DILIGENCIAS DE
ADOPCIÓN
COMPETENCIA PARA
DETERMINAR SI PROCEDE EL INICIO DE LAS DILIGENCIAS, A FAVOR DE MENOR DE EDAD,
CORRESPONDE A LOS JUECES ESPECIALIZADOS
DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, CUANDO HAN SIDO LOS QUE DICTARON LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A FAVOR DEL MENOR
“al analizar el escrito de alzada advertimos que no cumple cabalmente
con los requisitos que exige la ley en cuanto a su pobre fundamentación, lo que
llevaría a declarar su inadmisibilidad; sin embargo, tratándose el presente
caso de Diligencias de Adopción del niño [...], quien indudablemente resultaría
afectado en sus derechos, consideramos procedente su conocimiento y decisión en
el interés superior del expresado niño; y la prioridad absoluta con la cual deben
ser garantizados sus derechos, por lo que se admite el recurso, no obstante su
deficiencia en la fundamentación.
Encontramos en el sub júdice, que el Juez a quo rechazó la solicitud de
Adopción, bajo la figura de la improponibilidad, argumentando para ello que la
aptitud de adopción del niño [...], otorgada por el Director Ejecutivo del
ISNA, “no ha sido emitida conforme a los parámetros exigidos en los artículo
120, 135 numeral 13 y 248 LEPINA” (Sic); agregando que no es el funcionario
facultado para determinar si el expresado niño es apto para ser adoptado, en
razón de la derogatoria de la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo
Integral de la Niñez y Adolescencia. Lo antes sostenido por el a quo, conlleva
al análisis del marco jurídico existente, a fin de determinar si la
declaratoria de adoptabilidad emitida en este caso, está apegada a la ley.
Como se sabe, toda Adopción debe ser decretada por un Juez de Familia;
además, conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos determinados en la
ley; teniendo claro también que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes
(salvo la excepción, Art. 198 L. Pr. F.) deberá estar autorizada
previamente por la instancia administrativa, conformada por el Instituto
Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia y la
Procuraduría General de la República; lo anterior como garantía del interés
superior de la niñez y adolescencia, de acuerdo al Art. 168 C. F. En
consonancia con lo anterior, en el Art. 192, numeral 1° L.Pr.F., se exige que
en la tramitación -en sede judicial- de una Adopción de una niña, niño o
adolescente, se presente la Certificación expedida por el ISNA, en la que
conste “que el menor es apto para ser adoptado”
Ahora bien, debemos tener presente que con la entrada de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (L.E.P.I.N.A.), se derogó la Ley
del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la
Adolescencia, modificándose sus atribuciones en el rol social, pues de una
entidad rectora (hoy es el C.O.N.N.A.), se transforma en una entidad de
atención, con actividades de coordinación, supervisión, desarrollo y ejecución
de programas de difusión o divulgación de derechos y ejecución de decisiones
judiciales, Arts.179, 180, 181 y 258 L.E.P.I.N.A. Resultando entonces, que
en definitiva no le corresponde la atribución de autorizar y emitir la
adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; aún cuando formalmente mantenga
la calidad de Autoridad Central en materia de adopción; además, como ya lo sostuvo
en precedentes la Cámara Especializada de Niñez y Adolescencia, que el artículo 168
C.F., se encuentra tácitamente derogado en lo relativo al ISNA; como tampoco se
encuentra dentro de las competencias que actualmente establece la LEPINA para
dicha institución.
La anterior circunstancia conlleva a enfatizar, que tanto la
Procuraduría General de la República como el ISNA, no deberían seguir aplicando
el contenido de la citada disposición, como normalmente se hacía en todo
procedimiento administrativo de adopción, antes de la existencia de la LEPINA
como conocedores de sus propias atribuciones. Sin embargo, es evidente también,
que al no existir disposición legal que regule tal circunstancia, se debe
resolver a la luz de lo regulado para la protección integral de la Niñez y
Adolescencia y su interés superior, y siendo que actualmente es el Juez
Especializado de Niñez y Adolescencia, al que le corresponde el dictado de las
medidas judiciales de protección, consideramos que debe ser este Juzgador el
que dictamine lo pertinente, solución que resulta unánime con lo señalado por
la Cámara Especializada de Niñez y Adolescencia, así como lo dispuesto en el
Proyecto de la Ley Especial de Adopciones (art. 60), actualmente en proceso de
formación de ley.
Sumado a lo anterior, se debe acotar que en casos como el sub júdice, es
competencia del Juzgador Especializado de Niñez y Adolescencia el determinar lo
procedente a favor del niño sujeto a un procedimiento de Adopción, debido a que
ha estado a su cargo el seguimiento y supervisión de la medida de Acogimiento
Familiar, en su modalidad de familia sustituta, dictada en el mes de marzo de
dos mil trece. Consecuentemente, al haber estado la Jueza Especializada a cargo
de tal función, es la que se encuentra en la mejor posición para determinar si
es procedente el inicio de dicho procedimiento, y de ser favorable, ordenar al
ente administrativo -Procuraduría General de la República- verifique dicho
proceso de adoptabilidad, y una vez que la Procuraduría General de la República
concluya dicho dictamen, informar al Juzgado Especializado correspondiente
sobre las conclusiones del mismo, lo contrario burocratiza y retarda
innecesariamente el proceso de adopción, que en definitiva busca dotar de un
hogar al niño, niña o adolescente carente de éste y darle estabilidad y
seguridad jurídica a la condición en la que el niño se encuentra, al pasar de
una medida de acogimiento a una de adopción.
En el caso sub júdice advertimos, que lo antes expuesto en alguna medida
se ha cumplido, puesto que efectivamente consta en la Certificación de
resolución expedida por la Directora Ejecutiva del ISNA, que dicho
procedimiento se dio inicio a partir de oficio girado a la Oficina para
Adopciones por el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia, en el mes de
julio del año próximo pasado (ver […] fte.); debiendo señalar en este
punto, que debería ser la Oficina Para Adopciones –que es a la que se le
ordena- la que avale y certifique (no el ISNA) dicho procedimiento, es decir,
las investigaciones efectuadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo
Integral de la Niñez y la Adolescencia; y asimismo informe al Juzgado
Especializado para los efectos conducentes. En ese orden, y desconociéndose si
lo dictaminado se hizo del conocimiento de dicho Juzgado, a cargo de la
Licenciada María de los Ángeles F. M., como tampoco se desconoce lo que
resolvió la expresada funcionaria, dicho escenario obliga al Juzgador de
Familia, a que una vez recibida la correspondiente solicitud de Adopción, deberá
solicitar informe al Juzgado Especializado respectivo, a fin de
cerciorarse que se haya cumplido con lo anterior, como también de lo resuelto
por dicho tribunal, puesto que el niño sujeto de adopción todavía se encuentra
a la orden de dicho tribunal, en razón de la medida judicial decretada y
mediante la cual los solicitantes (adoptantes) han tenido bajo su cuidado
personal al niño [...].
Así las cosas y no obstante las observaciones antes enunciadas, para
esta Cámara resulta procedente dar trámite a la solicitud de Diligencias de
Adopción planteadas, no solo por atender al interés superior del niño [...],
sino porque estimamos que en alguna medida también (no obstante lo supra
señalado) se ha cumplido con el trámite descrito, resultando entonces
procedente revocar el auto que rechazó la solicitud de adopción, del cual
incluso debemos señalar que no resulta apropiada la figura de la
improponibilidad sustentada por el a quo en el sub júdice, puesto que resulta
totalmente procedente que la misma se tramite y se decida bajo los parámetros
arriba mencionados y en todo caso atendiendo al interés superior del niño
[...], quien al final es el que resultaría con mayor afectación en sus
derechos, máxime cuando ha estado integrado a la familia de los solicitantes
por la medida judicial decretada, lo cual incluso puede ser constatado por el
Tribunal a quo si lo estima pertinente, verificando las condiciones en que se
encuentra, pues no existe óbice para ello.”