AGOTAMIENTO DE RECURSOS

NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTENIDO EL EN ARTÍCULO 32 DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

"IV. Corresponde analizar si los alegatos planteados por la parte actora logran subsanar las observaciones formuladas en el auto de prevención mencionado.

1. De manera inicial, se aprecia que el peticionario aduce que no impugnó la actuación reclamada, en razón de que por solicitud "... del señor […]. y la señora […]., quienes son sus padres, que por voluntad no se iba a solicitar ejecutar lanzamiento de (...) [su] persona y el señor […]...".

Al respecto, es pertinente señalar que los medios de impugnación son los mecanismos mediante los cuales las partes y los demás sujetos legitimados en el proceso, combaten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones de la autoridad jurisdiccional o administrativa, y solicitan tina resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado.

2. En el presente caso, se observa que al ser emitida la resolución que –entre otros aspectos– decretaba medidas de protección en contra del señor [...]., le habilitaba a éste el derecho a impugnar dicha resolución de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar; por lo que al sentirse agraviado con dicha decisión al demandante le surgía el derecho de plantear un recurso de apelación y por lo tanto debió acudir a la instancia judicial ordinaria y hacer uso del medio impugnativo respectivo a efectos de obtener una modificación de la resolución reclamada.

Lo anterior, se relaciona al aspecto jurisprudencial sostenido por esta Sala –verbigracia la resolución pronunciada el día 1-XII-2010 en el Amp. 643-2008– que el proceso constitucional de amparo únicamente puede incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. Tal condición obedece a la función extraordinaria que está llamado a cumplir un tribunal constitucional: la eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de guardián último de la constitucionalidad.

Así, el alegar que no se recurrió de la providencia por un acuerdo para que la decisión –que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales– no fuese ejecutada, no puede ser considerada una razón que justifique la falta de agotamiento del recurso establecido en la normativa de la materia.

En definitiva, al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria y no haberse agotado el recurso de apelación previsto por la ley de la materia para la impugnación del acto que se pretende someter a control constitucional, se evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva constitucional, lo que habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.

3. Por lo antes relacionado, el asunto formulado por el pretensor no puede ser conocido por la jurisdicción constitucional, al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de agotamiento de recursos establecidos previamente en la ley para impugnar el acto contra el cual se reclama."