DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN

COMPETENCIA PARA DETERMINAR SI PROCEDE EL INICIO DE LAS DILIGENCIAS, A FAVOR DE MENOR DE EDAD, CORRESPONDE A LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, CUANDO HAN SIDO LOS QUE DICTARON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL MENOR

“al analizar el escrito de alzada advertimos que no cumple cabalmente con los requisitos que exige la ley en cuanto a su pobre fundamentación, lo que llevaría a declarar su inadmisibilidad; sin embargo, tratándose el presente caso de Diligencias de Adopción del niño [...], quien indudablemente resultaría afectado en sus derechos, consideramos procedente su conocimiento y decisión en el interés superior del expresado niño; y la prioridad absoluta con la cual deben ser garantizados sus derechos, por lo que se admite el recurso, no obstante su deficiencia en la fundamentación.

Encontramos en el sub júdice, que el Juez a quo rechazó la solicitud de Adopción, bajo la figura de la improponibilidad, argumentando para ello que la aptitud de adopción del niño [...], otorgada por el Director Ejecutivo del ISNA, “no ha sido emitida conforme a los parámetros exigidos en los artículo 120, 135 numeral 13 y 248 LEPINA” (Sic); agregando que no es el funcionario facultado para determinar si el expresado niño es apto para ser adoptado, en razón de la derogatoria de la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia. Lo antes sostenido por el a quo, conlleva al análisis del marco jurídico existente, a fin de determinar si la declaratoria de adoptabilidad emitida en este caso, está apegada a la ley.

Como se sabe, toda Adopción debe ser decretada por un Juez de Familia; además, conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos determinados en la ley; teniendo claro también que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes (salvo la excepción, Art. 198 L. Pr. F.) deberá estar autorizada previamente por la instancia administrativa, conformada por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia y la Procuraduría General de la República; lo anterior como garantía del interés superior de la niñez y adolescencia, de acuerdo al Art. 168 C. F. En consonancia con lo anterior, en el Art. 192, numeral 1° L.Pr.F., se exige que en la tramitación -en sede judicial- de una Adopción de una niña, niño o adolescente, se presente la Certificación expedida por el ISNA, en la que conste “que el menor es apto para ser adoptado”

Ahora bien, debemos tener presente que con la entrada de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (L.E.P.I.N.A.), se derogó la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, modificándose sus atribuciones en el rol social, pues de una entidad rectora (hoy es el C.O.N.N.A.), se transforma en una entidad de atención, con actividades de coordinación, supervisión, desarrollo y ejecución de programas de difusión o divulgación de derechos y ejecución de decisiones judiciales, Arts.179, 180, 181 y 258 L.E.P.I.N.A. Resultando entonces, que en definitiva no le corresponde la atribución de autorizar y emitir la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; aún cuando formalmente mantenga la calidad de Autoridad Central en materia de adopción; además, como ya lo sostuvo en precedentes la Cámara Especializada de Niñez y Adolescencia, que el artículo 168 C.F., se encuentra tácitamente derogado en lo relativo al ISNA; como tampoco se encuentra dentro de las competencias que actualmente establece la LEPINA para dicha institución.

La anterior circunstancia conlleva a enfatizar, que tanto la Procuraduría General de la República como el ISNA, no deberían seguir aplicando el contenido de la citada disposición, como normalmente se hacía en todo procedimiento administrativo de adopción, antes de la existencia de la LEPINA como conocedores de sus propias atribuciones. Sin embargo, es evidente también, que al no existir disposición legal que regule tal circunstancia, se debe resolver a la luz de lo regulado para la protección integral de la Niñez y Adolescencia y su interés superior, y siendo que actualmente es el Juez Especializado de Niñez y Adolescencia, al que le corresponde el dictado de las medidas judiciales de protección, consideramos que debe ser este Juzgador el que dictamine lo pertinente, solución que resulta unánime con lo señalado por la Cámara Especializada de Niñez y Adolescencia, así como lo dispuesto en el Proyecto de la Ley Especial de Adopciones (art. 60), actualmente en proceso de formación de ley.

Sumado a lo anterior, se debe acotar que en casos como el sub júdice, es competencia del Juzgador Especializado de Niñez y Adolescencia el determinar lo procedente a favor del niño sujeto a un procedimiento de Adopción, debido a que ha estado a su cargo el seguimiento y supervisión de la medida de Acogimiento Familiar, en su modalidad de familia sustituta, dictada en el mes de marzo de dos mil trece. Consecuentemente, al haber estado la Jueza Especializada a cargo de tal función, es la que se encuentra en la mejor posición para determinar si es procedente el inicio de dicho procedimiento, y de ser favorable, ordenar al ente administrativo -Procuraduría General de la República- verifique dicho proceso de adoptabilidad, y una vez que la Procuraduría General de la República concluya dicho dictamen, informar al Juzgado Especializado correspondiente sobre las conclusiones del mismo, lo contrario burocratiza y retarda innecesariamente el proceso de adopción, que en definitiva busca dotar de un hogar al niño, niña o adolescente carente de éste y darle estabilidad y seguridad jurídica a la condición en la que el niño se encuentra, al pasar de una medida de acogimiento a una de adopción.

En el caso sub júdice advertimos, que lo antes expuesto en alguna medida se ha cumplido, puesto que efectivamente consta en la Certificación de resolución expedida por la Directora Ejecutiva del ISNA, que dicho procedimiento se dio inicio a partir de oficio girado a la Oficina para Adopciones por el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia, en el mes de julio del año próximo pasado (ver […] fte.); debiendo señalar en este punto, que debería ser la Oficina Para Adopciones –que es a la que se le ordena- la que avale y certifique (no el ISNA) dicho procedimiento, es decir, las investigaciones efectuadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; y asimismo informe al Juzgado Especializado para los efectos conducentes. En ese orden, y desconociéndose si lo dictaminado se hizo del conocimiento de dicho Juzgado, a cargo de la Licenciada María de los Ángeles F. M., como tampoco se desconoce lo que resolvió la expresada funcionaria, dicho escenario obliga al Juzgador de Familia, a que una vez recibida la correspondiente solicitud de Adopción, deberá solicitar informe al Juzgado Especializado respectivo, a fin de cerciorarse que se haya cumplido con lo anterior, como también de lo resuelto por dicho tribunal, puesto que el niño sujeto de adopción todavía se encuentra a la orden de dicho tribunal, en razón de la medida judicial decretada y mediante la cual los solicitantes (adoptantes) han tenido bajo su cuidado personal al niño [...].

Así las cosas y no obstante las observaciones antes enunciadas, para esta Cámara resulta procedente dar trámite a la solicitud de Diligencias de Adopción planteadas, no solo por atender al interés superior del niño [...], sino porque estimamos que en alguna medida también (no obstante lo supra señalado) se ha cumplido con el trámite descrito, resultando entonces procedente revocar el auto que rechazó la solicitud de adopción, del cual incluso debemos señalar que no resulta apropiada la figura de la improponibilidad sustentada por el a quo en el sub júdice, puesto que resulta totalmente procedente que la misma se tramite y se decida bajo los parámetros arriba mencionados y en todo caso atendiendo al interés superior del niño [...], quien al final es el que resultaría con mayor afectación en sus derechos, máxime cuando ha estado integrado a la familia de los solicitantes por la medida judicial decretada, lo cual incluso puede ser constatado por el Tribunal a quo si lo estima pertinente, verificando las condiciones en que se encuentra, pues no existe óbice para ello.”