AUSENCIA DE AGRAVIO
CUANDO
NO SE COLIGE LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD ALEGADO
“1. En síntesis, los señores […] dirigen su reclamo, por una parte, contra el TIA, en virtud de que les ha impedido aplicar al procedimiento para ascender a la categoría de Subinspector de la PNC y, por otra parte, contra el Ministro de Justicia y Seguridad Pública y el Director General de la PNC por no generar las condiciones adecuadas que les permitiera capacitarse para tener las oportunidades de ascender en la siguiente convocatoria.
A. Ahora bien, los peticionarios alegan que existe una
vulneración al derecho de igualdad porque consideran que tienen una situación
especial que no les permite estar en paridad de condiciones con los demás
aspirantes y, además, reprobaron el examen psicológico.
Sin embargo, de conformidad con
la resolución del 1-X-2012 proveída por el TIA, se advierte que dicho Tribunal
tomó en consideración las discapacidades físicas de los aspirantes, por lo que
los dispensaron de realizar las pruebas físicas, aclarando que lo anterior no
implicaba asignarles unidades valorativas, de conformidad con la normativa
institucional.
En ese orden de ideas, el TIA
detalló que las pruebas psicotécnicas fueron las siguientes: a) Test BigFive: Personalidad, b) Cuestionario
de Resolución de Conflictos de Kilman y c) Test de Aptitudes de Herrera y
Montes. Así, dicha autoridad advierte que el señor […] no respondió
sinceramente la prueba del Test Big Five: Personalidad, puesto que el
parámetro de distorsión indica que había manipulado la respuesta para dar una
imagen demasiado positiva o negativa y, por otra parte, el señor […] obtuvo el
puntaje mínimo en el Test de Aptitudes de Herrera y Montes.
En consecuencia, no se colige la presunta vulneración al derecho a
la igualdad dado que las condiciones especiales de los demandantes se limitan a
la "invalidez de los miembros inferiores" –según las constancias
médicas extendidas por el Dr. […]– mientras que la razón de no haber continuado
en el proceso de selección consiste en haber reprobado las pruebas
psicotécnicas, por lo que no hay una relación entre la discapacidad alegada y
la prueba psicológica cuestionada y, asimismo, se advierte que el TIA tomó en
consideración esta situación, en virtud de que dispensó a los actores de
someterse a las pruebas físicas.”
CUANDO
NO SE COLIGE QUE LA PARTE ACTORA HAYA PLANTEADO ALGUNA PETICIÓN O ACTUACIÓN A
LAS AUTORIDADES DEMANDADAS PARA MEJORAR SUS CONDICIONES LABORALES
“B. En relación con la presunta
omisión por parte del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y del Director
General de la PNC por no generar las condiciones adecuadas que les permitiera a
los actores capacitarse para tener las oportunidades de ascender en la
siguiente convocatoria, no se advierte que exista un agravio concreto por los
argumentos anteriormente indicados, tomando en cuenta que de la demanda y de la
documentación adjunta, no se colige que los señores […] hayan planteado alguna
petición o actuación a las citadas autoridades para mejorar las condiciones
laborales o de la carrera policial, de conformidad con las discapacidades
físicas que padecen.”
FALTA
DE ACTUALIDAD
“2. En otro orden de ideas, de los
términos expuestos por los referidos señores, se advierte que no se está en
presencia de un agravio actual en su esfera jurídica, puesto que el último acto
consiste en la emisión de la resolución del 1-X-2012 proveída por el TIA,
mediante la cual se les denegó la posibilidad de participar en el curso para
optar al ascenso, por lo que transcurrieron dos años, nueve meses y
veintidós días desde el citado acto hasta que fue presentada la demanda de
amparo el 23-VII-2015, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio
actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha
causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha
ocasionado ha perdido vigencia.
Y es que, debido a la
naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que
exista un agravio concreto en la esfera jurídica de los peticionarios, este
debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la
parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de
manera general– acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera
jurídico-patrimonial.
En ese sentido, se observa que los señores […] no promovieron el
amparo durante un lapso prolongado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de
la afectación padecida como consecuencia del acto emitido por la autoridad
demandada.
B. En conclusión, se evidencia que
ha transcurrido el plazo de dos años, nueve meses y veintidós días desde que se emitió el acto contra el que se reclama, lapso
durante el cual la parte actora no ha vuelto a requerir el restablecimiento de
sus derechos fundamentales, lo que no permite deducir el agravio actual que la actuación reclamada ocasiona en su esfera jurídica
constitucional.
En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación y las supuestas omisiones cuestionadas, debido a la falta de agravio y a la falta de actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de los peticionarios. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”