DERECHOS INDIVIDUALES DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES

CORRESPONDE AL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA (CONNA), A TRAVÉS DE LAS JUNTAS DE PROTECCIÓN, CONOCER DE CUALQUIER VULNERACIÓN

“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del examen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los actos pronunciados. Éstos son los que enseguida señalamos:

Del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este Tribunal, advertimos que el proceso fue iniciado por aviso dirigido por la Coordinadora de la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia del departamento de Chalatenango, Licenciada VANESSA YAMILETH A. R. al Juzgado A quo, para que inicie el Proceso de Violencia Intrafamiliar respectivo en contra del señor [...], y a favor de las victimas señora [...] y de la adolescente [...].

Conforme a lo anterior, manifestamos que cuando se trata de denuncias de Hechos Constitutivos de Violencia Intrafamiliar, que involucren a personas víctimas en las relaciones de pareja, de niñas, niños, adolescentes, adultas mayores y/o con discapacidad, toda persona y funcionario que tenga la obligación de dar aviso de hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar y que estén bajo sus conocimientos, pueden perfectamente denunciarlos o dar el respectivo aviso, tal como lo establecen los Arts. 13 y 14  de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en adelante L.C.V.I., pero cuando existan niñas, niños, y adolescentes, sus representantes legales también pueden hacerlo (padre, madre, tutores, etc.) del niño. Art. 15 L.C.V.I.

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, tiene por finalidad: Prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Intrafamiliar, protegiendo con este objetivo o finalidad a los miembros de la familia. En función de ello, el Juez de Familia o de Paz, son competentes para dictar Medidas de Protección, en cualquier momento del proceso, las cuales no revisten la calidad de sanciones anticipadas. Lo anterior es así, ya que la ley le da la competencia para conocer casos como el presente al Juez de Paz o de Familia en su caso, tal como lo señalan los Arts. 20 y 21 L.C.V.I.

Ahora bien, conforme al aviso remitido por la Coordinadora de la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia del departamento de Chalatenango, que corre agregado a fs.[…] y sus anexos fs.[…], se corrobora que se informa que se ha abierto expediente administrativo número JPCH-0277-37-16, por el supuesto maltrato y el abuso sexual a que ha sido sometida la adolescente [...], por el señor […] y por el padre afín señor [...], por el cual, ha sido iniciado y conocido en dicha Junta, donde se resolvió darle tramite a la denuncia en sede administrativa, y se expresa en la resolución anexa que la situación de la adolescente […] se decidirá en el momento oportuno y a la vez se informan los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar en contra de la señora [...], quien es madre de la adolescente [...], a fin de que se inicie con dicha señora [...], el respectivo proceso de Violencia Intrafamiliar y se menciona que se informó a la Fiscalía General de la República sobre la supuesta comisión del delito de Violación en Menor Incapaz que se aduce sufrió la adolescente [...] por parte del señor [...].

Es evidente la confusión ya sea por la redacción no tan feliz de la resolución anexada al oficio remitido, dictada a las diez horas con treinta minutos del día dos de agosto de dos mil dieciséis (v.gr.fs.[…]) y que hemos señalado en el párrafo anterior, por la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia de Chalatenango, y del oficio que se envía (v.gr.fs.[…]), o porque no se tenga un buen conocimiento de la doctrina de protección integral de niñas, niños y Adolescentes que establece la Ley Especial de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia conocida como LEPINA por parte del Juzgado A quo y de la Junta de Protección que remite el oficio y que tiene bajo su conocimiento la situación de la adolescente [...].

Destacamos que es erróneo haber tramitado nuevamente todo el procedimiento de los hechos denunciados de maltrato en sede administrativa referente a la adolescente [...] y darle el trámite establecido en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y esta situación vuelve nulo todo lo actuado por no ser la competencia del Juzgado A quo para resolver la situación de la aludida adolescente bajo la figura de los procesos de Violencia Intrafamiliar conforme al Art. 232 lit. a) C.Pr.C.M., de igual forma es nulo el actuar del Juzgado A quo, en vista que dejó de lado la protección -que era lo que supuestamente informaba la Junta se siguiera- con respecto a la madre de dicha adolescente señora [...], a pesar que ésta ha expresado que no existe violencia intrafamiliar que ejerza en su contra su cónyuge actual, además de celebrar audiencias sin su presencia y sin un abogado que la represente, vulnerando con todo esto el derecho de defensa de la supuesta víctima conforme al Art. 232 lit. c) C.Pr.C.M., obviando el carácter oficioso que tiene el(la) Juez(a) para investigar estos casos ya sea por medio de los informes Psicosociales de los Equipos Multidisciplinarios o de cualquier otra Institución que lo auxilie conforme al Art. 24 L.C.V.I., cuando se refiere a personas mayores de edad que de alguna manera están inmersas en un ciclo de Violencia Intrafamiliar y que necesitan de la intervención del Estado por medio del proceso que determina la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.

Es necesario destacar para mayor comprensión que en principio, cuando se trate de la vulneración de un derecho individual de niños, niñas o adolescentes, y haya necesidad de dictar una Medida Administrativa de Protección o la aplicación de una Sanción ante una infracción de las tipificadas en la ley, conocerá la Junta de Protección, conforme al Art. 161, letras a), b) y d) LEPINA y de esa forma se ha hecho desde el momento que la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de Chalatenango lo tiene bajo su conocimiento y que está en trámite para resolver la situación de la adolescente [...].

Ahora bien, hay que recordar que ese procedimiento administrativo lo podrá aplicar, por ejemplo, el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia (CONNA), a través de las Juntas de Protección, cuando se trate de infracciones y sanciones conforme a lo que establece el Art. 199 lit. c) LEPINA, pero ello, no es óbice para que en caso de conocer previamente un Juez de Paz, brinde esa protección primordial a la niña, niño o adolescente, siempre que exista un periculum in mora y la apariencia de buen derecho o fomus bonis iuris, pues pese a la existencia de la LEPINA, el(la) Juez(a) que es quién conoce el derecho, deberá dictar las Medidas de Protección que por la “urgencia” del caso haya necesidad de establecer, ello, de conformidad al Código de Familia, a la Ley Procesal de Familia y especialmente a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, ya que la protección que brinda la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, sigue vigente y no contraría lo dispuesto en la LEPINA, pero esto no implica que se debe de iniciar un proceso de Violencia Intrafamiliar para una niña, niño y/o adolescente sino únicamente el dictado de las Medidas de Protección siempre y cuando se cumplan los anteriores elementos y que no esté bajo el conocimiento de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia por las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos al cual está sometido la niña, niño y/o adolescente e informar a dicha Junta de Protección quien por ley tenga competencia para conocerlo en forma íntegra y especial para niñas, niños y/o adolescentes sujetos a todo tipo de vulneración o amenaza de vulneración de algún derecho o por maltrato conforme al Art. 38 LEPINA y darle seguimiento a las Medidas de Protección para que se cumplan.”