DETENCIÓN PROVISIONAL

CARÁCTER DE TEMPORALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL

“Así, se ha sostenido que no forma parte de la competencia de esta Sala en materia de hábeas corpus, verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí está facultada para tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso de esa naturaleza, cuando las mismas supongan una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad.

En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional en la que se encuentra el favorecido al momento de solicitud de este hábeas corpus, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente (resolución HC 150-2010 del 10/8/2011).

Debe tenerse claro que la detención provisional, como medida cautelar, persigue asegurar la eficacia de una resolución definitiva, es decir implica su sujeción a un proceso específico con el propósito de garantizar las resultas del mismo; pero su naturaleza cautelar exige que no puede mantenerse indefinidamente, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, tal circunstancia define su carácter de temporalidad.

Este carácter temporal implica que la imposición de la medida debe reducirse al mínimo, pues en la instrucción de un proceso penal debe prevalecer la obligación y la idea en el juzgador, en virtud de la presunción de inocencia, de que el imputado es inocente en tanto no se establezca legalmente su responsabilidad penal, v.gr. resolución HC 13-2010 del 9/3/2011.

En razón de lo expresado, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben tramitarlo con apego a los plazos legales y, con mayor razón, si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional. Además, esta Sala en su jurisprudencia ha considerado justificada la prórroga de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal, por la complejidad de los casos en cuestión; sin embargo, no puede avalar un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando –como se ha dicho– se encuentren personas en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional, v.gr. resolución HC 14-2008 del 7/5/2010.

Acotado lo anterior, debe decirse que el derecho a la jurisdicción garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, v.gr. resolución HC 434-2011 del 28/5/2012, a la que ha hecho referencia en múltiples resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”

 

PARÁMETROS PARA CONSIDERAR EL PLAZO RAZONABLE

“Del plazo razonable, se ha considerado que el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable. Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos consisten en verificar si hubo “plazos muertos”, es decir, períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes. Por ello, los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados –v. gr. resolución HC 32-2008 del 8/10/2010–.

VI. El cuestionamiento del pretensor consiste, básicamente, en la existencia de dilaciones indebidas en la celebración de audiencia preliminar en contra de las favorecidas.

Como se indicó, se ha verificado que la audiencia ha sido postergada en varias ocasiones, por lo que debe determinarse si las razones de los aplazamientos justifican, de acuerdo con los parámetros constitucionales, su no celebración en el plazo indicado en la ley.

1. Para ello debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (LECODREC), una vez presentada la acusación fiscal, el juez señalará día y hora para la celebración de audiencia preliminar, entre los veinte y sesenta días hábiles siguientes. Cinco días antes de la diligencia, la defensa podrá presentar un escrito.

Por otro lado, el plazo de instrucción es el dispuesto por el legislador para realizar los actos urgentes de comprobación o, excepcionalmente, algunos actos de prueba, que permitan fundamentar la pretensión de los sujetos procesales en la audiencia preliminar y así determinar si debe celebrarse la vista pública o emitirse una decisión diferente. Este plazo, que para casos como el analizado, es de un máximo de seis meses, puede ser prorrogado por un tiempo igual (art. 17 LECODREC y 310 Pr.Pn.).

Adicionalmente, el Código Procesal Penal también regula un plazo antes de la audiencia preliminar para que los sujetos procesales puedan, entre otros, “proponer cualquier otro incidente que permita una mejor preparación del juicio o evite su fracaso” (art. 358 # 10 Pr.Pn.)."


VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO POR DILACIONES INDEBIDAS EN  LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

"2. Según consta en la documentación incorporada a este proceso, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador ha aplazado al menos cinco veces la audiencia preliminar hasta antes de la presentación de este hábeas corpus –la diligencia ha sido señalada para los días 23/9/2015, 2/12/2015, 4/2/2016, 8/4/2016 y 19/5/2016–, en ocasiones por falta de traslado de imputados e inasistencia de la fiscalía y en otras debido a solicitud de la representación fiscal de aplazamiento, por encontrarse pendiente de realizar actos de comprobación. En la última fecha citada, la juzgadora manifestó que convocaría a la audiencia una vez realizado reconocimiento de personas pendiente de efectuar.

Lo anterior ha provocado que, desde la primera fecha señalada para la celebración de audiencia 23/9/2015 hasta el día de promoción de este hábeas corpus 21/6/2016, hayan transcurrido nueve meses de retraso de dicha diligencia, sin que, hasta el momento, se informara que la audiencia ha sido celebrada.

Si bien es cierto la autoridad judicial ha estado reprogramando la diligencia cada vez que ha aplazado su realización, debe indicarse que ello ha sido en múltiples ocasiones por la solicitud fiscal en virtud de estar pendiente de realizar reconocimiento de personas.

Sobre ello debe señalarse que se desconoce, por no constar en la documentación remitida, por qué razón dicha diligencia no fue llevada a cabo durante el plazo de instrucción, sobre todo porque en resolución de fecha 4/11/2015, la autoridad judicial demandada señaló que la autorizó en abril de ese mismo año. Tampoco hay justificación alguna del juzgado en su informe de defensa.

Adicionalmente, esa ausencia de dicha diligencia no provocó solicitud fiscal de prórroga de plazo de instrucción o de celebración antes de la audiencia preliminar, contrario a ello, el requerimiento de fecha para la realización de dicho acto de comprobación fue hasta aplazada la audiencia por primera vez, a través de escrito de la agente fiscal […] presentado el día 21/10/2015.

No consta, en la documentación incorporada, que la representación fiscal –quien manifestó que esa diligencia es necesaria para sustentar su pretensión acusatoria– ni la autoridad judicial, hayan realizado las actuaciones correspondientes para que el proceso penal pudiera desarrollarse en los plazos de ley, lo cual provocó, como se indicó, que la audiencia preliminar fuera constantemente reprogramada y que, al menos por nueve meses, hasta el inicio del hábeas corpus, no se definiera la situación jurídica de las favorecidas.

Lo anterior no solo provoca retrasos injustificados en el enjuiciamiento –que es el asunto en discusión en este hábeas corpus– sino que podría impactar negativamente en otros aspectos del proceso penal, como los límites máximos de aplicación de la medida cautelar de detención provisional, y por tanto, es inaceptable que los juzgadores no realicen las actuaciones necesarias para que estos se desenvuelvan adecuadamente, no solo ordenando y efectuando los actos que les corresponde, sino también controlando la actuación de los sujetos procesales. Así lo ha sostenido esta Sala cuando ha afirmado que el juez nunca debe ser un actor inerte en el proceso penal (sentencia HC 379-2014R, de fecha 12/9/2014).

 Este tribunal, por tanto, determina que el Juzgado Especializado de Instrucción B de San Salvador, ha vulnerado los derechos de defensa y libertad física de las favorecidas, por las dilaciones indebidas en la celebración de audiencia preliminar; ya que la paralización del proceso penal le ha impedido a aquellas obtener un pronunciamiento que defina su situación jurídica con mayor celeridad y, a su vez, les ha obstaculizado hacer un uso oportuno de los mecanismos de defensa que puedan desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se ha postergado reiteradamente el momento procesal correspondiente para ello.

3. Como un punto adicional debe indicarse que, de los pasajes remitidos del proceso penal, se advierten algunas cuestiones que pueden generar confusión: i) existe un acta de fecha 23/10/2015 que no coincide con algún señalamiento de audiencia preliminar, pues se advierte uno de 23/9/2015, respecto del cual tampoco se consigna en acta o resolución las razones de no celebración en tal fecha; ii) aunque hay un señalamiento de audiencia para el día 4/2/106, no hay acta ni resolución que indique qué sucedió ese día; iii) no obstante en resolución de fecha 22/2/2016 se expone que la audiencia a celebrarse esa fecha fue suspendida por falta de traslado de los imputados, no consta en alguna actuación judicial su señalamiento; iv) por medio de resolución de fecha 22/3/2016, la sede judicial resolvió una petición fiscal presentada el 14/4/2016.

Esas inconsistencias generaron dificultad para determinar los días de señalamientos y de realización de las actuaciones judiciales, por lo cual la autoridad judicial debe ser más cuidadosa en relación con ese tipo de aspectos.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE DEFINA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS INCOADAS EN CUANTO A SU IMPUTACIÓN DENTRO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN

VII. En este estado es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

Esta Sala ha sostenido que lo que se pretende con un hábeas corpus en el cual se reclama dilaciones indebidas en el procesamiento es que, mientras la persona se encuentre detenida, la determinación de su situación jurídica en cuanto a su imputación se realice de manera inmediata, pues de continuarse retrasando tal definición injustificadamente, esto último se haría de forma inconstitucional.

De esta manera, como efecto de la resolución favorable del presente hábeas corpus, esta Sala debe ordenar a la autoridad demandada que, de no haberlo efectuado aún pues no ha sido informado que ello se haya realizado, defina la situación jurídica de las incoadas en cuanto a su imputación, dentro de la fase procesal que le corresponde conocer, es decir la de instrucción.

En el caso de que existan diligencias indispensables pendientes de realizar, asegure su realización inmediata, con apoyo en lo decidido por este tribunal y de conformidad con todos los mecanismos que tiene a su disposición en el ordenamiento jurídico, para no seguir retrasando el procesamiento de las favorecidas.”