ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN 

DEBEN PERMITIR CONOCIMIENTO REAL Y OPORTUNO DE LAS DECISIONES QUE EMITEN LAS AUTORIDADES JUDICIALES 

“B. a. Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de fecha 21-X-2011, emitida en el proceso de Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en firma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.

b. En relación con lo anterior, el Código de Trabajo regula las formalidades que deben seguirse para efectuar el aludido acto de comunicación dentro de los procesos individuales de trabajo regulados en ese cuerpo normativo. De esa manera, en su art. 385 inc. 3° establece que, cuando la demandada fuere una sociedad o una persona jurídica y varios de manera conjunta tuvieren la representación, el emplazamiento se hará a cualquiera de ellos. Asimismo, en su art. 386 inc. 1° prescribe que la "citación" –emplazamiento– se practicará mediante entrega al demandado de una copia de la demanda y de una esquela que contendrá copia íntegra del auto en que se señale lugar, día y hora para celebrar la conciliación. Sin embargo, cuando la persona que debe ser emplazada no se encontrara en el lugar, el inc. 3° de la aludida disposición habilita a realizar esta actuación por medio "de las personas que conforme a la ley tengan calidad de representantes patronales, y negándose el demandado o sus representantes a recibirla, se fijará en la puerta del establecimiento".

Aunado a ello, el art. 602 del Código de Trabajo prescribe que en los procesos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. Este último fue derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece en su art. 20 que "en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".

c. En ese mismo orden, el art. 171 del C.Pr.C.M. prescribe que las notificaciones se harán en el tablero del tribunal o en la oficina común de notificaciones en los siguientes supuestos: (i) cuando transcurra el plazo fijado para que el demandado o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso indiquen una dirección dentro de la jurisdicción del tribunal para recibir notificaciones, o algún medio técnico, sin que tal requerimiento se hubiera cumplido; y (ii) cuando se ignore la dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, de su destinatario, siempre que dicha información no conste en ningún registro público. No obstante, el inc. 3° de la referida disposición legal obliga a que, previo a la realización de las notificaciones por tablero, el tribunal emita una resolución motivada en la que autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma.

Respecto a este último punto, si bien la notificación por edicto fue prevista por el legislador como un mecanismo para materializar los actos de comunicación a las partes, es importante señalar que esta solo puede realizarse de manera excepcional. Y es que dicha comunicación cobra validez constitucional únicamente cuando la autoridad respectiva no cuenta con una dirección que se le haya proporcionado oportunamente o, en su caso, que haya recabado en los registros públicos pertinentes en la que, de forma efectiva, pueda hacerse saber al interesado las decisiones que se adopten en el proceso respectivo.”

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL OBSERVARSE QUE SE VERIFICARON EN LEGAL FORMA  

C. En el presente caso, en el expediente de este proceso de amparo se encuentra agregada el acta de fecha 18-III-2013, en la cual consta que la sociedad Global Security, S.A. de C.V., fue emplazada dentro del proceso laboral en cuestión de acuerdo con los parámetros exigidos por los arts. 385 y 386 del Código de Trabajo, pues dicha comunicación se realizó por el notificador de la Oficina de Actos de Comunicación del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador por medio de esquela que fijó en la puerta principal del lugar indicado en la demanda para tales efectos, "ya que al tocar en repetidas ocasiones nadie salió a notificarse" y una persona, que se identificó como "el vigilante de dicha calle", le manifestó que en ese lugar la citada sociedad atiende sus negocios.

Además, del contenido de la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral de esta ciudad el 8-VII-2013 se desprende que las notificaciones posteriores se efectuaron a la referida sociedad por medio de edictos, de conformidad con lo prescrito en el art. 171 del C.Pr.C.M., en virtud de que la dirección proporcionada por el Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda y por el Director del Registro de Comercio era la misma en la que el citado notificador no pudo realizar la comunicación de la resolución mediante la cual se declaró rebelde a la sociedad demandada, puesto que, tal como lo hizo constar el referido funcionario en el acta de fecha 21-V-2013, dicho inmueble se encontraba deshabitado.

D. A partir de lo expuesto, se advierte que, contrario a lo alegado por la sociedad pretensora, los actos de comunicación fueron realizados por el Juez Segundo de lo Laboral de esta ciudad atendiendo el procedimiento prescrito en la normativa aplicable al caso concreto para realizar las comunicaciones procesales relacionadas, posibilitando una real y completa oportunidad de defensa a la ahora demandante.

En consecuencia, al haberse comprobado que el emplazamiento y las demás notificaciones en el proceso laboral en cuestión se efectuaron de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Trabajo y en el Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria a ese tipo de procesos– y, consecuentemente, que no se ha producido vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la propiedad de la sociedad Global Security, S.A. de C.V., deberá desestimarse la pretensión de amparo planteada.”