DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES
PROCEDE CASAR LA
SENTENCIA POR INAPLICACIÓN DE LA NORMA, AL HABERSE OMITIDO CITAR A UNO DE LOS COLINDANTES, Y REALIZADO LAS CITAS CON MENOS DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LOS REGULADOS POR LA LEY PARA LA PRÁCTICA DE LA MESURA
“ESTUDIO DEL
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
MOTIVO DEL RECURSO:
INAPLICACIÓN DE LA
NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 2
y 15 DE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE
OTRAS DILIGENCIAS Y ARTS. 17 Y 514 CPCM.
En cuanto a la
inaplicación del Art. 2 de la LENJVOD, esta Sala se percata que el impetrador
no ha razonado la pertinencia y fundamentación del motivo alegado respecto de
esta norma específica, por lo que el recurso de casación ha sido, en cuanto a
este punto específico, indebidamente admitido y así se declarará.
En cuanto a la
infracción del Art. 15 de la LENJVOD, asegura el licenciado […] que su
representado fue notificado por medio de fax a un número que nunca se señaló
para recibir citas y lo mismo sucedió con el resto de colindantes, agrega que
no se verificó el recorrido del inmueble, no se procedió a la identificación de
colindantes, ni se acreditó al perito agrimensor.
La Cámara ha dicho
en cuanto a esta norma que se señala como preterida, que el demandado y los
demás colindantes fueron citados vía fax tal como consta a fs. [...], habiendo
comparecido el demandado [...] al reconocimiento judicial y
estuvieron presentes todas las partes a la hora de la remedición.
Esta Sala constata, que tal y como lo dijo la Cámara, de folios [...] se han agregado las citas que se enviaron a la partes, perito, demandado y colindantes a efecto de que se presentaran a la realización del reconocimiento judicial del inmueble a remedir. Las citas tanto de demandado como de los colindantes fueron enviadas a un mismo número de fax, pero lo que la Cámara no menciona en su sentencia es que a folios [...], es decir justo el folio siguiente a la última cita realizada a los colindantes, el Secretario del Tribunal le informa al Juez que fueron citados los colindantes a excepción del señor [...] que es uno de los colindantes por el rumbo Sur del inmueble propiedad de la actora, por no aparecer ninguna persona que lo represente. De lo anterior se colige que aunque la Cámara al razonar su sentencia se ha referido al Art. 15 de la LENJVOD, dicha norma no fue aplicada pues las citas a los colindantes fueron enviadas por medio electrónico para la práctica de la mesura con SEIS días de anticipación y no ocho como dice la ley, y lo más importante es que faltó la cita de uno de los colindantes por el rumbo Sur del inmueble de la actora, de manera tal que la diligencia se vuelve nula. El recurrente afirma que este desajuste al procedimiento contemplado en el Art. 15 de la LENJVOD acarrea la infracción al Art. 17 CPCM que prevé que las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, y como se ha dejado expuesto el Tribunal no se ajustó a lo ordenado en el Art. 15 de la LENJVOD, de manera tal que la infracción atribuida a la Cámara por este motivo y disposiciones señaladas como infringidas si ha tenido lugar y así se declarará.”
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, AL HABER PROPUESTO LA PARTE ACTORA UNA ACCIÓN DE DESLINDE DENOMINÁNDOLA REMEDICIÓN, CUYO OBJETO ES DIFERENTE
“VIII)
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Dentro del Proceso
Común de Remedición de Inmuebles y Reivindicatorio intentado por el abogado
[...], éste ha dicho que su representada doña [...] desconoce la cabida real
del inmueble de su propiedad ubicado en Cantón Potrero del Joco, jurisdicción
de la ciudad de Estanzuelas, Departamento de Usulután, de la capacidad de TRES
HECTÁREAS CINCUENTA ÁREAS. Agrega que el terreno de su representada linda por
el costado oriente con cerco y paredón de por medio con el señor [...], por lo
que al hacer la respectiva medición por el perito, habría que adentrarse en una
franja de terreno que este colindante le ha quitado ilícitamente a la señora
[...]. Considera que es necesario remedir tanto el inmueble de la actora como
el del demandado, señor [...], para delimitar que ambas propiedades posean la
capacidad superficial que documentalmente consta en los respectivos títulos de
propiedad.
Dice la parte
demandante que si en la remedición resulta que el señor [...] ha tomado una
franja de terreno de la señora [...], esa acción daría lugar a que se restituya
dicha porción de terreno.
En la demanda se
pide que se remidan los inmuebles de ambas partes a fin de establecer la cabida
real del inmueble de la actora y que en sentencia definitiva se establezca a
quien corresponde la franja de terreno en controversia.
De lo anteriormente
dicho, y siendo que es atribución de esta Sala pronunciar la sentencia que
corresponda, se hace el siguiente análisis:
El Art. 15 de la
LENJVOD concede la posibilidad de establecer la cabida real de un inmueble ante
la sospecha de que ésta pueda ser mayor o menor que la consignada en el titulo
respectivo. La norma en comento legitima al propietario del inmueble que se
estima de mayor o menor medida para que entable las diligencias de remedición.
En tal sentido, la señora [...] únicamente puede dispensar lo necesario para
remedir el inmueble de su propiedad y no el de su colindante [...].
Ahora bien, la
remedición del inmueble tendría lugar dentro de los actuales linderos que éste
posee, y arrojaría la capacidad superficial que dentro de los mismos existe. La
remedición no tiene por objeto verificar lo consignado en un título de
propiedad de un inmueble y de acuerdo a lo que ahí se establezca mover mojones
y linderos, tal y como lo pretende la actora en su demanda.
La actora ha
propuesto, realmente, dentro del proceso común que nos ocupa una acción de
deslinde pero denominándola remedición, deslinde que ya agotó y le fue
desestimado en proceso anterior tal y como ella misma lo expone en la demanda.
De lo dicho se
infiere que la remedición de los inmuebles de la actora y demandado, en los
términos en que ha sido planteada será desestimada por este Tribunal.”