CUIDADO PERSONAL

CRITERIOS A CONSIDERAR PARA SU OTORGAMIENTO

“el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede confirmar, modificar o anular la resolución impugnada que confirió el cuidado personal del niño [...], al padre, señor [...]; imponiendo además, en concepto de cuota alimenticia a la señora [...], la cantidad de setenta y cinco dólares mensuales, o si por el contrario es procedente revocarla y dictar la que conforme a derecho corresponda.

IV) ANTECEDENTES:

A fs. […]., se presentó la demanda por parte de la Licenciada LIDIA ELIZABETH G. O., de proceso de cuidado personal del niño [...] (de cuatro años de edad), en la cual se manifestó lo siguiente: Que la señora [...] y el señor [...] procrearon al niño [...], cuando ellos aún eran adolescentes, por lo que cada quien vivía en el hogar de sus respectivos progenitores, hasta que nació el niño [...] (en mayo del año dos mil doce) y deciden formar un hogar y alquilar una vivienda, pero dado que la convivencia no fue armoniosa, concluyeron la relación cuatro meses después. La señora [...] contrae matrimonio en marzo del año dos mil catorce con el señor JUAN CARLOS L. F.; agrega que el niño [...] necesita de los cuidados de su madre y que ella por no encontrarse trabajando puede encargarse del cuidado de su hijo; que está de acuerdo en que se establezca un Régimen de Relación y Trato al señor [...] con respecto a su hijo.

Que en el mes de noviembre del año dos mil trece, el Juzgado de Paz de Soyapango, le otorgó la custodia provisional del niño [...] al señor [...]; aclara que quienes cuidan al niño en mención durante el día son los abuelos paternos y maternos (son personas de avanzada edad) porque el señor [...] trabaja todo el día. Agrega que dentro de las circunstancias que motivaron la resolución del Juzgado de Paz de Soyapango se estableció que en caso de que la señora [...] dejara de trabajar ella podía pedir la custodia del niño, actualmente la señora en mención vive con su cónyuge en una casa aparte, y no está trabajando por lo que desea solicitar la modificación a dicha resolución.

Que la señora [...] pretende proporcionar las condiciones y cuidados personales para el niño [...], garantizando mejores condiciones para el niño en mención; enfatiza que la señora [...] cuenta con el apoyo de su cónyuge y que es él quien cubre todos los gastos del hogar, garantizando lo necesario para el niño [...].

Termina solicitando que se modifique la resolución que otorgó el cuidado personal del niño [...], a su padre, el señor [...], y se le otorgue a la señora [...].

Se ofreció con la demanda la siguiente prueba documental: a) Certificación de Partida de Nacimiento del niño [...] (fs.[…]), b) Certificación de la Partida de Matrimonio de la señora [...] y el señor JUAN CARLOS L. F. (fs.[…]), c) Certificación del Acta de Audiencia Conciliatoria en el Juzgado Primero de Paz de Soyapango, donde se otorga la Custodia provisional al padre del niño [...] (fs.[…]), d)Fotocopia simple del Acta de Audiencia Conciliatoria realizada  en la Procuraduría General de la República, donde se hace constar que no se llegó a un acuerdo sobre el Cuidado Personal del niño [...] (fs. […]), e) Fotocopia Simple del Informe psicológico realizado por la Procuraduría Auxiliar de Apopa con fecha nueve de febrero de dos mil quince (fs. […]), f) Fotocopia Simple del Informe social realizado por la Procuraduría Auxiliar de Apopa con fecha diez de marzo del año dos mil quince (fs. […]), g)Fotocopia Simple del Acta de  Audiencia realizada en la Procuraduría General de la República con sede en Apopa, en donde se dio lectura al estudio sicosocial (fs. […]), h) Fotografías del niño [...] recibiendo atención dental (fs.[…])

Se propuso como prueba testimonial por la parte demandante, señora [...], a las siguientes personas: a) JUAN CARLOS L. F., mayor de edad, empleado, del domicilio de Apopa, b) SILVIA PATRICIA F. A., mayor de edad, profesora, del domicilio de Apopa.

A fs.[…] se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar al señor [...], quien a través de su apoderado, el Licenciado CRISTO GUADALUPE M. G., en la contestación de la demanda y reconvención de la misma(fs.[…]) argumentó en síntesis lo siguiente: Que contesta la demanda en sentido negativo respecto a la relación de hechos planteados en la demanda, que la señora [...] inició su relación sentimental con su actual esposo, cuando el señor [...] y ella estuvieron conviviendo como pareja. Que actualmente el niño [...] tiene un trato afectivo con sus abuelas tanto maternas como paternas, así también con su bisabuela materna, y que ha sido el señor [...] quien ha proporcionado todo lo necesario para el desarrollo del niño en mención, argumenta que no es cierto que el niño [...] tenga un bajo peso para su edad, y para demostrarlo presenta constancia extendida por la unidad de salud en donde se hace constar que el niño [...] posee un peso adecuado para su edad.

Que la señora [...] de forma continua ha descuidado al niño [...], de forma tal que el niño ha sufrido una lesión en su pierna. Que el señor [...] actualmente devenga un salario de doscientos ochenta dólares, y que cuenta con el apoyo de su familia, así como de la abuela materna del niño [...].

Agrega que, los cuidados personales del niño [...], los recibe principalmente del señor [...], no obstante la abuela materna del niño en mención, la señora […], lo apoya cuando el señor [...] se encuentra trabajando, así mismo la abuela materna y la bisabuela materna del niño [...], se relacionan con dicho niño por lo que éste ha tenido un buen desarrollo y convivencia junto a su familia.

La parte demandada ofreció como testigos a las siguientes personas: a) La señora […], mayor de edad, comerciante, del domicilio de Soyapango y b) […], mayor de edad del domicilio de Soyapango.

En cuanto a la prueba documental se propuso lo siguiente: a) Certificación de Acta de Audiencia Conciliatoria con fecha treinta de enero del año dos mil catorce, por el Juzgado primero de Paz de Soyapango, en donde se otorgó la custodia provisional del niño [...] al señor [...] (fs. […]), b) Fotocopia Certificada por notario del certificado de vacunación del niño [...] (fs. […]), c) Constancia de la Unidad de Salud Amatepec de peso adecuado del niño [...] para su edad (fs. […]). d) Fotocopia simple de la Constancia Medica con fecha nueve de septiembre de dos mil quince, de control médico del niño [...] (fs.[…]), e) Foto de una pierna en donde se muestra una lesión (fs. […]), f) Boleta de atención al usuario del Centro Judicial de Soyapango en donde se solicitó orientación jurídica verbal por parte del señor [...] (fs. […]), g) Certificación extractada del Centro Nacional de Registros de la que aparece que el inmueble situado en Casa Nº9, Pasaje “C”, Centro Urbano “Amatepec”, correspondiente a la ubicación geográfica de Soyapango, San Salvador, le pertenece en un cincuenta por ciento a las siguientes personas: […] y a la señora […], conocida por […]. (fs. […]), h) Certificación de la Partida de Nacimiento del señor [...], de la que consta que es hijo de la señora […] (fs. […]), i) Constancia de Salario del señor [...], en donde consta que recibe un salario mensual de doscientos ochenta dólares, de los cuales se le hacen las siguientes retenciones: ocho dólares con cuarenta centavos en concepto de ISSS, diecisiete dólares con cincuenta centavos en concepto de AFP, haciendo un total de deducciones de veinticinco dólares con noventa centavos, por lo que el señor [...] recibe la cantidad líquida de doscientos cincuenta y cuatro dólares con diez centavos (fs. […]) y j) Declaración Jurada de Ingresos y Egresos del señor [...] (fs. […]). A fs. […], previa subsanación de prevenciones realizadas por el tribunal a quo, se tuvo por contestada la demanda y por interpuesta la contrademanda de parte del señor [...] en contra de la señora [...].

Corre agregado a fs. […] el informe psicosocial, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado de Soyapango en donde se concluye que la señora [...] y el señor [...] ameritan atención psicoterapéutica, para resolver sus conflictos; entre otras recomendaciones y conclusiones.

V. Previo a resolver sobre los puntos recurridos, es menester traer a colación que se ha considerado doctrinariamente que el cuidado personal es el contenido de la autoridad parental en el aspecto personal, que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos, para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físicos, intelectuales, emocionales y afectivos. La autoridad parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; dicha institución familiar se fundamenta en los principios rectores del Código de Familia.

En este sentido, le corresponde a ambos progenitores la responsabilidad de velar por la crianza de sus hijos, y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les impone a favor de ellos; sin embargo cuando los padres se separan y no existe un acuerdo entre ellos sobre quién de los dos ejercerá el cuidado personal de los hijos menores de edad, tal situación la decidirá el Juez de Familia competente a petición de cualquiera de los progenitores, eligiéndose al más idóneo, tomándose en cuenta la edad, las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso (Art. 216 C.F.).

Pues en este mismo orden de ideas, debemos traer a colación el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, el cual se regula en el Art. 12 LEPINA de la siguiente manera:

“Es la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.

Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. (…)” (SIC)

Así también, tenemos que el ya mencionado Art. 12 LEPINA regula los elementos a considerar para ponderar el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, específicamente en sus literales b) y f) se establece lo siguiente: “ b)El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente (…) f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible”. (SIC).

Al analizar la prueba aportada en el proceso, tenemos, en primer lugar que con las declaraciones de la propia parte actora y de todos los testigos, se ha establecido que el niño [...], reside en el hogar paterno, desde su nacimiento, a la fecha, que ambos padres se separaron teniendo el niño muy corta edad y que ha sido a través de una decisión judicial, que consideró al padre más idóneo para ejercer su cuidado personal, que el niño se encuentra en la actualidad conviviendo con el demandado, esto ha sido asumido por la parte actora en su declaración y por las testigos presentadas por la parte demandada, puesto que la documentación al respecto, no ha sido presentada en legal forma y por lo tanto no puede ser considerada como prueba, sin embargo su contenido ha sido confirmado por medio de las disposiciones ya citadas.

Esa idoneidad, para ejercer el cuidado personal de su hijo que se le ha atribuido al demandado, de manera judicial, deviene de que es éste el que reúne mayoritariamente los requisitos que señala el artículo 216 del Código de Familia, esto es al tomar en cuenta la corta edad del mismo y la red familiar para su cuido, resulta más idóneo el ambiente familiar paterno que el materno, por cuanto aunque en el momento de presentar la demanda, la madre se encuentra desempleada, ello no implica una condición permanente y además en la actualidad esa red familiar le da al niño más opciones para un mejor cuidado.

En cuanto a la condición económica de ambos padres, es el demandado, el que se encuentra en una mejor posición, pues cuenta con un empleo según aparece en la documentación agregada al proceso y corroborada con el dicho de la actora en su declaración y de las testigos de la parte demandada, no así la demandante quien en la actualidad se encuentra sujeta económicamente a las condiciones y voluntad de su actual esposo, es decir ella por sí misma, no tiene solvencia económica por eso incluso se pide una modificación en cuanto a la cuota alimenticia fijada, siendo que no existe prueba en el proceso que haya aportado para la crianza del niño [...], de manera significativa o proporcional.

Es decir que a su corta edad el niño, su vida la ha desarrollado en un ambiente familiar, al cual se ha adaptado y al cual igualmente, la familia paterna y materna se han adaptado, en un claro ejemplo de solidaridad familiar, que involucra a ambas familias extensas del niño [...], lo que implica un desarrollo de éste en el medio natural para garantizar su protección integral, Art. 9 LEPINA y así mismo, que la familia ampliada asume su corresponsabilidad en dicho desarrollo como lo señala el Art. 13 de la misma normativa.

Es obvio, que todo niño, si realmente se le deja crecer adecuadamente, sufrirá algunos accidentes como todo niño, sin embargo, con la prueba testimonial aportada en la audiencia de sentencia se ha probado por la parte demandada, con las declaraciones de las testigos, abuelas del niño [...] que efectivamente cuando la madre lo ha cuidado, ha presentado algunos daños físicos, todos los testigos y la propia parte actora han señalado el incidente en el cual el niño tuvo que ser intervenido medicamente debido a una herida, a la cual la parte actora así como su actual pareja y suegra, restan importancia, lo cual es preocupante, puesto que insisten que no era de tal gravedad que ameritara asistencia médica, e incluso el esposo actual de la demandante, dijo que no le informaron al padre y que son tales actitudes y no la lesión del niño las que deben ser tomadas en cuenta para establecer la idoneidad del padre para ejercer su cuidado personal.

Así las cosas, esta Cámara considera procedente confirmar en el fallo de esta Sentencia, el Cuidado Personal del niño [...], a cargo de su padre el señor [...], pues resulta la persona más idónea para ello, tomando en cuenta los parámetros legales analizados.

En cuanto al Régimen de Relación y Trato, siendo que este es un derecho indisponible del niño [...], consideramos procedente confirmar el establecido por la a quo sobre todo porque los padres de común acuerdo lo han venido efectivizando.”