PROSELITISMO
ELECTORAL
PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE HACER PROPAGANDA ELECTORAL, DURANTE LOS TRES DIAS PREVIOS A LAS ELECCIONES Y EN EL PROPIO DIA DE LA MISMA
“A. a. Con la referida sentencia, se ha acreditado que el
TSE relacionó en sus Considerandos I y II las actuaciones realizadas y la
prueba aportada al procedimiento sancionatorio tramitado contra FUSADES. Así,
describió el contenido del spot
publicitario objeto de controversia y el informe de fecha 5-II-2014, firmado
por el Gerente Legal de Telecorporación Salvadoreña (TCS), según el cual dicha
publicidad fue transmitida del 3 al 31 de enero de 2014 por los
canales de televisión 2, 4, 6 y 35, bajo la responsabilidad de la aludida
fundación.
Consta en el Considerando III del aludido proveído que el TSE citó las
disposiciones legales aplicables al caso, destacando que el art. 175 del CE
contempla la prohibición dirigida a los partidos políticos y a todos los medios
de comunicación, personas naturales o jurídicas, de hacer propaganda por
cualquier medio, en lugares públicos, específicamente, en el caso en estudio,
durante los tres días anteriores y/o en el propio de la elección. Así, con
fundamento en el citado precepto y el informe presentado por TCS, señaló a FUSADES
como sujeto activo de la aludida infracción, por haberse comprobado con el
referido informe que era la propietaria y responsable de la transmisión del spot publicitario en los tres días anteriores a las elecciones presidenciales
(2-II-2014).
Establecido lo anterior, procedió a analizar si con el comportamiento de FUSADES
se configuraban los elementos objetivos y subjetivos del ilícito
administrativo. Para ello, partiendo de su jurisprudencia –las sentencias de
1-XI-2013 y 25-XI-2013–, definió propaganda electoral, como los mensajes que contienen expresiones
persuasivas o elementos de valoración que favorecen o descalifican alguna o
algunas de las ofertas partidarias de la contienda, con la finalidad de
orientar el voto a favor o en contra de sus contrincantes, y aclaró que, en el
caso en estudio, la infracción podía configurarse aunque no pudiera colegirse a
quién iba dirigido el mensaje y/o a quién buscaba beneficiarse o perjudicarse
con el mismo. Finalmente, concluyó, con base en los anteriores conceptos
jurídicos, que FUSADES
había cometido la infracción
contemplada en el art. 175 del CE y procedió a imponerle las sanciones
correspondientes.”
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL DEBIÓ FUNDAMENTAR CON ARGUMENTOS JURÍDICOS Y
FÁCTICOS LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CALIFICÓ COMO PROPAGANDA ELECTORAL LA
PUBLICIDAD DEL PRETENSOR
“b. Con la
lectura de la sentencia impugnada, se ha comprobado que el TSE se limitó a
describir el contenido del spot
televisivo, sin explicar si este contenía expresiones y/o valoraciones que favorecían
o, en su caso, descalificaban a alguno o a algunos de
los candidatos o de los partidos políticos de la contienda ni cómo el aludido mensaje
influía en el voto popular beneficiando o perjudicando a alguno de aquellos.
Por tanto, no expresó los motivos con base en los cuales consideró dicha
publicidad como propaganda electoral, pese a que, de acuerdo con el art. 175
del CE, era imprescindible acreditar tal situación a fin de establecer que su
transmisión, por los medios de comunicación masiva los tres días anteriores a
las elecciones, era constitutiva de infracción.
Cabe apuntar que, en la aludida
resolución, sostuvo que, si bien el mensaje no se dirigía expresamente a una
oferta partidaria en particular, incidía en el voto de la población. Sin
embargo, tal situación no eximía al TSE del deber de exponer el razonamiento
que le permitió arribar a tal conclusión. En efecto, la autoridad demandada
estaba obligada a plasmar los argumentos jurídicos y fácticos con base en los
cuales consideró que la publicidad de FUSADES, pese a esas imprecisiones en su
contenido, era propaganda electoral, pues se insiste que, solo debidamente
acreditada tal situación, su transmisión los tres días previos a las elecciones
podía encajar en el ilícito administrativo contemplado en el art. 175 del CE.”
NO BASTA CON ESTABLECER QUE LA
TRANSMISIÓN DE LA PUBLICIDAD SE REALIZÓ TRES DÍAS ANTES Y/O EL PROPIO DE LAS
ELECCIONES, SINO QUE LA MISMA TIENE COMO FINALIDAD EL ORIENTAR EL VOTO
“Se observa que, si bien el TSE
utilizó su jurisprudencia para definir propaganda electoral y fijar, en
abstracto, los elementos objetivos y subjetivos que debían examinarse para
calificar la publicidad cuestionada de "electoral", no explicó la
forma en la que se aplicaban los conceptos jurídicos relacionados al caso en
estudio, concretamente estableciendo a quién se dirigían las expresiones o
valoraciones contenidas y la finalidad perseguida con la publicidad –restar o
sumar votos al o los candidatos referidos–. Debe tenerse presente que, de
acuerdo con el citado precepto legal, no basta con establecer que la
transmisión de la publicidad se realizó tres días antes y/o el propio de las
elecciones, sino también que se trató de propaganda electoral, es decir, que
tenía por finalidad orientar el voto a favor o en contra de la oferta
partidaria a la que se dirigía el mensaje.”
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL VULNERÓ
LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PRETENSOR AL NO
FUNDAMENTAR COMO LA CONDUCTA DEL DEMANDANTE ERA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN
“Este Tribunal advierte que el
TSE no expuso en la resolución impugnada los motivos jurídicos y fácticos con
base en los cuales concluyó que el comportamiento de FUSADES era antijurídico y
merecedor de una penalidad administrativa, por lo que vulneró el derecho de la
pretensora a la motivación de las resoluciones. Aunado a ello, dado que no
fundamentó cómo la conducta de FUSADES era constitutiva de la infracción en
cuestión, resulta injustificado que se haya afectado su patrimonio con la
imposición del pago de una multa económica y, además, la suspensión definitiva
del spot publicitario, razones por
las cuales también deberá amparársele en su pretensión por la conculcación a
sus derechos a la propiedad y a la libertad de expresión.”
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LOS PROVEÍDOS EN CUESTIÓN Y ORDENAR A LA CITADA AUTORIDAD QUE EMITA LOS QUE CORRESPONDAN
“VI. Determinada la vulneración
constitucional derivada de los actos reclamados, corresponde establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1. El art.
35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art.
245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una
actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales
deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños
materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea
suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la
institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa
obligación.
En todo caso, en la Sentencia de
15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2.
A. En el presente caso, al haberse comprobado la
vulneración de los derechos a la libertad de expresión, a la propiedad y a una
resolución motivada como consecuencia de las resoluciones emitidas por el TSE
el 18-III-2014 y 5-V-2014, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo
se concretará en dejar sin efecto los proveídos en cuestión y ordenar a la
citada autoridad que emita los que correspondan.”
HABILITACIÓN DE LA
VÍA JUDICIAL INDEMNIZATORIA POR DAÑOS MATERIALES O MORALES OCASIONADOS COMO
CONSECUENCIA DE LA VULNERACIÓN DECLARADA
“B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35
inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un
proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación del
derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de
las personas que emitieron el acto impugnado.
Ahora bien, al exigir el
resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como
funcionario, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del
cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en
responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que
demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales
daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo
con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá
establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso
particular.”