ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

CUANDO EL ACTOR NO FUNDAMENTA EL SUPUESTO PERJUICIO DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL QUE LA SOLA EXISTENCIA DE LA AUDITORÍA REALIZADA POR EL SUBSECRETARIO DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN LE GENERA EN SU ESFERA JURÍDICA

“De manera inicial, se observa que el interesado dirige su reclamo contra actuaciones del Subsecretario de Transparencia y anticorrupción, ahora Secretario de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción de la Presidencia de la República, por la elaboración de auditoría y puesta a disposición del público del documento denominado: “... Informe caso MOP Diego de Holguín Tramo II. Situación de la contratación de la construcción de la apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II), bajo la licitación 03/2005 adjudicada al Asocio […]...”. De acuerdo a lo expuesto, dicha auditoría se realizó sobre la gestión del proyecto e implicó la revisión del conjunto de elementos que conformaban el expediente del proyecto Diego de Holguin II, del cual se desprenden el presunto cometimiento de infracciones administrativas e ilícitos penales atribuidos a su persona durante su gestión como Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Además, reclama por la supuesta omisión que atribuye al Fiscal General de República de no recurrir un laudo Arbitral en el que se condenó al Estado de El Salvador al pago de cierta cantidad de dinero, debido a que, a su juicio, dicha condena podía haberse evitado si la referida autoridad hubiera impugnado dicho laudo. Y, es que, a su criterio, existe un perjuicio de carácter general como consecuencia de dicha condena, ya que será pagada con fondos del Estado.

2. Ahora bien, se observa que los argumentos dirigidos a evidenciar la supuesta afectación a derechos como consecuencia de las actuaciones impugnadas únicamente demuestran la inconformidad del demandante con los actos contra los que reclama, en tanto que, inicialmente, en su demanda no fundamenta el supuesto perjuicio de carácter constitucional que la sola existencia de la auditoría realizada por el Subsecretario de Transparencia y Anticorrupción le genera en su esfera jurídica, sino que el núcleo de su argumentación se limita a asegurar que está siendo procesado penalmente por los datos consignados en dicho informe o auditoría, sin que actualmente exista realmente una condena firme en su contra.

Es decir, parecería que, en todo caso, el acto que probablemente podría incidir en su esfera jurídica es la decisión que ponga fin al proceso penal que actualmente se está tramitando en sede ordinaria por el Juzgado Quinto de Instrucción, siendo la autoridad competente la que deberá efectuar el análisis correspondiente para determinar si de la información plasmada en la citada auditoría se advierten elementos o hechos constitutivos de delitos.”

 

DETERMINAR SI LOS DATOS CONSIGNADOS EN UNA AUTORÍA DEBEN SER O NO TOMADOS EN CUENTA POR EL JUEZ QUE ESTÁ SUSTANCIANDO EL PROCESO PENAL EN CONTRA DEL ACTOR

“Además, a partir de los alegatos expuestos, se advierte que el actor pretende que este Tribunal determine si los datos consignados en dicha autoría deben ser o no tomados en cuenta por el Juez que está sustanciando el proceso penal en su contra, lo cual no es competencia de esta Sala, pues no es tarea propia de este Tribunal determinar que medios probatorios deberán generar convencimiento y tendrían que ser tomados en consideración por un juzgador para emitir su decisión.”

 

SIMPLE INCONFORMIDAD CON LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL POR PARTE DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

3. Del mismo modo, respecto a la omisión que el actor atribuye al Fiscal General de la República, se observa que el peticionario está simplemente inconforme con la falta de impugnación de dicho laudo. Es decir, más que poner de manifiesto el supuesto perjuicio de carácter constitucional, señala simplemente que de haberse impugnado el citado laudo, los resultados del conflicto sometido a arbitraje habrían sido distintos, pese a que tal conclusión implica un análisis sobre aspectos meramente especulativos, pues se carece de la certeza que, de haberse utilizado la nulidad, las resultas del recurso habrían sido favorables para el Estado de El Salvador.

Y es que esta Sala no es materialmente competente para determinar o no la procedencia de un medio impugnativo en específico dentro de un procedimiento arbitral, así como para establecer las consecuencias legales que derivan de no haber planteado tal recurso.”

 

PRETENDER QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINE LA VERACIDAD O FALSEDAD DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA AUDITORÍA EFECTUADA POR EL SUBSECRETARIO DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN

4. Así, se colige que el peticionario lo que pretende es que este Tribunal determine la veracidad o falsedad de los hechos plasmados en la auditoría efectuada por el Subsecretario de Transparencia y Anticorrupción, ahora Secretario de Participación Ciudadana, Transparencia y Anticorrupción de la Presidencia de la República y ordene que esta sea excluida del conocimiento del Juez que está conociendo el proceso penal seguido en su contra, pese a que tales competencias no son propias de este Tribunal.

Y, además, se concluye que mediante su reclamo el demandante pretende que esta Sala analice la presunta omisión de recurrir bajo el argumento de que de haberse planteado el recurso el Estado de El Salvador no hubiera sido condenado a pagar la cantidad ordenada en el laudo arbitral relacionado.

Asimismo, pese a que el actor asegure que pretende proponer un asunto que afecta de manera general, al Estado y a la sociedad, los argumentos expuestos por el peticionario se limitan a exponer el perjuicio que él considera ha sufrido estrictamente en su esfera jurídica.

En ese orden de ideas, se observa que el actor pretende controvertir situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales y no al estudio de cuestiones fácticas cuyo análisis y determinación han sido atribuidos a otras autoridades.

Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por el peticionario más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que impugna.

5. Así pues, el asunto formulado por el demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”