DERECHOS INDIVIDUALES DE NIÑOS, NIÑAS O
ADOLESCENTES
CORRESPONDE AL CONSEJO
NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA (CONNA), A TRAVÉS DE LAS JUNTAS DE
PROTECCIÓN, CONOCER DE CUALQUIER VULNERACIÓN
“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del
examen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en
omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los
actos pronunciados. Éstos son los que enseguida señalamos:
Del análisis minucioso del expediente realizado por parte de este
Tribunal, advertimos que el proceso fue iniciado por aviso dirigido por la
Coordinadora de la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia del
departamento de Chalatenango, Licenciada VANESSA YAMILETH A. R. al
Juzgado A quo, para que inicie el Proceso de Violencia Intrafamiliar respectivo
en contra del señor [...], y a favor de las victimas señora [...] y de la
adolescente [...].
Conforme a lo anterior, manifestamos que cuando se trata de denuncias de
Hechos Constitutivos de Violencia Intrafamiliar, que involucren a personas
víctimas en las relaciones de pareja, de niñas, niños, adolescentes, adultas
mayores y/o con discapacidad, toda persona y funcionario que tenga la
obligación de dar aviso de hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar y
que estén bajo sus conocimientos, pueden perfectamente denunciarlos o dar el
respectivo aviso, tal como lo establecen los Arts. 13 y 14 de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, en adelante L.C.V.I., pero cuando existan
niñas, niños, y adolescentes, sus representantes legales también pueden hacerlo
(padre, madre, tutores, etc.) del niño. Art. 15 L.C.V.I.
La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, tiene por finalidad: Prevenir,
sancionar y erradicar la Violencia Intrafamiliar, protegiendo con este objetivo
o finalidad a los miembros de la familia. En función de ello, el Juez de
Familia o de Paz, son competentes para dictar Medidas de Protección, en
cualquier momento del proceso, las cuales no revisten la calidad de sanciones
anticipadas. Lo anterior es así, ya que la ley le da la competencia para conocer
casos como el presente al Juez de Paz o de Familia en su caso, tal como lo
señalan los Arts. 20 y 21 L.C.V.I.
Ahora bien, conforme al aviso remitido por la Coordinadora de la Junta
de Protección de la Niñez y de la Adolescencia del departamento de Chalatenango,
que corre agregado a fs.[…] y sus anexos fs.[…], se corrobora que se informa
que se ha abierto expediente administrativo número JPCH-0277-37-16, por el
supuesto maltrato y el abuso sexual a que ha sido sometida la adolescente
[...], por el señor […] y por el padre afín señor [...], por el cual, ha sido
iniciado y conocido en dicha Junta, donde se resolvió darle tramite a la
denuncia en sede administrativa, y se expresa en la resolución anexa que la
situación de la adolescente […] se decidirá en el momento oportuno y a la vez
se informan los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar en contra de la
señora [...], quien es madre de la adolescente [...], a fin de que se inicie
con dicha señora [...], el respectivo proceso de Violencia Intrafamiliar y se
menciona que se informó a la Fiscalía General de la República sobre la supuesta
comisión del delito de Violación en Menor Incapaz que se aduce sufrió la
adolescente [...] por parte del señor [...].
Es evidente la confusión ya sea por la redacción no tan feliz de la
resolución anexada al oficio remitido, dictada a las diez horas con treinta
minutos del día dos de agosto de dos mil dieciséis (v.gr.fs.[…]) y que hemos
señalado en el párrafo anterior, por la Junta de Protección de la Niñez y de la
Adolescencia de Chalatenango, y del oficio que se envía (v.gr.fs.[…]), o porque
no se tenga un buen conocimiento de la doctrina de protección integral de
niñas, niños y Adolescentes que establece la Ley Especial de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia conocida como LEPINA por parte del Juzgado
A quo y de la Junta de Protección que remite el oficio y que tiene bajo su
conocimiento la situación de la adolescente [...].
Destacamos que es erróneo haber tramitado nuevamente todo el
procedimiento de los hechos denunciados de maltrato en sede administrativa
referente a la adolescente [...] y darle el trámite establecido en la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar y esta situación vuelve nulo todo lo actuado
por no ser la competencia del Juzgado A quo para resolver la situación de la
aludida adolescente bajo la figura de los procesos de Violencia Intrafamiliar
conforme al Art. 232 lit. a) C.Pr.C.M., de igual forma es nulo el actuar del
Juzgado A quo, en vista que dejó de lado la protección -que era lo que supuestamente
informaba la Junta se siguiera- con respecto a la madre de dicha adolescente
señora [...], a pesar que ésta ha expresado que no existe violencia
intrafamiliar que ejerza en su contra su cónyuge actual, además de celebrar
audiencias sin su presencia y sin un abogado que la represente, vulnerando con
todo esto el derecho de defensa de la supuesta víctima conforme al Art. 232
lit. c) C.Pr.C.M., obviando el carácter oficioso que tiene el(la) Juez(a) para
investigar estos casos ya sea por medio de los informes Psicosociales de los
Equipos Multidisciplinarios o de cualquier otra Institución que lo auxilie
conforme al Art. 24 L.C.V.I., cuando se refiere a personas mayores de edad
que de alguna manera están inmersas en un ciclo de Violencia Intrafamiliar y
que necesitan de la intervención del Estado por medio del proceso que determina
la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.
Es necesario destacar para mayor comprensión que en principio, cuando se
trate de la vulneración de un derecho individual de niños, niñas o
adolescentes, y haya necesidad de dictar una Medida Administrativa de
Protección o la aplicación de una Sanción ante una infracción de las
tipificadas en la ley, conocerá la Junta de Protección, conforme al Art. 161,
letras a), b) y d) LEPINA y de esa forma se ha hecho desde el momento que la
Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de Chalatenango lo tiene bajo su
conocimiento y que está en trámite para resolver la situación de la adolescente
[...].
Ahora bien, hay que recordar que ese procedimiento administrativo lo
podrá aplicar, por ejemplo, el Consejo Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia (CONNA), a través de las Juntas de Protección, cuando se trate de
infracciones y sanciones conforme a lo que establece el Art. 199 lit. c)
LEPINA, pero ello, no es óbice para que en caso de conocer previamente un Juez
de Paz, brinde esa protección primordial a la niña, niño o adolescente, siempre
que exista un periculum in mora y la apariencia de buen
derecho o fomus bonis iuris, pues pese a la existencia de la
LEPINA, el(la) Juez(a) que es quién conoce el derecho, deberá dictar las
Medidas de Protección que por la “urgencia” del caso haya necesidad de
establecer, ello, de conformidad al Código de Familia, a la Ley Procesal de
Familia y especialmente a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, ya que la
protección que brinda la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, sigue vigente y
no contraría lo dispuesto en la LEPINA, pero esto no implica que se debe de
iniciar un proceso de Violencia Intrafamiliar para una niña, niño y/o
adolescente sino únicamente el dictado de las Medidas de Protección siempre y
cuando se cumplan los anteriores elementos y que no esté bajo el conocimiento
de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia por las amenazas o
violaciones individualizadas de los derechos al cual está sometido la niña,
niño y/o adolescente e informar a dicha Junta de Protección quien por ley tenga
competencia para conocerlo en forma íntegra y especial para niñas, niños y/o
adolescentes sujetos a todo tipo de vulneración o amenaza de vulneración de
algún derecho o por maltrato conforme al Art. 38 LEPINA y darle seguimiento a
las Medidas de Protección para que se cumplan.”