PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA
PRETENSIÓN DE NATURALEZA PERSONAL QUE DEBE TRAMITARSE A TRAVÉS DE UN PROCESO DECLARATIVO COMÚN|
“La discrepancia en
este caso, surge en razón de la competencia objetiva, exponiendo el primer
Juzgador que la misma debe determinarse conforme a la cuantía plasmada en el
documento de obligación, del cual derivan las acciones ejecutivas, ordinarias e
hipotecarias que se pretenden extinguir en el presente proceso. Por su parte,
la segunda Juzgadora, atribuye la competencia en razón de la materia, la cual
será aplicable preferentemente a la cuantía, atendiendo a lo peticionado por la
parte actora.
Es así que la
acción promovida en autos, es eminentemente personal y en ella se pretende
declarar la extinción de las acciones ordinarias, ejecutivas e hipotecarias, por
no haber sido ejercidas en el lapso temporal dispuesto en la Ley, por parte de
la demandada; siendo que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una
obligación cuantificable en cantidades de dinero. En virtud de ello, esta Corte
tiene a bien coincidir con el criterio expresado por la Jueza Tercero de Menor
Cuantía de esta ciudad (2), en relación a su declinatoria de competencia.
Con respecto a lo
sostenido por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) para
rechazar su competencia objetiva, el mismo afirma en su resolución a fs. […] lo
siguiente: […] III) Por tanto, para el caso de estudio, por tratarse de la
extinción de un derecho de carácter personal deberá tomarse en cuenta la
cuantía reclamada en el mutuo hipotecario, que es de UN MIL COLONES, cantidad
que no excede los veinticinco mil colones requerido para que sea este tribunal
el competente de conocer por la cuantía, por lo que es competente para conocer
del presente Proceso Abreviado Declarativo, de Prescripción Extintiva de la
Acción Ejecutiva, un juzgado de Menor Cuantía. [...]"; al respecto, en el
proceso no se reclama ninguna cantidad. Por el contrario sí se pide la
extinción de la deuda por prescripción de una obligación tal y como lo entendió
la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad. Asimismo, se advierte que
esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en casos similares
al presente, no puede aplicarse como criterio principal para la vía procesal,
la cuantía, tomando como base para determinar el valor del objeto litigioso, el
monto del contrato de mutuo que se realizó con antelación, a pesar de tratarse
ésta, de una pretensión eminentemente declarativa, en la cual se persigue
únicamente la extinción de un derecho y no el reclamo de cantidad de dinero
alguna, tal y como se ha reiterado previamente. (Ver sentencias de competencia
21-COM-2014; 169-COM-2014; 40-COM-2015; 38-COM-2016 y 101-COM-2016.)
Con los elementos
vertidos en la demanda y atendiendo al ámbito jurídico a la que pertenece, este
Tribunal coincide con lo expresado por la Jueza Tercero de Menor Cuantía de
esta ciudad (2), respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su
competencia objetiva por razón de la materia, reiterando que dicha pretensión
no gira en torno a reclamar el cumplimiento de la obligación contenida en el
contrato de mutuo hipotecario; es decir, según la formulación de lo pedido, el
procedimiento que se deduce no tiene señalada una tramitación especial por la
Ley; dicho aspecto es el que debió darle la pauta al Juez para resolver sobre
su competencia, pues esta calificación es atribución propia del Juzgador
siempre que se ejerza dentro del marco legal concedido por el principio de
Dirección y Ordenación del Proceso.
El art. 239 en sus
incisos 1° y 2° CPCM, determina: "Toda pretensión que se deduzca ante los
tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una
tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda
por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. [...] Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por
razón de la materia." (Cursivas y subrayados propios).
En complemento de
lo previamente expuesto, el autor Víctor Moreno Catena, en la obra "El
Proceso Civil Volumen III", acerca de los procesos declarativos, expone
que en ellos: "[...] se comprenden las pretensiones que soliciten del
órgano judicial un pronunciamiento y no una actuación, desde la mera declaración de un derecho o situación
jurídica, pasando por la petición de modificación, extinción o constitución de
relaciones jurídicas, o la condena del demandado a satisfacer una prestación de
cualquier naturaleza a favor del actor; [...]" [...]. Por tanto, se entiende que dentro de tales procesos pueden plantearse
una enorme diversidad de objetos litigiosos y de peticiones de tutela judicial.
Advierte esta
Corte, que con fecha veintisiete de junio de dos mil trece, se emitió la
sentencia de referencia 74-COM-2013, la cual ha sido citada por el Juez Quinto
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), como fundamento para declinar su
competencia. El criterio plasmado en dicha resolución ha sido superado, en el sentido
que cuando la pretensión verse únicamente sobre la extinción de una acción
ejecutiva o hipotecaria y no sobre el cumplimiento de una obligación
cuantificable en dinero, la pretensión debe tramitarse a través de un proceso
común declarativo, privando la materia y no la cuantía para determinar la vía
procesal adecuada; criterio establecido a partir de la sentencia 21-COM-2014 y
reiterado por la presente, bajo los motivos acá expuestos.
En virtud de lo
anterior, se concluye que el competente para ventilar y dilucidar los autos
bajo estudio, es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), y
así se determinará.”