PROSELITISMO ELECTORAL

 

PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE HACER PROPAGANDA ELECTORAL, DURANTE LOS TRES DIAS PREVIOS A LAS ELECCIONES Y EN EL PROPIO DIA DE LA MISMA

 “A. a. Con la referida sentencia, se ha acreditado que el TSE relacionó en sus Considerandos I y II las actuaciones realizadas y la prueba aportada al procedimiento sancionatorio tramitado contra FUSADES. Así, describió el contenido del spot publicitario objeto de controversia y el informe de fecha 5-II-2014, firmado por el Gerente Legal de Telecorporación Salvadoreña (TCS), según el cual dicha publicidad fue transmitida del 3 al 31 de enero de 2014 por los canales de televisión 2, 4, 6 y 35, bajo la responsabilidad de la aludida fundación.

Consta en el Considerando III del aludido proveído que el TSE citó las disposiciones legales aplicables al caso, destacando que el art. 175 del CE contempla la prohibición dirigida a los partidos políticos y a todos los medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, de hacer propaganda por cualquier medio, en lugares públicos, específicamente, en el caso en estudio, durante los tres días anteriores y/o en el propio de la elección. Así, con fundamento en el citado precepto y el informe presentado por TCS, señaló a FUSADES como sujeto activo de la aludida infracción, por haberse comprobado con el referido informe que era la propietaria y responsable de la transmisión del spot publicitario en los tres días anteriores a las elecciones presidenciales (2-II-2014).

Establecido lo anterior, procedió a analizar si con el comportamiento de FUSADES se configuraban los elementos objetivos y subjetivos del ilícito administrativo. Para ello, partiendo de su jurisprudencia –las sentencias de 1-XI-2013 y 25-XI-2013–, definió propaganda electoral, como los mensajes que contienen expresiones persuasivas o elementos de valoración que favorecen o descalifican alguna o algunas de las ofertas partidarias de la contienda, con la finalidad de orientar el voto a favor o en contra de sus contrincantes, y aclaró que, en el caso en estudio, la infracción podía configurarse aunque no pudiera colegirse a quién iba dirigido el mensaje y/o a quién buscaba beneficiarse o perjudicarse con el mismo. Finalmente, concluyó, con base en los anteriores conceptos jurídicos, que FUSADES había cometido la infracción contemplada en el art. 175 del CE y procedió a imponerle las sanciones correspondientes.”

 

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL DEBIÓ FUNDAMENTAR CON ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CALIFICÓ COMO PROPAGANDA ELECTORAL LA PUBLICIDAD DEL PRETENSOR

 

“b. Con la lectura de la sentencia impugnada, se ha comprobado que el TSE se limitó a describir el contenido del spot televisivo, sin explicar si este contenía expresiones y/o valoraciones que favorecían o, en su caso, descalificaban a alguno o a algunos de los candidatos o de los partidos políticos de la contienda ni cómo el aludido mensaje influía en el voto popular beneficiando o perjudicando a alguno de aquellos. Por tanto, no expresó los motivos con base en los cuales consideró dicha publicidad como propaganda electoral, pese a que, de acuerdo con el art. 175 del CE, era imprescindible acreditar tal situación a fin de establecer que su transmisión, por los medios de comunicación masiva los tres días anteriores a las elecciones, era constitutiva de infracción.

Cabe apuntar que, en la aludida resolución, sostuvo que, si bien el mensaje no se dirigía expresamente a una oferta partidaria en particular, incidía en el voto de la población. Sin embargo, tal situación no eximía al TSE del deber de exponer el razonamiento que le permitió arribar a tal conclusión. En efecto, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar los argumentos jurídicos y fácticos con base en los cuales consideró que la publicidad de FUSADES, pese a esas imprecisiones en su contenido, era propaganda electoral, pues se insiste que, solo debidamente acreditada tal situación, su transmisión los tres días previos a las elecciones podía encajar en el ilícito administrativo contemplado en el art. 175 del CE.”

 

NO BASTA CON ESTABLECER QUE LA TRANSMISIÓN DE LA PUBLICIDAD SE REALIZÓ TRES DÍAS ANTES Y/O EL PROPIO DE LAS ELECCIONES, SINO QUE LA MISMA TIENE COMO FINALIDAD EL ORIENTAR EL VOTO

 

“Se observa que, si bien el TSE utilizó su jurisprudencia para definir propaganda electoral y fijar, en abstracto, los elementos objetivos y subjetivos que debían examinarse para calificar la publicidad cuestionada de "electoral", no explicó la forma en la que se aplicaban los conceptos jurídicos relacionados al caso en estudio, concretamente estableciendo a quién se dirigían las expresiones o valoraciones contenidas y la finalidad perseguida con la publicidad –restar o sumar votos al o los candidatos referidos–. Debe tenerse presente que, de acuerdo con el citado precepto legal, no basta con establecer que la transmisión de la publicidad se realizó tres días antes y/o el propio de las elecciones, sino también que se trató de propaganda electoral, es decir, que tenía por finalidad orientar el voto a favor o en contra de la oferta partidaria a la que se dirigía el mensaje.”

 

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL VULNERÓ LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DEL PRETENSOR AL NO FUNDAMENTAR COMO LA CONDUCTA DEL DEMANDANTE ERA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN

 

“Este Tribunal advierte que el TSE no expuso en la resolución impugnada los motivos jurídicos y fácticos con base en los cuales concluyó que el comportamiento de FUSADES era antijurídico y merecedor de una penalidad administrativa, por lo que vulneró el derecho de la pretensora a la motivación de las resoluciones. Aunado a ello, dado que no fundamentó cómo la conducta de FUSADES era constitutiva de la infracción en cuestión, resulta injustificado que se haya afectado su patrimonio con la imposición del pago de una multa económica y, además, la suspensión definitiva del spot publicitario, razones por las cuales también deberá amparársele en su pretensión por la conculcación a sus derechos a la propiedad y a la libertad de expresión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LOS PROVEÍDOS EN CUESTIÓN Y ORDENAR A LA CITADA AUTORIDAD QUE EMITA LOS QUE CORRESPONDAN


“VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de los actos reclamados, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración de los derechos a la libertad de expresión, a la propiedad y a una resolución motivada como consecuencia de las resoluciones emitidas por el TSE el 18-III-2014 y 5-V-2014, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto los proveídos en cuestión y ordenar a la citada autoridad que emita los que correspondan.”

 

HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL INDEMNIZATORIA POR DAÑOS MATERIALES O MORALES OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DE LA VULNERACIÓN DECLARADA

“B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación del derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que emitieron el acto impugnado.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionario, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”