MOTIVACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

OBLIGACIÓN DE TODA AUTORIDAD DE EXPRESAR LOS MOTIVOS EN QUE FUNDA SU RESOLUCIÓN CUANDO ESTA IMPLIQUE AFECTACIÓN DE DERECHOS

"V.- En relación con lo planteado en este hábeas corpus es pertinente hacer referencia a la caracterización que jurisprudencialmente se ha efectuado sobre el deber de motivación y los requisitos para la imposición de medidas cautelares en un proceso penal, por ser esta la base propuesta para sostener la existencia de vulneración constitucional en perjuicio de la favorecida.

Al respecto, se ha sostenido no sólo la obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución cuando esta implique afectación de derechos, para el caso el de libertad física, sino además el deber de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución -resolución de HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras-."

 

PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA SU IMPOSICIÓN

"La imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal –artículo 329–: apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto.

El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible; y el segundo, en un fundado “peligro de fuga u obstaculización de la investigación” del imputado. Así, sin fundada sospecha sobre ambos aspectos mencionados no puede justificarse la detención provisional, dado que su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas del proceso.

El periculum in mora puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden estrictamente al presunto delito cometido, como –entre otros– la gravedad y penalidad del ilícito; los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus antecedentes, arraigo, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad.

Esta Sala ha establecido –en relación a los mencionados criterios objetivos y subjetivos– una diferenciación sobre la necesidad que concurran ambos o sólo uno de ellos, para tener por establecido el periculum in mora; dicha postura ha atendido a cada caso en particular, en consideración a elementos peculiares que se examinen, tales como, el momento procesal en el que se adopta la medida, ya que las circunstancias personales del caso, pueden operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma.

En consecuencia, puede afirmarse que la resolución jurisdiccional en la que se decreta detención provisional debe estar motivada en los dos presupuestos procesales mencionados, con el objetivo de dar a conocer el análisis de los elementos que justificaron la restricción a la categoría fundamental de libertad física."

 

GRAVEDAD DEL DELITO

"A partir de lo resuelto, se advierte que la Cámara de la Segunda Sección de Occidente inicialmente justificó las razones por las cuales no entró a valorar el presupuesto del fumus bonis iuris y fijó su análisis en el elemento del periculum in mora, tomando en cuenta la gravedad del delito, en razón de que la favorecida fue condenada en vista pública a la pena de cuatro años de prisión por el delito de uso y tenencia de documento falso, según el artículo 287 del Código Penal, considerando que con tal pena, el peligro de la evasión de la justicia se eleva pues al quedar firme la misma debe procederse inmediatamente a su ejecución; por lo que a fin de garantizar el cumplimiento de aquella confirmó la detención provisional impuesta.

Sobre este tema, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que la gravedad del delito es un elemento objetivo susceptible de ser utilizado para determinar la concurrencia de uno de los presupuestos procesales que justifican la imposición de medidas cautelares, el peligro de la demora; pero es preciso aclarar que ello depende del momento procesal en el que se adopta la medida, siendo viable adoptarlo por fundamento cuando se da en una fase inicial del proceso penal pero una vez avanzado el mismo es preciso que concurran tanto los criterios objetivos como subjetivos. La mera gravedad de la pena no debería ocasionar la adopción automática de la detención provisional."

 

AUTORIDAD DEMANDADA NO FUNDAMENTÓ DEBIDAMENTE LA EXISTENCIA DEL PELIGRO EN LA DEMORA 

"En el caso en estudio, se advierte que la etapa en la que se adopta la medida cautelar de la detención provisional es cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria la cual se encuentra pendiente de adquirir firmeza; siendo que en el caso concreto se contaba con circunstancias personales de la procesada que deben concurrir y ser analizados como criterios subjetivos al momento de adoptar la decisión de privar provisionalmente la libertad de la señora […]

Se tiene, que la aludida Cámara omitió ponderar la situación grave de salud de la procesada, no obstante establecer o citar en decisión que se había incorporado informe de peritaje médico practicado a la favorecida. Y es que, en la resolución objeto de control por esta Sala, la autoridad demandada se limitó a transcribir las conclusiones médicas plasmadas por el doctor […], y únicamente señaló los postulados de la ley penitenciaria previstos para el manejo de internos con padecimientos de enfermedades, refiriéndose a ser las autoridades y el personal penitenciario los encargados de las medidas pertinentes y urgentes en caso que el estado de salud de la imputada así lo requiera.

Por tanto se determina que, en la resolución dictada con fecha 04/03/2016 por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente se incumplió el deber de motivación pues se confirmó la medida de coerción personal de la detención provisional sin establecer los criterios subjetivos, en referencia a las circunstancias particulares de la favorecida. La autoridad judicial omitió su deber de ponderar entre el derecho de libertad personal y los fines que constitucionalmente legitimarían su limitación, no obstante hacer referencia expresa a estos según se verifica del propio texto de la resolución objeto de control, y es que la gravedad de la pena por sí sola no puede sostener el presupuesto del periculum in mora, tampoco constan las razones por las cuales a pesar de la condición de salud de la señora H. D., esta representaba para la autoridad judicial riesgos para el proceso, desconociendo las partes los motivos por los cuales el tribunal de instancia decidió recluir a la favorecida a pesar de sus condiciones personales y de una indicación médica explícita, sin justificación alguna.

Entonces, se puede concluir que la autoridad demandada no fundamentó debidamente en este caso la existencia del peligro en la demora como supuesto de ineludible concurrencia para imponer la detención provisional en contra de la favorecida; pues aunque hizo alusión a un criterio objetivo, es decir, señaló que la pena del delito por el que fue condenada la beneficiada era grave, por otro lado omitió motivar los criterios subjetivos, dejando de lado las circunstancias personales de salud de la señora H. D., al señalar únicamente en su resolución la existencia del peritaje médico y sus recomendaciones y omitir su análisis como elemento de riesgo de fuga.

En ese sentido, al comprobarse que la detención provisional impuesta en contra de la favorecida no cumplió con los presupuestos procesales que la legitiman, por haberse quebrantado el deber de motivación en la decisión por medio de la cual se decreta la medida cautelar relacionada; se ha incidido de manera inconstitucional en su derecho de libertad, en consecuencia, debe estimarse la pretensión."

 

JUECES A CARGO DE LOS PROCESOS PENALES EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DEBEN ASEGURAR QUE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD, POR MEDIDA CAUTELAR O PENA, RECIBAN LA ATENCIÓN MÉDICA NECESARIA

"Por otra parte, y no obstante no tratarse del objeto de decisión en este caso, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la relevancia del derecho a la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo 65 de la Constitución, siendo aquella susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física y psíquica. En el caso de las personas respecto de las que se reclama las condiciones del cumplimiento de la restricción a la libertad impuesta, esta restricción no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso –sentencia de hábeas corpus 133-2013 de 20/12/2013–.

Consecuentemente, esta Sala ha establecido que son los jueces a cargo de los procesos penales quienes en coordinación con las autoridades penitenciarias deben asegurar que los privados de libertad, por medida cautelar o pena, reciban la atención médica necesaria y que adopten en su favor las medidas pertinentes para el resguardo del estado de salud del privado de libertad, de conformidad con las indicaciones médicas correspondientes."

 

JUEZA NO EXPUSO LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE JUSTIFICAN LA MEDIDA IMPUGNADA

"3. En relación con la decisión adoptada por el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador el 01/03/2016, se plasmó que “...En Audiencia Especial de Revisión de Medidas de las diez horas y treinta minutos del día veintidós de febrero del presente año, se ordenó la sustitución de la medida cautelar de la detención provisional de la procesada […]., ello en virtud de los resultados de las evaluaciones medicas emitidas tanto por el especialista en nefrología doctor […]., quien fue debidamente nombrado y juramentado para realizar la pericia médica ordenada, como por medicina legal, habiendo indicado el especialista que la señora […]., estaba lista para ser dada de alta pero que reiteraba su rechazo a que la misma regresara a las condiciones insalubres y de abandono en que se encontraba antes del ingreso al hospital; asimismo los Médicos del Instituto de Medicina Legal, establecieron entre sus conclusiones que la conducta a seguir en cuanto al manejo medico hospitalario o ambulatorio de la procesada sería determinado por el médico tratante especialista en nefrología; aunado a los resultados médicos, la representación fiscal al emitir su opinión respecto de la sustitución a la medida cautelar solicitada por la defensa manifestó estar de acuerdo, siendo por dichas razones y en atención a salvaguardar la salud de la imputada […]., que se consideró procedente ordenar el Arresto Domiciliar de la procesada. Ahora bien, el Tribunal de Sentencia de Sonsonate ha informado que respecto de la revisión de medidas que se llevó acabo en dicha sede judicial, a solicitud de la defensa técnica, se ratificó la medida cautelar de detención provisional impuesta a la procesada […]., luego de ser condenada por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, sentencia la cual en estos momentos se encuentra en apelación en la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, quien a la fecha, según lo informado, se desconoce si ha emitido resolución al respecto, por lo tanto quien tendría la disposición de la procesada en estos momentos seria el Tribunal de Sentencia de Sonsonate quien ya resolvió la situación jurídica de la procesada (...) pasa a ser del conocimiento del Tribunal antes relacionado (...) la situación actual en relación al estado de salud de la procesada, por lo que las peticiones en ese sentido deberán dirigirse a dicho tribunal (...) Dejese sin efecto la medida sustitutiva a la detención provisional consistente en arresto domiciliar (...) así como las demás medidas impuestas mediante acta de las diez horas y treinta minutos del día veintidós de febrero del presente año, incluyendo el nombramiento de otro médico especialista en nefrología quien emitiría una tercera opinión, lo cual fue ordenado a petición de la fiscalía. En consecuencia, la procesada deberá continuar en la Detención Provisional que se encontraba...” (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).

Al respecto se tiene, que la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador en resolución con fecha 22/02/2016 había impuesto la medida cautelar de arresto domiciliario y ordenado una nueva evaluación médica por parte de personal médico del Hospital Nacional Rosales, ello después de realizar una serie de constataciones básicas como peritajes médicos realizados por el Instituto de Medicina Legal y el médico especialista privado, que no implicaron desconocer la situación de salud de la favorecida.

Sin embargo, ya en la resolución de fecha 01/03/2016, por medio de la cual deja sin efecto la medida cautelar de arresto domiciliar e impone la detención provisional, omitió por completo motivar los presupuestos procesales que la sostienen de conformidad con el artículo 329 del Código Procesal Penal; es decir, en cuanto al fumus boni iuris, no señaló las razones por las que consideraba que en el proceso penal a su cargo existían los suficientes elementos de convicción –prueba documental, pericial o testimonial– para determinar, en esa fase procesal, la fundada sospecha de la existencia del delito atribuido y la participación de la señora […] en el mismo, tampoco hizo relación alguna al periculum in mora, pues no constan ni criterios objetivos como los relativos a la gravedad del delito, ni criterios subjetivos como los arraigos o las circunstancias personales de la imputada para establecer el riesgo de fuga de la misma.

En ese sentido se tiene que la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador no expuso en la decisión que decretó la detención provisional, la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican este tipo de restricciones a la libertad de las personas, pues únicamente hizo referencia a que el Tribunal de Sentencia de Sonsonate había condenado a la señora […]  y que había ratificado la detención provisional por lo que la procesada se encontraba a la orden de dicho tribunal, desligándose de justificar las razones por las cuales consideraba que las particularidades del proceso penal que se seguía ante sus oficios, requería para garantizar la presencia de la favorecida imponer la medida cautelar personal más gravosa."

 

IMPOSIBILIDAD DE QUE SEA FACTIBLE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, QUE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEPENDA DE LAS RAZONES POR LAS QUE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL EN OTRO PROCESO PENAL ADOPTÓ TAL MEDIDA

"presencia de la favorecida imponer la medida cautelar personal más gravosa.

Cabe aclarar que la medida cautelar de la detención provisional es una medida personal, siendo la más restrictiva al derecho de libertad de los imputados, por lo que su imposición debe tomar en cuenta las características propias de cada proceso penal y de las situaciones personales de cada incoado, no es factible bajo ninguna circunstancia que la detención provisional dependa de las razones por las que otra autoridad judicial en otro proceso penal adoptó tal medida; en consecuencia, se tiene que la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador obvió su obligación de justificar en su caso los motivos por los cuales imponía la detención provisional a la señora […]."

 

ACTO RECLAMADO SE MODIFICÓ, POR LO QUE RECONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO  DE LIBERTAD PERSONAL, NO PUEDE GENERAR EFECTOS EN LA MEDIDA CAUTELAR ACTUAL

"VII.- A continuación, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

De la documentación agregada a este proceso, se tiene que la Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador por medio de oficio número 2481, de fecha 17/08/2016, informó que celebró audiencia especial de revisión de medida y por resolución de fecha 12/08/2016 se ordenó el ingreso de la señora Claudia María H. D. al Hospital de la Mujer, en atención a su delicado estado de salud, lo cual fue informado por médicos del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad y por recomendación del médico especialista en nefrología Doctor J. B. R. R., quien refirió que la misma requería ingreso hospitalario. Agregó que se ordenó sustituir la medida cautelar de detención provisional por arresto domiciliar, tomando en cuenta principalmente el estado de salud de la procesada, además de la resolución emitida por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que consta que se modificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate de cuatro a tres años de prisión y se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con relación a lo señalado, es de indicar que, dada la variación en la condición jurídica de la favorecida respecto a la que tenía al momento de promoverse el presente proceso constitucional, pues actualmente se encuentra ingresada en el Hospital de la Mujer y con orden de arresto domiciliario; y siendo que lo reclamado consistía en la falta de motivación de la medida cautelar de detención provisional dispuesta en su contra por parte de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente y el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador; el acto sometido a control -detención provisional- se modificó, por lo que el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizado no puede generar efectos en la medida cautelar actual, cuya constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus, no se ve incidida por la vulneración constitucional que en este proceso se ha reconocido."