CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO CORRESPONDE AL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA QUE IMPUSO CUOTA DE ALIMENTOS

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Tercero de Familia (2) y la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia (1), ambas de esta ciudad.

Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, sé hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El conflicto de competencia entablado, gira en torno a determinar si al presente proceso le es aplicable lo contenido en el art. 38 CPCM, referente a la competencia funcional. La primera Juzgadora, declina el conocimiento de la litis, amparándose en la citada disposición legal; por su parte, la Jueza remitente, argumenta que se trata de un nuevo proceso en el que tendrán que revisarse nuevos hechos, por lo que es competente para conocer del mismo, un Tribunal diferente a aquél que hubiere dictado en su oportunidad, la sentencia que hoy se pretende cesar.

La forma de establecer los alimentos en un proceso de familia puede ser variada ya que los mismos pueden tramitarse como una pretensión principal o dentro de otro proceso, como puede ser el de divorcio; circunstancia que se ha configurado en el caso objeto de análisis. Asimismo, su cuantía y forma de pago, puede imponerse directamente por el Juzgador o mediante acuerdo obtenido por las partes procesales.

Independientemente de la forma en que éstos se hayan decretado, una particularidad de la sentencia que los reconoce, es que la misma no causa cosa juzgada, tal y como lo afirma el texto del art. 83 de la Ley Procesal de Familia, el cual dispone: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición del recurso."

En la disposición supra citada, se hace referencia a la cosa juzgada, siendo ésta la denominada "formal". Ella hace alusión a que, una vez se haya pronunciado sentencia en un proceso, ésta ya no puede impugnarse por medio de ningún recurso, ya sea por haber precluido la etapa procesal destinada para tales efectos o bien porque la resolución proveída, es de aquellas que no son objeto de recurso alguno; la consecuencia de lo anterior, es el carácter de firmeza que la misma adquiere; no obstante lo anterior, tal sentencia puede ser susceptible de modificación en un proceso subsiguiente. Un ejemplo claro de la cosa juzgada formal, son las sentencias emitidas en los procesos de alimentos y todas aquellas a que hace relación el mencionado art. 83 de la Ley Procesal de Familia; pues el fallo queda sujeto a modificaciones posteriores, como cuando cesa la necesidad del alimentario o el alimentante dejó de tener la capacidad económica para prestarlos. -art. 270 Código de Familia.- Es así que aun siendo firme la sentencia pronunciada, existe siempre la posibilidad de reabrir el debate en un procedimiento posterior, respecto de los puntos alegados en la primera acción y en consecuencia pueda ser modificado o bien cesado, como ocurre en el caso de autos.

En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM, aplicable supletoriamente conforme el art. 218 de la Ley Procesal de Familia; a su letra reza: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.". Dando una interpretación conjunta a las disposiciones que han sido citadas, puede colegirse que el Juez quien dicta la sentencia, deberá conocer de cualquier modificación o cesación relacionada con la misma, siendo dicho funcionario quien ha tenido conocimiento sobre el fondo del proceso y ha motivado la resolución que se pretende modificar o cesar; en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe lo relativo a la cesación. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte, ha dejado sentado que el Juzgador que conozca sobre la extinción de cuota de alimentos, deberá considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, pudiendo cumplir tal labor mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, el funcionario judicial debe mantener un grado de objetividad e imparcialidad con relación a las partes y en la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de cesación de sentencia; siendo tales, que lo conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que las partes acudan ante él. (Ver sentencias de competencia 228-COM-2014 y 14-COM-2015.)

Siendo el anterior criterio, el que este Tribunal de justicia :ha venido implementando en casos como el presente, la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), fundamenta parte de su declinatoria en el hecho que otro juzgador quien dictó sentencia en lo relativo a los alimentos en el proceso con referencia SSF4-663-106-98. Sin embargo, aún si se diera el caso que diferentes juzgadores conozcan de la imposición de una cuota alimenticia y su posterior modificación o cesación, como se ha planteado en el proceso de autos; este hecho, no constituye un impedimento para que el mismo Tribunal en el que se emitió la sentencia correspondiente, conozca de su modificación o cesación, independientemente del funcionario judicial que se encontrare a cargo del mismo. La aceptación de una postura contraria a la anterior, resultaría del todo ilógica, pues implicaría que cada vez que los sujetos procesales solicitaren una modificación, sustitución o cesación de lo proveído en una sentencia de alimentos, cuidado personal, régimen de visitas, tutelas, etc., tuvieran que acudir necesariamente ante el mismo Juez que inicialmente los decretó, bajo la justificación de que fue éste quien tuvo un "acercamiento" con el proceso previamente tramitado. Para evitar que este tipo de disyuntivas surjan entre los administradores de justicia, es importante retomar los postulados plasmados en la sentencia de competencia 124-COM-2015, la cual a su letra reza: "[...esta Corte, en un afán de impartir pronta y cumplida justicia, ha establecido normas de competencia con el propósito de unificar criterios en este aspecto y con ello evitar la ambivalencia que pudiera causar la aplicación de dos parámetros diferentes para la resolución de casos como el presente. Lo anterior también obedece a la atribución que tiene el Órgano Judicial de dictar las políticas institucionales necesarias para la distribución y organización de la carga laboral entre los juzgadores. [...]" (Sic.)

En virtud de ello, se conmina a la Jueza remitente a estarse a los criterios y líneas jurisprudenciales emanadas de esta Corte; las cuales han sido dictadas en aras de garantizar la seguridad jurídica, siendo que la formación de los mismos, consiste verdaderamente en una labor de interpretación y análisis de la norma jurídica, es una actividad racional y argumentativa, creadora de normas las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia con el propósito de dirimir casos futuros, siempre que estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos y no es una forma ritualista o formalista de ver el derecho.

Por otra parte, la funcionaria en mención sostiene en su resolución lo siguiente: "[...] la revisión de las circunstancias que incidieron sobre la decisión tomada en el año noventa y nueve pro éste Tribunal, sería imposible, ya que fue un acuerdo entre partes, sobre lo que no tuvo injerencia la Juzgado que fungía en aquel año. [...] (Sic.) Por ese motivo, es preciso advertirle que si bien las partes procesales pudieron llegar a un avenimiento en cuanto a sus pretensiones, tal circunstancia, no implica que el Juez, de forma automática, resolverá aprobando los acuerdos a que se hubiere llegado, sino por el contrario, éste, previo a la emisión del fallo, debe calificar si lo externado por las partes, no violenta los derechos de la otra, siendo por tanto necesario realizar un análisis jurídico y una valoración de los términos y condiciones en que se ha producido dicho acuerdo. Ciertamente los juzgadores, al momento de conocer sobre modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesación de sentencias, deben considerar y analizar los antecedentes bajo los cuales se emitió el fallo; de ahí, su labor consistirá en determinar, si las condiciones se mantienen en la actualidad o si es procedente lo solicitado por el demandante.

Finalmente, sobre lo acotado por la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), acerca de que: "Ud las injerencias del proceso principal lo serán sobre las partes inicialmente involucradas, para el caso los cónyuges que obtuvieron el divorcio y no para los hijos que se concibieron en el matrimonio [...]" (Sic.) este Tribunal tiene a bien aclararle que dicha afirmación es errónea pues la cuota alimenticia que la parte actora pretende sea cesada, fue fijada mediante resolución en un Proceso de Divorcio, como un punto accesorio al decreto del mismo, ello debido a que la naturaleza de las relaciones familiares que se discurren en dichos procesos, torna congruente que se fije dentro de las mismas lo relativo al cuidado personal y cuota alimenticia de los hijos procreados durante el matrimonio, consecuentemente se trata de las mismas partes .

En consecuencia y atendiendo a los alegatos y normativa previamente expuestos, se concluye que la competente para continuar en el conocimiento y decidir del caso de mérito, es la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.”