PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA

PRETENSIÓN DE NATURALEZA PERSONAL QUE DEBE TRAMITARSE A TRAVÉS DE UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN|

 

“La discrepancia en este caso, surge en razón de la competencia objetiva, exponiendo el primer Juzgador que la misma debe determinarse conforme a la cuantía plasmada en el documento de obligación, del cual derivan las acciones ejecutivas, ordinarias e hipotecarias que se pretenden extinguir en el presente proceso. Por su parte, la segunda Juzgadora, atribuye la competencia en razón de la materia, la cual será aplicable preferentemente a la cuantía, atendiendo a lo peticionado por la parte actora.

Es así que la acción promovida en autos, es eminentemente personal y en ella se pretende declarar la extinción de las acciones ordinarias, ejecutivas e hipotecarias, por no haber sido ejercidas en el lapso temporal dispuesto en la Ley, por parte de la demandada; siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuantificable en cantidades de dinero. En virtud de ello, esta Corte tiene a bien coincidir con el criterio expresado por la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en relación a su declinatoria de competencia.

Con respecto a lo sostenido por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) para rechazar su competencia objetiva, el mismo afirma en su resolución a fs. […] lo siguiente: […] III) Por tanto, para el caso de estudio, por tratarse de la extinción de un derecho de carácter personal deberá tomarse en cuenta la cuantía reclamada en el mutuo hipotecario, que es de UN MIL COLONES, cantidad que no excede los veinticinco mil colones requerido para que sea este tribunal el competente de conocer por la cuantía, por lo que es competente para conocer del presente Proceso Abreviado Declarativo, de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, un juzgado de Menor Cuantía. [...]"; al respecto, en el proceso no se reclama ninguna cantidad. Por el contrario sí se pide la extinción de la deuda por prescripción de una obligación tal y como lo entendió la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad. Asimismo, se advierte que esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en casos similares al presente, no puede aplicarse como criterio principal para la vía procesal, la cuantía, tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el monto del contrato de mutuo que se realizó con antelación, a pesar de tratarse ésta, de una pretensión eminentemente declarativa, en la cual se persigue únicamente la extinción de un derecho y no el reclamo de cantidad de dinero alguna, tal y como se ha reiterado previamente. (Ver sentencias de competencia 21-COM-2014; 169-COM-2014; 40-COM-2015; 38-COM-2016 y 101-COM-2016.)

Con los elementos vertidos en la demanda y atendiendo al ámbito jurídico a la que pertenece, este Tribunal coincide con lo expresado por la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia objetiva por razón de la materia, reiterando que dicha pretensión no gira en torno a reclamar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de mutuo hipotecario; es decir, según la formulación de lo pedido, el procedimiento que se deduce no tiene señalada una tramitación especial por la Ley; dicho aspecto es el que debió darle la pauta al Juez para resolver sobre su competencia, pues esta calificación es atribución propia del Juzgador siempre que se ejerza dentro del marco legal concedido por el principio de Dirección y Ordenación del Proceso.

El art. 239 en sus incisos 1° y 2° CPCM, determina: "Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. [...] Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía  sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia." (Cursivas y subrayados propios).

En complemento de lo previamente expuesto, el autor Víctor Moreno Catena, en la obra "El Proceso Civil Volumen III", acerca de los procesos declarativos, expone que en ellos: "[...] se comprenden las pretensiones que soliciten del órgano judicial un pronunciamiento y no una actuación, desde la mera  declaración de un derecho o situación jurídica, pasando por la petición de modificación, extinción o constitución de relaciones jurídicas, o la condena del demandado a satisfacer una prestación de cualquier naturaleza a favor del actor; [...]" [...]. Por tanto, se entiende que dentro de tales procesos pueden plantearse una enorme diversidad de objetos litigiosos y de peticiones de tutela judicial.

Advierte esta Corte, que con fecha veintisiete de junio de dos mil trece, se emitió la sentencia de referencia 74-COM-2013, la cual ha sido citada por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), como fundamento para declinar su competencia. El criterio plasmado en dicha resolución ha sido superado, en el sentido que cuando la pretensión verse únicamente sobre la extinción de una acción ejecutiva o hipotecaria y no sobre el cumplimiento de una obligación cuantificable en dinero, la pretensión debe tramitarse a través de un proceso común declarativo, privando la materia y no la cuantía para determinar la vía procesal adecuada; criterio establecido a partir de la sentencia 21-COM-2014 y reiterado por la presente, bajo los motivos acá expuestos.

En virtud de lo anterior, se concluye que el competente para ventilar y dilucidar los autos bajo estudio, es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), y así se determinará.”