SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES

DELEGACIÓN DEL SUPERINTENDENTE AL GERENTE DE TELECOMUNICACIONES

"A. Al respecto del primer planteamiento, se advierte que en las resoluciones impugnadas se hizo referencia a la potestad del Superintendente de delegar a sus Gerentes ciertas facultades para que estos le brinden el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus obligaciones. De igual manera, la SCA señaló en su sentencia que el art. 14 de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –LSIGET establece entre las facultades de los Gerentes de dicha entidad proporcionar al Superintendente el apoyo que este requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

En tal sentido, concluyó dicha Sala que la delegación que realizó el Superintendente al Gerente de Telecomunicaciones se efectuó dentro de las potestades que la ley les confiere a ambos funcionarios.

Al respecto, esta Sala ha acotado en su jurisprudencia, que el ejercicio de las competencias públicas puede realizarse directamente por el titular de la entidad pública, o bien puede transferirse su ejercicio mediante figuras como la delegación, la sustitución, la la avocación o la suplencia que las disposiciones pertinentes prevean –Sentencia del 25- VII-2009, Inc. 26-2008–.

En el caso de la delegación de funciones o competencias, no se transfiere la titularidad de la potestad legalmente concedida, sino sólo de su ejercicio, por ello, al realizar esta transferencia de facultades ejecutoras, el titular debe señalar a sus inferiores jerárquicos de manera expresa y clara las tareas encomendadas y facultades trasladadas."

 

DELEGACIÓN AL GERENTE DE TELECOMUNICACIONES NO DEBE OTORGARSE COMO UNA CARTA EN BLANCO A SU FAVOR, PUES ACTUACIONES DEBEN LIMITARSE A VERIFICAR LO ENCOMENDADO EN RELACIÓN A LA DENUNCIA

"Así, en el proceso en cuestión, la SCA advirtió en su sentencia que debido a la especialidad y tecnicismo requerido en cada una de las áreas de competencia de la SIGET, la intervención de sus gerencias se vuelve indispensable, pues permite optimizar el resultado requerido.

De este modo, se observa que el Superintendente solicitó al Gerente de Telecomunicaciones realizar las inspecciones y pruebas que considerara pertinentes a efecto de resolver la denuncia planteada por GCA Telecom, S.A. de C.V., y rendir el respectivo informe técnico. Ello implicaba que las diligencias que tenía que efectuar dicha Gerencia debían enfocarse en clarificar si la denuncia planteada respecto al supuesto "...rechazo de un alto volumen de tráfico internacional en la ruta de interconexión de los operadores a través del envío de la causa de liberación CCITT 34 "No Canal Disponible"..." estaba fundamentada.

Es evidente que las diligencias que debían realizarse conllevaban un grado de tecnicismo, por lo que el Superintendente no podía determinar con precisión la prueba que tenía que producirse para lograr el fin encomendado. No obstante, ello no significaba otorgar una carta en blanco a favor de tal Gerencia, pues sus actuaciones tenían que limitarse a verificar lo encomendado en relación a la denuncia presentada.

En todo caso, tal como se advirtió anteriormente, el Superintendente como titular de la instrucción del caso en sede administrativa, no se desprendió de tal atribución, y sería él, a través del informe presentado por la Gerencia –y otras pruebas que pudieron haber sido planteadas– quien decidiría respecto a la existencia de los hechos denunciados.

En virtud de lo expuesto, no se observa la existencia de una vulneración al debido proceso en cuanto a la delegación que efectuó el Superintendente al Gerente de Telecomunicaciones pues esta –tal como concluyó la SCA– se realizó en el marco de la ley secundaria."

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL COMPROBAR QUE RECURSO FUE PRESENTADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES Y AÚN NO HABÍA SIDO RESUELTO, NI A FAVOR NI EN CONTRA

"B. En cuanto que a la supuesta vulneración al debido proceso al negar el efecto suspensivo del recurso interpuesto, es preciso acotar ciertos aspectos.

A criterio de la sociedad demandante, no se configuró una desobediencia al deber de colaboración, ni una negativa de acceso o facilidades para llevar a cabo la diligencia, sino que se trató del "legítimo derecho de petición a que las mismas se realizaran correctamente, en apego al debido proceso" al presentar el recurso en cuestión. Sin embargo, es preciso señalar que la revocatoria planteada por Telefónica fue presentada faltando tres minutos para la realización de la diligencia, por lo que el personal de la SIGET ya se había desplazado para efectuar la inspección encomendada, de conformidad a lo establecido en las resoluciones emitidas por el Superintendente y la Junta de Directores de fechas 16-VII- 2010 y 13-XII-2010, respectivamente.

Asimismo, se advierte que el recurso únicamente había sido presentado ante la SIGET, por lo que se ignoraba si sería admitido y mucho menos si sería resuelto a favor de Telefónica. En tal sentido, la resolución impugnada no había sido suspendida por orden de la SIGET, por lo que sus efectos estaban vigentes y debían ser respetados. De este modo, no se observa que existió un impedimento para que la sociedad actora accediera a los medios impugnativos, pues estos fueron presentados y resueltos."

 

IMPOSIBILIDAD DE SALA CONSTITUCIONAL DE REVISAR LA VALORACIÓN QUE LA AUTORIDAD HAYA REALIZADO DENTRO DEL PROCESO

"B.  En relación a la supuesta falta de comprobación de la responsabilidad de Telefónica en la comisión de la infracción que se le imputó, se advierte que para dilucidar tal afirmación es indispensable valorar los elementos probatorios presentados en aquel momento, así como analizar las disposiciones legales pertinentes, situación que escapa al ámbito de competencia de esta Sala, pues esta no ejerce facultades de un tribunal de alzada.

Al respecto, es preciso acotar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido – v.gr. en el auto pronunciado el día 27-X-2010, en el Amp. 408-2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia revisar la valoración que la autoridad haya realizado dentro de un proceso específico implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios –o administrativos–.

2. De este modo, al no evidenciarse los supuestos vicios alegados por la parte actora respecto al debido proceso, tampoco se logra determinar la posible conculcación al derecho de propiedad de la sociedad demandante, ya que la apoderada de esta vinculó la supuesta vulneración a tal derecho con la existencia de aquellos.

3.   En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que los planteamientos de la parte demandante son de carácter infraconstitucional y no se advierte la posible afectación a un derecho constitucional, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar las actuaciones cuestionadas, debido a que no se evidencia un agravio de trascendencia constitucional, más bien, se observa que existe una mera disconformidad con lo resuelto por las autoridades demandadas, en razón de que afecta sus intereses económicos."