AGOTAMIENTO DE RECURSOS
NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTENIDO EL EN
ARTÍCULO 32 DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
"IV.
Corresponde analizar si los alegatos planteados por la parte actora logran
subsanar las observaciones formuladas en el auto de prevención mencionado.
1. De manera inicial, se aprecia que el peticionario aduce que
no impugnó la actuación reclamada, en razón de que por solicitud "... del
señor […]. y la señora […]., quienes son sus padres, que por voluntad no se iba
a solicitar ejecutar lanzamiento de (...) [su] persona y el señor […]...".
Al respecto, es pertinente señalar que los medios de
impugnación son los mecanismos mediante los cuales las partes y los demás
sujetos legitimados en el proceso, combaten la validez o la legalidad de los
actos procesales o las omisiones de la autoridad jurisdiccional o
administrativa, y solicitan tina resolución que anule, revoque o modifique el acto
impugnado.
2. En el presente caso, se observa que al ser emitida la
resolución que –entre otros aspectos– decretaba medidas de protección en contra
del señor [...]., le habilitaba a éste el derecho a impugnar
dicha resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley
contra la Violencia Intrafamiliar; por lo que al sentirse agraviado con dicha
decisión al demandante le surgía el derecho de plantear un recurso de apelación
y por lo tanto debió acudir a la instancia judicial ordinaria y hacer uso del
medio impugnativo respectivo a efectos de obtener una modificación de la
resolución reclamada.
Lo anterior, se relaciona al aspecto jurisprudencial
sostenido por esta Sala –verbigracia la resolución pronunciada el día
1-XII-2010 en el Amp. 643-2008– que el proceso constitucional de amparo
únicamente puede incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede
subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. Tal
condición obedece a la función extraordinaria que está llamado a cumplir un
tribunal constitucional: la
eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de guardián último
de la constitucionalidad.
Así, el alegar que no se recurrió de la providencia por un
acuerdo para que la decisión –que presuntamente vulneraba sus derechos
fundamentales– no fuese ejecutada, no puede ser considerada una razón que
justifique la falta de agotamiento del recurso establecido en la normativa de
la materia.
En definitiva, al no haberse alegado la presunta vulneración
constitucional en sede ordinaria y no haberse agotado el recurso de apelación
previsto por la ley de la materia para la impugnación del acto que se pretende
someter a control constitucional, se evidencia el incumplimiento de un
presupuesto procesal esencial a fin de habilitar la facultad de juzgar el caso
concreto desde la perspectiva constitucional, lo que habilita la consecuente
declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
3. Por lo antes
relacionado, el asunto formulado por el pretensor no puede ser conocido por la
jurisdicción constitucional, al no haberse satisfecho el presupuesto procesal
de agotamiento de recursos establecidos previamente en la ley para impugnar el
acto contra el cual se reclama."