CUIDADO PERSONAL
CRITERIOS A
CONSIDERAR PARA SU OTORGAMIENTO
“el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede confirmar,
modificar o anular la resolución impugnada que confirió el cuidado personal del
niño [...], al padre, señor [...]; imponiendo además, en concepto de cuota
alimenticia a la señora [...], la cantidad de setenta y cinco dólares
mensuales, o si por el contrario es procedente revocarla y dictar la que
conforme a derecho corresponda.
IV) ANTECEDENTES:
A fs. […]., se presentó la demanda por parte de la Licenciada LIDIA
ELIZABETH G. O., de proceso de cuidado personal del niño [...] (de cuatro años
de edad), en la cual se manifestó lo siguiente: Que la señora [...] y el señor
[...] procrearon al niño [...], cuando ellos aún eran adolescentes, por lo que
cada quien vivía en el hogar de sus respectivos progenitores, hasta que nació
el niño [...] (en mayo del año dos mil doce) y deciden formar un hogar y
alquilar una vivienda, pero dado que la convivencia no fue armoniosa,
concluyeron la relación cuatro meses después. La señora [...] contrae matrimonio
en marzo del año dos mil catorce con el señor JUAN CARLOS L. F.; agrega que el
niño [...] necesita de los cuidados de su madre y que ella por no encontrarse
trabajando puede encargarse del cuidado de su hijo; que está de acuerdo en que
se establezca un Régimen de Relación y Trato al señor [...] con respecto a su
hijo.
Que en el mes de noviembre del año dos mil trece, el Juzgado de Paz de
Soyapango, le otorgó la custodia provisional del niño [...] al señor [...];
aclara que quienes cuidan al niño en mención durante el día son los abuelos
paternos y maternos (son personas de avanzada edad) porque el señor [...]
trabaja todo el día. Agrega que dentro de las circunstancias que motivaron la
resolución del Juzgado de Paz de Soyapango se estableció que en caso de que la
señora [...] dejara de trabajar ella podía pedir la custodia del niño,
actualmente la señora en mención vive con su cónyuge en una casa aparte, y no
está trabajando por lo que desea solicitar la modificación a dicha resolución.
Que la señora [...] pretende proporcionar las condiciones y cuidados
personales para el niño [...], garantizando mejores condiciones para el niño en
mención; enfatiza que la señora [...] cuenta con el apoyo de su cónyuge y que
es él quien cubre todos los gastos del hogar, garantizando lo necesario para el
niño [...].
Termina solicitando que se modifique la resolución que otorgó el cuidado
personal del niño [...], a su padre, el señor [...], y se le otorgue a la
señora [...].
Se ofreció con la demanda la siguiente prueba documental: a) Certificación
de Partida de Nacimiento del niño [...] (fs.[…]), b) Certificación
de la Partida de Matrimonio de la señora [...] y el señor JUAN CARLOS L. F.
(fs.[…]), c) Certificación del Acta de Audiencia Conciliatoria
en el Juzgado Primero de Paz de Soyapango, donde se otorga la Custodia
provisional al padre del niño [...] (fs.[…]), d)Fotocopia simple
del Acta de Audiencia Conciliatoria realizada en la Procuraduría General
de la República, donde se hace constar que no se llegó a un acuerdo sobre el
Cuidado Personal del niño [...] (fs. […]), e) Fotocopia Simple
del Informe psicológico realizado por la Procuraduría Auxiliar de Apopa con
fecha nueve de febrero de dos mil quince (fs. […]), f) Fotocopia
Simple del Informe social realizado por la Procuraduría Auxiliar de Apopa con
fecha diez de marzo del año dos mil quince (fs. […]), g)Fotocopia
Simple del Acta de Audiencia realizada en la Procuraduría General de la
República con sede en Apopa, en donde se dio lectura al estudio sicosocial (fs.
[…]), h) Fotografías del niño [...] recibiendo atención dental
(fs.[…])
Se propuso como prueba testimonial por la parte demandante, señora
[...], a las siguientes personas: a) JUAN CARLOS L. F., mayor
de edad, empleado, del domicilio de Apopa, b) SILVIA PATRICIA
F. A., mayor de edad, profesora, del domicilio de Apopa.
A fs.[…] se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar al señor
[...], quien a través de su apoderado, el Licenciado CRISTO GUADALUPE M. G., en
la contestación de la demanda y reconvención de la misma(fs.[…]) argumentó en
síntesis lo siguiente: Que contesta la demanda en sentido negativo respecto a
la relación de hechos planteados en la demanda, que la señora [...] inició su
relación sentimental con su actual esposo, cuando el señor [...] y ella
estuvieron conviviendo como pareja. Que actualmente el niño [...] tiene un
trato afectivo con sus abuelas tanto maternas como paternas, así también con su
bisabuela materna, y que ha sido el señor [...] quien ha proporcionado todo lo
necesario para el desarrollo del niño en mención, argumenta que no es cierto
que el niño [...] tenga un bajo peso para su edad, y para demostrarlo presenta
constancia extendida por la unidad de salud en donde se hace constar que el
niño [...] posee un peso adecuado para su edad.
Que la señora [...] de forma continua ha descuidado al niño [...], de
forma tal que el niño ha sufrido una lesión en su pierna. Que el señor [...]
actualmente devenga un salario de doscientos ochenta dólares, y que cuenta con
el apoyo de su familia, así como de la abuela materna del niño [...].
Agrega que, los cuidados personales del niño [...], los recibe
principalmente del señor [...], no obstante la abuela materna del niño en
mención, la señora […], lo apoya cuando el señor [...] se encuentra trabajando,
así mismo la abuela materna y la bisabuela materna del niño [...], se
relacionan con dicho niño por lo que éste ha tenido un buen desarrollo y
convivencia junto a su familia.
La parte demandada ofreció como testigos a las siguientes personas: a) La
señora […], mayor de edad, comerciante, del domicilio de Soyapango y b) […],
mayor de edad del domicilio de Soyapango.
En cuanto a la prueba documental se propuso lo siguiente: a) Certificación
de Acta de Audiencia Conciliatoria con fecha treinta de enero del año dos mil
catorce, por el Juzgado primero de Paz de Soyapango, en donde se otorgó la
custodia provisional del niño [...] al señor [...] (fs. […]), b) Fotocopia
Certificada por notario del certificado de vacunación del niño [...] (fs. […]), c) Constancia
de la Unidad de Salud Amatepec de peso adecuado del niño [...] para su edad
(fs. […]). d) Fotocopia simple de la Constancia Medica con
fecha nueve de septiembre de dos mil quince, de control médico del niño [...]
(fs.[…]), e) Foto de una pierna en donde se muestra una lesión
(fs. […]), f) Boleta de atención al usuario del Centro
Judicial de Soyapango en donde se solicitó orientación jurídica verbal por
parte del señor [...] (fs. […]), g) Certificación extractada
del Centro Nacional de Registros de la que aparece que el inmueble situado en
Casa Nº9, Pasaje “C”, Centro Urbano “Amatepec”, correspondiente a la ubicación
geográfica de Soyapango, San Salvador, le pertenece en un cincuenta por ciento
a las siguientes personas: […] y a la señora […], conocida por […]. (fs. […]), h) Certificación
de la Partida de Nacimiento del señor [...], de la que consta que es hijo de la
señora […] (fs. […]), i) Constancia de Salario del señor
[...], en donde consta que recibe un salario mensual de doscientos ochenta
dólares, de los cuales se le hacen las siguientes retenciones: ocho dólares con
cuarenta centavos en concepto de ISSS, diecisiete dólares con cincuenta
centavos en concepto de AFP, haciendo un total de deducciones de veinticinco
dólares con noventa centavos, por lo que el señor [...] recibe la cantidad
líquida de doscientos cincuenta y cuatro dólares con diez centavos (fs. […]) y j) Declaración
Jurada de Ingresos y Egresos del señor [...] (fs. […]). A fs. […], previa
subsanación de prevenciones realizadas por el tribunal a quo, se tuvo por
contestada la demanda y por interpuesta la contrademanda de parte del señor
[...] en contra de la señora [...].
Corre agregado a fs. […] el informe psicosocial, realizado por el Equipo
Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado de Soyapango en donde se
concluye que la señora [...] y el señor [...] ameritan atención
psicoterapéutica, para resolver sus conflictos; entre otras recomendaciones y
conclusiones.
V. Previo a resolver sobre los puntos recurridos, es menester traer a
colación que se ha considerado doctrinariamente que el cuidado personal es el
contenido de la autoridad parental en el aspecto personal, que se concreta al
trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos,
para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físicos,
intelectuales, emocionales y afectivos. La autoridad parental implica un
conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en
beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los
protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y
administren sus bienes; dicha institución familiar se fundamenta en los
principios rectores del Código de Familia.
En este sentido, le corresponde a ambos progenitores la responsabilidad
de velar por la crianza de sus hijos, y ejercer conjuntamente las facultades y
deberes que la autoridad parental les impone a favor de ellos; sin embargo
cuando los padres se separan y no existe un acuerdo entre ellos sobre quién de
los dos ejercerá el cuidado personal de los hijos menores de edad, tal
situación la decidirá el Juez de Familia competente a petición de cualquiera de
los progenitores, eligiéndose al más idóneo, tomándose en cuenta la edad, las
circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que
concurran en cada caso (Art. 216 C.F.).
Pues en este mismo orden de ideas, debemos traer a colación el principio
del interés superior de la niña, niño y adolescente, el cual se regula en el
Art. 12 LEPINA de la siguiente manera:
“Es la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la
toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación
y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el
principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo
relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y
garantías.
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda
situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y
social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.
(…)” (SIC)
Así también, tenemos que el ya mencionado Art. 12 LEPINA regula los
elementos a considerar para ponderar el principio del interés superior de las
niñas, niños y adolescentes, específicamente en sus literales b) y f) se
establece lo siguiente: “ b)El bienestar espiritual, físico, psicológico,
moral, material y social de la niña, niño o adolescente (…) f) La decisión que
se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor
tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible”. (SIC).
Al analizar la prueba aportada en el proceso, tenemos, en primer lugar
que con las declaraciones de la propia parte actora y de todos los testigos, se
ha establecido que el niño [...], reside en el hogar paterno, desde su
nacimiento, a la fecha, que ambos padres se separaron teniendo el niño muy
corta edad y que ha sido a través de una decisión judicial, que consideró al
padre más idóneo para ejercer su cuidado personal, que el niño se encuentra en
la actualidad conviviendo con el demandado, esto ha sido asumido por la parte
actora en su declaración y por las testigos presentadas por la parte demandada,
puesto que la documentación al respecto, no ha sido presentada en legal forma y
por lo tanto no puede ser considerada como prueba, sin embargo su contenido ha
sido confirmado por medio de las disposiciones ya citadas.
Esa idoneidad, para ejercer el cuidado personal de su hijo que se le ha
atribuido al demandado, de manera judicial, deviene de que es éste el que reúne
mayoritariamente los requisitos que señala el artículo 216 del Código de
Familia, esto es al tomar en cuenta la corta edad del mismo y la red familiar
para su cuido, resulta más idóneo el ambiente familiar paterno que el materno,
por cuanto aunque en el momento de presentar la demanda, la madre se encuentra
desempleada, ello no implica una condición permanente y además en la actualidad
esa red familiar le da al niño más opciones para un mejor cuidado.
En cuanto a la condición económica de ambos padres, es el demandado, el
que se encuentra en una mejor posición, pues cuenta con un empleo según aparece
en la documentación agregada al proceso y corroborada con el dicho de la actora
en su declaración y de las testigos de la parte demandada, no así la demandante
quien en la actualidad se encuentra sujeta económicamente a las condiciones y
voluntad de su actual esposo, es decir ella por sí misma, no tiene solvencia
económica por eso incluso se pide una modificación en cuanto a la cuota
alimenticia fijada, siendo que no existe prueba en el proceso que haya aportado
para la crianza del niño [...], de manera significativa o proporcional.
Es decir que a su corta edad el niño, su vida la ha desarrollado en un
ambiente familiar, al cual se ha adaptado y al cual igualmente, la familia
paterna y materna se han adaptado, en un claro ejemplo de solidaridad familiar,
que involucra a ambas familias extensas del niño [...], lo que implica un
desarrollo de éste en el medio natural para garantizar su protección integral,
Art. 9 LEPINA y así mismo, que la familia ampliada asume su corresponsabilidad
en dicho desarrollo como lo señala el Art. 13 de la misma normativa.
Es obvio, que todo niño, si realmente se le deja crecer adecuadamente,
sufrirá algunos accidentes como todo niño, sin embargo, con la prueba
testimonial aportada en la audiencia de sentencia se ha probado por la parte
demandada, con las declaraciones de las testigos, abuelas del niño [...] que
efectivamente cuando la madre lo ha cuidado, ha presentado algunos daños
físicos, todos los testigos y la propia parte actora han señalado el incidente
en el cual el niño tuvo que ser intervenido medicamente debido a una herida, a
la cual la parte actora así como su actual pareja y suegra, restan importancia,
lo cual es preocupante, puesto que insisten que no era de tal gravedad que
ameritara asistencia médica, e incluso el esposo actual de la demandante, dijo
que no le informaron al padre y que son tales actitudes y no la lesión del niño
las que deben ser tomadas en cuenta para establecer la idoneidad del padre para
ejercer su cuidado personal.
Así las cosas, esta Cámara considera procedente confirmar en el fallo de
esta Sentencia, el Cuidado Personal del niño [...], a cargo de su padre el
señor [...], pues resulta la persona más idónea para ello, tomando en cuenta
los parámetros legales analizados.
En cuanto al Régimen de Relación y Trato, siendo que
este es un derecho indisponible del niño [...], consideramos procedente
confirmar el establecido por la a quo sobre todo porque los padres de común
acuerdo lo han venido efectivizando.”