SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
DELEGACIÓN
DEL SUPERINTENDENTE AL GERENTE DE TELECOMUNICACIONES
"A.
Al respecto del primer planteamiento, se advierte que en las resoluciones
impugnadas se hizo referencia a la potestad del Superintendente de delegar a
sus Gerentes ciertas facultades para que estos le brinden el apoyo que requiera
para el cumplimiento de sus obligaciones. De igual manera,
la SCA señaló en su sentencia que el art. 14 de la Ley de Creación de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –LSIGET establece
entre las facultades de los Gerentes de dicha entidad proporcionar al
Superintendente el apoyo que este requiera para el cumplimiento de sus
atribuciones.
En tal sentido,
concluyó dicha Sala que la delegación que realizó el Superintendente al Gerente
de Telecomunicaciones se efectuó dentro de las potestades que la ley les
confiere a ambos funcionarios.
Al respecto,
esta Sala ha acotado en su jurisprudencia, que el ejercicio de las competencias
públicas puede realizarse directamente por el titular de la entidad pública, o
bien puede transferirse su ejercicio mediante figuras como la delegación, la
sustitución, la la avocación o la suplencia que las disposiciones pertinentes
prevean –Sentencia del 25- VII-2009, Inc. 26-2008–.
En el caso de la
delegación de funciones o competencias, no se transfiere la titularidad de la
potestad legalmente concedida, sino sólo de su ejercicio, por ello, al realizar
esta transferencia de facultades ejecutoras, el titular debe señalar a sus
inferiores jerárquicos de manera expresa y clara las tareas encomendadas y
facultades trasladadas."
DELEGACIÓN AL GERENTE DE TELECOMUNICACIONES NO
DEBE OTORGARSE COMO UNA CARTA EN BLANCO A SU FAVOR, PUES ACTUACIONES DEBEN
LIMITARSE A VERIFICAR LO ENCOMENDADO EN RELACIÓN A LA DENUNCIA
"Así, en el
proceso en cuestión, la SCA advirtió en su sentencia que debido a la
especialidad y tecnicismo requerido en cada una de las áreas de competencia de
la SIGET, la intervención de sus gerencias se vuelve indispensable, pues
permite optimizar el resultado requerido.
De este modo, se observa que el Superintendente solicitó al
Gerente de Telecomunicaciones realizar las inspecciones y pruebas que
considerara pertinentes a efecto de resolver la denuncia planteada por GCA
Telecom, S.A. de C.V., y rendir el respectivo informe técnico. Ello implicaba
que las diligencias que tenía que efectuar dicha Gerencia debían enfocarse en
clarificar si la denuncia planteada respecto al supuesto "...rechazo de un
alto volumen de tráfico internacional en la ruta de interconexión de los
operadores a través del envío de la causa de liberación CCITT 34 "No Canal
Disponible"..." estaba fundamentada.
Es evidente que
las diligencias que debían realizarse conllevaban un grado de tecnicismo, por
lo que el Superintendente no podía determinar con precisión la prueba que tenía
que producirse para lograr el fin encomendado. No obstante, ello no significaba
otorgar una carta en blanco a favor de tal Gerencia, pues sus actuaciones tenían
que limitarse a verificar lo encomendado en relación a la denuncia presentada.
En todo caso,
tal como se advirtió anteriormente, el Superintendente como titular de la
instrucción del caso en sede administrativa, no se desprendió de tal
atribución, y sería él, a través del informe presentado por la Gerencia –y
otras pruebas que pudieron haber sido planteadas– quien decidiría respecto a la
existencia de los hechos denunciados.
En virtud de lo
expuesto, no se observa la existencia de una vulneración al debido proceso en
cuanto a la delegación que efectuó el Superintendente al Gerente de
Telecomunicaciones pues esta –tal como concluyó la SCA– se realizó en el marco
de la ley secundaria."
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL
COMPROBAR QUE RECURSO FUE PRESENTADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE
ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES Y AÚN NO HABÍA SIDO RESUELTO, NI A FAVOR NI
EN CONTRA
"B. En cuanto que a
la supuesta vulneración al debido proceso al negar el efecto suspensivo del
recurso interpuesto, es preciso acotar ciertos aspectos.
A criterio de la
sociedad demandante, no se configuró una desobediencia al deber de
colaboración, ni una negativa de acceso o facilidades para llevar a cabo la
diligencia, sino que se trató del "legítimo derecho de petición a que las
mismas se realizaran correctamente, en apego al debido proceso" al
presentar el recurso en cuestión. Sin embargo, es preciso señalar que la revocatoria planteada por
Telefónica fue presentada faltando tres minutos para la realización de la diligencia,
por lo que el personal de la SIGET ya se había desplazado para efectuar la
inspección encomendada, de
conformidad a lo establecido en las resoluciones emitidas por el
Superintendente y la Junta de
Directores de fechas 16-VII- 2010 y 13-XII-2010, respectivamente.
Asimismo, se advierte que el recurso únicamente
había sido presentado ante la SIGET, por lo que se ignoraba si sería admitido y
mucho menos si sería resuelto a favor de Telefónica. En tal sentido, la
resolución impugnada no había sido suspendida por orden de la SIGET, por lo que
sus efectos estaban vigentes y debían ser respetados. De este modo, no se
observa que existió un impedimento para que la sociedad actora accediera a los
medios impugnativos, pues estos fueron presentados y resueltos."
IMPOSIBILIDAD DE SALA CONSTITUCIONAL DE REVISAR LA
VALORACIÓN QUE LA AUTORIDAD HAYA REALIZADO DENTRO DEL PROCESO
"B. En relación a la supuesta falta de
comprobación de la responsabilidad de Telefónica en la comisión de la
infracción que se le imputó, se advierte que para dilucidar tal afirmación es
indispensable valorar los elementos probatorios presentados en aquel momento,
así como analizar las disposiciones legales pertinentes, situación que escapa
al ámbito de competencia de esta Sala, pues esta no ejerce facultades de un
tribunal de alzada.
Al respecto, es preciso acotar que la jurisprudencia de este
Tribunal ha establecido – v.gr. en el auto pronunciado el día 27-X-2010, en el
Amp. 408-2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que
las autoridades desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia revisar la valoración que
la autoridad haya realizado dentro de un proceso específico implicaría la
irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben
realizarse por los jueces y tribunales ordinarios –o administrativos–.
2. De este modo, al no evidenciarse los supuestos vicios
alegados por la parte actora respecto al debido proceso, tampoco se logra
determinar la posible conculcación al derecho de propiedad de la sociedad
demandante, ya que la apoderada de esta vinculó la supuesta vulneración a tal
derecho con la existencia de aquellos.
3. En
definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que los
planteamientos de la parte demandante son de carácter infraconstitucional y no
se advierte la posible afectación a un derecho constitucional, por lo que este
Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar las actuaciones
cuestionadas, debido a que no se evidencia un agravio de trascendencia
constitucional, más bien, se observa que existe una mera disconformidad con lo
resuelto por las autoridades demandadas, en razón de que afecta sus intereses
económicos."