EMITEN LAS AUTORIDADES JUDICIALES
“B. a. Al respecto, las notificaciones
de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante
los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales contenidos
en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la
concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un
conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.
Específicamente con relación al
emplazamiento, en la Sentencia de fecha 21-X-2011, emitida en el proceso de
Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la
primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal,
ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona
que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el
emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en firma
directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.
b. En
relación con lo anterior, el Código de Trabajo regula las formalidades que
deben seguirse para efectuar el aludido acto de comunicación dentro de los
procesos individuales de trabajo regulados en ese cuerpo normativo. De esa
manera, en su art. 385 inc. 3° establece que, cuando la demandada fuere una
sociedad o una persona jurídica y varios de manera conjunta tuvieren la
representación, el emplazamiento se hará a cualquiera de ellos. Asimismo, en su
art. 386 inc. 1° prescribe que la "citación" –emplazamiento– se
practicará mediante entrega al demandado de una copia de la demanda y de una
esquela que contendrá copia íntegra del auto en que se señale lugar, día y hora
para celebrar la conciliación. Sin embargo, cuando la persona que debe
ser emplazada no se encontrara en el lugar, el inc. 3° de la aludida
disposición habilita a realizar esta actuación por medio "de las personas
que conforme a la ley tengan calidad de representantes patronales, y negándose
el demandado o sus representantes a recibirla, se fijará en la puerta del
establecimiento".
Aunado a ello, el art. 602 del
Código de Trabajo prescribe que en los procesos de trabajo se aplicarán, en cuanto
fueren compatibles con la naturaleza de estos, las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles. Este último fue derogado por el
Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece en su art. 20 que "en defecto de
disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y
mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".
c. En ese mismo orden, el art. 171
del C.Pr.C.M. prescribe que las notificaciones se harán en el tablero del
tribunal o en la oficina común de notificaciones en los siguientes supuestos: (i) cuando
transcurra el plazo fijado para que el demandado o cualquiera de los otros
comparecientes en el proceso indiquen una dirección dentro de la jurisdicción
del tribunal para recibir notificaciones, o algún medio técnico, sin que tal
requerimiento se hubiera cumplido; y (ii) cuando se ignore la dirección o medio técnico,
electrónico, magnético o cualquier otro, de su destinatario, siempre que dicha
información no conste en ningún registro público. No
obstante, el inc. 3° de la referida disposición legal obliga a que, previo a la
realización de las notificaciones por tablero, el tribunal emita una resolución
motivada en la que autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma.
Respecto a este último punto, si
bien la notificación por edicto fue prevista por el legislador como un
mecanismo para materializar los actos de comunicación a las partes, es
importante señalar que esta solo puede realizarse de manera excepcional. Y es
que dicha comunicación cobra validez constitucional únicamente cuando la
autoridad respectiva no cuenta con una dirección que se le haya proporcionado
oportunamente o, en su caso, que haya recabado en los registros públicos
pertinentes en la que, de forma efectiva, pueda hacerse saber al interesado las
decisiones que se adopten en el proceso respectivo.”
AUSENCIA DE
VIOLACIÓN AL OBSERVARSE QUE SE VERIFICARON EN LEGAL FORMA
“C. En el
presente caso, en el expediente de este proceso de amparo se encuentra agregada
el acta de fecha 18-III-2013, en la cual consta que la sociedad Global
Security, S.A. de C.V., fue emplazada dentro del proceso laboral en cuestión de
acuerdo con los parámetros exigidos por los arts. 385 y 386 del Código de
Trabajo, pues dicha comunicación se realizó por el notificador de la Oficina de
Actos de Comunicación del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social
de San Salvador por medio de esquela que fijó en la puerta principal del lugar
indicado en la demanda para tales efectos, "ya que al tocar en repetidas
ocasiones nadie salió a notificarse" y una persona, que se identificó como
"el vigilante de dicha calle", le manifestó que en ese lugar la
citada sociedad atiende sus negocios.
Además, del contenido de la
resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral de esta ciudad el 8-VII-2013
se desprende que las notificaciones posteriores se efectuaron a la referida
sociedad por medio de edictos, de conformidad con lo prescrito en el art. 171
del C.Pr.C.M., en virtud de que la dirección proporcionada por el Director
General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda y por el Director del
Registro de Comercio era la misma en la que el citado notificador no pudo
realizar la comunicación de la resolución mediante la cual se declaró rebelde a
la sociedad demandada, puesto que, tal como lo hizo constar el referido
funcionario en el acta de fecha 21-V-2013, dicho inmueble se encontraba
deshabitado.
D. A partir
de lo expuesto, se advierte que, contrario a lo alegado por la sociedad
pretensora, los actos de comunicación fueron realizados por el Juez Segundo de
lo Laboral de esta ciudad atendiendo el procedimiento prescrito en la normativa
aplicable al caso concreto para realizar las comunicaciones procesales
relacionadas, posibilitando una real y completa oportunidad de defensa a la
ahora demandante.
En consecuencia, al haberse
comprobado que el emplazamiento y las demás notificaciones en el proceso
laboral en cuestión se efectuaron de conformidad con las reglas establecidas en
el Código de Trabajo y en el Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación
supletoria a ese tipo de procesos– y, consecuentemente, que no se ha producido
vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la
sociedad Global Security, S.A. de C.V., deberá desestimarse la pretensión de
amparo planteada.”