ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
CUANDO
EL ACTOR NO FUNDAMENTA EL SUPUESTO PERJUICIO DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL QUE LA
SOLA EXISTENCIA DE LA AUDITORÍA REALIZADA POR EL SUBSECRETARIO DE TRANSPARENCIA
Y ANTICORRUPCIÓN LE GENERA EN SU ESFERA JURÍDICA
“De manera inicial, se observa
que el interesado dirige su reclamo contra actuaciones del Subsecretario de
Transparencia y anticorrupción, ahora Secretario de Participación Ciudadana,
Transparencia y Anticorrupción de la Presidencia de la República, por la
elaboración de auditoría y puesta a disposición del público del documento
denominado: “... Informe caso MOP Diego de Holguín Tramo II. Situación de la
contratación de la construcción de la apertura Boulevard Diego de Holguín,
Santa Tecla (Tramo II), bajo la licitación 03/2005 adjudicada al Asocio
[…]...”. De acuerdo a lo expuesto, dicha auditoría se realizó sobre la gestión
del proyecto e implicó la revisión del conjunto de elementos que conformaban el
expediente del proyecto Diego de Holguin II, del cual se desprenden el presunto
cometimiento de infracciones administrativas e ilícitos penales atribuidos a su
persona durante su gestión como Ministro de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano.
Además, reclama por la supuesta
omisión que atribuye al Fiscal General de República de no recurrir un laudo
Arbitral en el que se condenó al Estado de El Salvador al pago de cierta
cantidad de dinero, debido a que, a su juicio, dicha condena podía haberse
evitado si la referida autoridad hubiera impugnado dicho laudo. Y, es que, a su
criterio, existe un perjuicio de carácter general como consecuencia de dicha
condena, ya que será pagada con fondos del Estado.
2. Ahora bien, se observa que los
argumentos dirigidos a evidenciar la supuesta afectación a derechos como
consecuencia de las actuaciones impugnadas únicamente demuestran la
inconformidad del demandante con los actos contra los que reclama, en tanto
que, inicialmente, en su demanda no fundamenta el supuesto perjuicio de
carácter constitucional que la sola existencia de la auditoría realizada por el
Subsecretario de Transparencia y Anticorrupción le genera en su esfera
jurídica, sino que el núcleo de su argumentación se limita a asegurar que está
siendo procesado penalmente por los datos consignados en dicho informe o
auditoría, sin que actualmente exista realmente una condena firme en su contra.
Es decir, parecería que, en
todo caso, el acto que probablemente podría incidir en su esfera jurídica es la
decisión que ponga fin al proceso penal que actualmente se está tramitando en
sede ordinaria por el Juzgado Quinto de Instrucción, siendo la autoridad
competente la que deberá efectuar el análisis correspondiente para determinar
si de la información plasmada en la citada auditoría se advierten elementos o
hechos constitutivos de delitos.”
DETERMINAR
SI LOS DATOS CONSIGNADOS EN UNA AUTORÍA DEBEN SER O NO TOMADOS EN CUENTA POR EL
JUEZ QUE ESTÁ SUSTANCIANDO EL PROCESO PENAL EN CONTRA DEL ACTOR
“Además, a partir de los
alegatos expuestos, se advierte que el actor pretende que este Tribunal
determine si los datos consignados en dicha autoría deben ser o no tomados en
cuenta por el Juez que está sustanciando el proceso penal en su contra, lo cual
no es competencia de esta Sala, pues no es tarea propia de este Tribunal
determinar que medios probatorios deberán generar convencimiento y tendrían que
ser tomados en consideración por un juzgador para emitir su decisión.”
SIMPLE
INCONFORMIDAD CON LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL POR PARTE DEL
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
“3. Del mismo modo, respecto a la
omisión que el actor atribuye al Fiscal General de la República, se observa que
el peticionario está simplemente inconforme con la falta de impugnación de
dicho laudo. Es decir, más que poner de manifiesto el supuesto perjuicio de
carácter constitucional, señala simplemente que de haberse impugnado el citado
laudo, los resultados del conflicto sometido a arbitraje habrían sido
distintos, pese a que tal conclusión implica un análisis sobre aspectos meramente
especulativos, pues se carece de la certeza que, de haberse utilizado la
nulidad, las resultas del recurso habrían sido favorables para el Estado de El
Salvador.
Y es que esta Sala no es
materialmente competente para determinar o no la procedencia de un medio
impugnativo en específico dentro de un procedimiento arbitral, así como para
establecer las consecuencias legales que derivan de no haber planteado tal
recurso.”
PRETENDER
QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINE LA VERACIDAD O FALSEDAD DE LOS HECHOS
PLASMADOS EN LA AUDITORÍA EFECTUADA POR EL SUBSECRETARIO DE TRANSPARENCIA Y
ANTICORRUPCIÓN
“4. Así, se colige que el
peticionario lo que pretende es que este Tribunal determine la veracidad o
falsedad de los hechos plasmados en la auditoría efectuada por el Subsecretario
de Transparencia y Anticorrupción, ahora Secretario de Participación Ciudadana,
Transparencia y Anticorrupción de la Presidencia de la República y ordene que
esta sea excluida del conocimiento del Juez que está conociendo el proceso
penal seguido en su contra, pese a que tales competencias no son propias de
este Tribunal.
Y, además, se concluye que
mediante su reclamo el demandante pretende que esta Sala analice la presunta
omisión de recurrir bajo el argumento de que de haberse planteado el recurso el
Estado de El Salvador no hubiera sido condenado a pagar la cantidad ordenada en
el laudo arbitral relacionado.
Asimismo, pese a que el actor
asegure que pretende proponer un asunto que afecta de manera general, al Estado
y a la sociedad, los argumentos expuestos por el peticionario se limitan a
exponer el perjuicio que él considera ha sufrido estrictamente en su esfera
jurídica.
En ese orden de ideas, se observa que el actor pretende
controvertir situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a
esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha
existido vulneración a derechos constitucionales y no al estudio de cuestiones
fácticas cuyo análisis y determinación han sido atribuidos a otras autoridades.
Por ende, no se infiere la
estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte
que los argumentos expuestos por el peticionario más que evidenciar una
supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que impugna.
5. Así pues, el asunto formulado
por el demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción
constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la
revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las
autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar
una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de
las personas.
De esta forma, ya que el asunto
planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.”