CESACIÓN DE CUOTA
ALIMENTICIA
COMPETENCIA
PARA CONOCER DEL PROCESO CORRESPONDE AL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA QUE IMPUSO
CUOTA DE ALIMENTOS
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativa suscitado entre la Jueza Tercero de Familia (2)
y la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia (1), ambas de esta
ciudad.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, sé hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto de competencia entablado, gira en torno a determinar si al
presente proceso le es aplicable lo contenido en el art. 38 CPCM, referente a
la competencia funcional. La primera Juzgadora, declina el conocimiento de la litis,
amparándose en la citada disposición legal; por su parte, la Jueza remitente,
argumenta que se trata de un nuevo proceso en el que tendrán que revisarse
nuevos hechos, por lo que es competente para conocer del mismo, un Tribunal
diferente a aquél que hubiere dictado en su oportunidad, la sentencia que hoy
se pretende cesar.
La forma de establecer los alimentos en un proceso de familia puede ser
variada ya que los mismos pueden tramitarse como una pretensión principal o
dentro de otro proceso, como puede ser el de divorcio; circunstancia que se ha
configurado en el caso objeto de análisis. Asimismo, su cuantía y forma de
pago, puede imponerse directamente por el Juzgador o mediante acuerdo obtenido
por las partes procesales.
Independientemente de la forma en que éstos se hayan decretado, una
particularidad de la sentencia que los reconoce, es que la misma no causa cosa
juzgada, tal y como lo afirma el texto del art. 83 de la Ley Procesal de
Familia, el cual dispone: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de
visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa
juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o
sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las medidas de
protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de
mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [...] En los casos
contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se
archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de
modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la
sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición del recurso."
En la disposición supra citada, se hace referencia a la cosa juzgada,
siendo ésta la denominada "formal". Ella hace alusión a que,
una vez se haya pronunciado sentencia en un proceso, ésta ya no puede
impugnarse por medio de ningún recurso, ya sea por haber precluido la etapa
procesal destinada para tales efectos o bien porque la resolución proveída, es
de aquellas que no son objeto de recurso alguno; la consecuencia de lo
anterior, es el carácter de firmeza que la misma adquiere; no obstante lo
anterior, tal sentencia puede ser susceptible de modificación en un proceso
subsiguiente. Un ejemplo claro de la cosa juzgada formal, son las sentencias
emitidas en los procesos de alimentos y todas aquellas a que hace relación el
mencionado art. 83 de la Ley Procesal de Familia; pues el fallo queda
sujeto a modificaciones posteriores, como cuando cesa la necesidad del
alimentario o el alimentante dejó de tener la capacidad económica para
prestarlos. -art. 270 Código de Familia.- Es así que aun siendo firme la
sentencia pronunciada, existe siempre la posibilidad de reabrir el debate en un
procedimiento posterior, respecto de los puntos alegados en la primera acción y
en consecuencia pueda ser modificado o bien cesado, como ocurre en el caso de
autos.
En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM, aplicable supletoriamente
conforme el art. 218 de la Ley Procesal de Familia; a su letra reza: "El
tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de
las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones,
sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.".
Dando una interpretación conjunta a las disposiciones que han sido citadas,
puede colegirse que el Juez quien dicta la sentencia, deberá conocer de
cualquier modificación o cesación relacionada con la misma, siendo dicho
funcionario quien ha tenido conocimiento sobre el fondo del proceso y ha
motivado la resolución que se pretende modificar o cesar; en virtud de tal
situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que
sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe
lo relativo a la cesación. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte, ha dejado
sentado que el Juzgador que conozca sobre la extinción de cuota de alimentos,
deberá considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de
la sentencia cambiaron o se mantienen, pudiendo cumplir tal labor mediante la
tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, el funcionario
judicial debe mantener un grado de objetividad e imparcialidad con relación a
las partes y en la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión
plasmada en un nuevo proceso de cesación de sentencia; siendo tales, que lo
conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la
que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que las partes acudan
ante él. (Ver sentencias de competencia 228-COM-2014 y 14-COM-2015.)
Siendo el anterior criterio, el que este Tribunal de justicia :ha venido
implementando en casos como el presente, la Jueza interina del
Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), fundamenta parte de su
declinatoria en el hecho que otro juzgador quien dictó sentencia en lo relativo
a los alimentos en el proceso con referencia SSF4-663-106-98. Sin
embargo, aún si se diera el caso que diferentes juzgadores conozcan de la
imposición de una cuota alimenticia y su posterior modificación o cesación,
como se ha planteado en el proceso de autos; este hecho, no constituye un
impedimento para que el mismo Tribunal en el que se emitió la sentencia
correspondiente, conozca de su modificación o cesación, independientemente del
funcionario judicial que se encontrare a cargo del mismo. La aceptación de una
postura contraria a la anterior, resultaría del todo ilógica, pues implicaría
que cada vez que los sujetos procesales solicitaren una modificación, sustitución
o cesación de lo proveído en una sentencia de alimentos, cuidado personal,
régimen de visitas, tutelas, etc., tuvieran que acudir necesariamente ante el
mismo Juez que inicialmente los decretó, bajo la justificación de que fue éste
quien tuvo un "acercamiento" con el proceso previamente
tramitado. Para evitar que este tipo de disyuntivas surjan entre los
administradores de justicia, es importante retomar los postulados plasmados en
la sentencia de competencia 124-COM-2015, la cual a su letra reza: "[...esta
Corte, en un afán de impartir pronta y cumplida justicia, ha establecido normas
de competencia con el propósito de unificar criterios en este aspecto y con
ello evitar la ambivalencia que pudiera causar la aplicación de dos parámetros
diferentes para la resolución de casos como el presente. Lo anterior también
obedece a la atribución que tiene el Órgano Judicial de dictar las políticas
institucionales necesarias para la distribución y organización de la carga
laboral entre los juzgadores. [...]" (Sic.)
En virtud de ello, se conmina a la Jueza remitente a estarse a
los criterios y líneas jurisprudenciales emanadas de esta Corte; las cuales han
sido dictadas en aras de garantizar la seguridad jurídica, siendo que la
formación de los mismos, consiste verdaderamente en una labor de interpretación
y análisis de la norma jurídica, es una actividad racional y argumentativa,
creadora de normas las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria
observancia con el propósito de dirimir casos futuros, siempre que estos
guarden una semejanza relevante con los ya decididos y no es una forma
ritualista o formalista de ver el derecho.
Por otra parte, la funcionaria en mención sostiene en su resolución lo
siguiente: "[...] la revisión de las circunstancias que incidieron
sobre la decisión tomada en el año noventa y nueve pro éste Tribunal, sería
imposible, ya que fue un acuerdo entre partes, sobre lo que no tuvo injerencia la
Juzgado que fungía en aquel año. [...] (Sic.) Por ese motivo, es
preciso advertirle que si bien las partes procesales pudieron llegar a un
avenimiento en cuanto a sus pretensiones, tal circunstancia, no implica que el
Juez, de forma automática, resolverá aprobando los acuerdos a que se hubiere
llegado, sino por el contrario, éste, previo a la emisión del fallo, debe
calificar si lo externado por las partes, no violenta los derechos de la otra,
siendo por tanto necesario realizar un análisis jurídico y una valoración de
los términos y condiciones en que se ha producido dicho acuerdo. Ciertamente
los juzgadores, al momento de conocer sobre modificaciones, sustituciones,
revocaciones o cesación de sentencias, deben considerar y analizar los
antecedentes bajo los cuales se emitió el fallo; de ahí, su labor consistirá en
determinar, si las condiciones se mantienen en la actualidad o si es procedente
lo solicitado por el demandante.
Finalmente, sobre lo acotado por la Jueza interina del Juzgado
Cuarto de Familia de esta ciudad (1), acerca de que: "Ud las
injerencias del proceso principal lo serán sobre las partes inicialmente
involucradas, para el caso los cónyuges que obtuvieron el divorcio y no para
los hijos que se concibieron en el matrimonio [...]" (Sic.) este
Tribunal tiene a bien aclararle que dicha afirmación es errónea pues la cuota
alimenticia que la parte actora pretende sea cesada, fue fijada mediante
resolución en un Proceso de Divorcio, como un punto accesorio al decreto del
mismo, ello debido a que la naturaleza de las relaciones familiares que se discurren
en dichos procesos, torna congruente que se fije dentro de las mismas lo
relativo al cuidado personal y cuota alimenticia de los hijos procreados
durante el matrimonio, consecuentemente se trata de las mismas partes .
En consecuencia y atendiendo a los alegatos y normativa previamente
expuestos, se concluye que la competente para continuar en el conocimiento y
decidir del caso de mérito, es la Jueza interina del Juzgado Cuarto
de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.”