INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO NO SE HAN CONFIGURADO ADECUADAMENTE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS
“La interposición
del recurso en el presente caso, fue realizado mediante escrito del abogado […],
en calidad de Apoderado del señor […], en el que impugna, la Sentencia
pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, en la
que se revocó la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil
de San Miguel, obedeciendo la presente impugnación a tres motivos de
infracción.
En la fase
preliminar de estudio del recurso, esta Sala resolvió admitir el recurso
únicamente por dos motivos, uno por infracción de ley y otro por
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, dado que el recurso
adolecía de deficiencias de carácter formal, como la falta de configuración
adecuada de los submotivos.
A pesar de su
admisión, respecto de la infracción de ley por "inaplicación de las reglas
de la sana crítica" y en virtud del quebrantamiento de forma por "infracción
de los requisitos internos y externos de la sentencia", esta Sala, al
ahondar en el análisis de derecho de los mencionados submotivos, aprecia que no
puede entenderse concretamente en qué consiste las referidas infracciones; ya
que, en el orden respectivo, la inaplicación de las reglas de la sana crítica
con infracción del art. 416 CPCM, no es la infracción bajo la cual ha sido
denunciado el vicio atribuido, sino que denota esta Sala, que en el libelo del
recurso, el impetrante, nombra la infracción como "error en la valoración
de la prueba, inobservando las reglas de la sana crítica", denominación
que no se haya tipificada en las infracciones de ley reguladas en la normativa
procesal vigente, en tanto que cabe destacar, que tal vicio se reguló en la
derogada Ley de Casación.
De ahí que esta
Sala, observa que en la fundamentación vertida del recurso de Casación, no
puede obtenerse claramente a qué clase de motivo específico se aduce el vicio
cometido por el Tribunal Ad quem, y a su vez, tampoco puede comprenderse la
pertinencia de la infracción de ley invocada, pues el alegato del recurrente se
limita a manifestar, que no hubo una correcta valoración de la Cámara sobre una
deposición testimonial, pero lo hace al margen de las razones de una infracción
concreta sobre las reglas de la sana crítica, pues no basta con sólo el dicho
de esta circunstancia, siendo necesario la explicación del porque la convicción
del juez para fallar, carece de reglas de la lógica, psicología y la
experiencia común, como parte del sistema de la prueba libre, para la comprobación
de un hecho determinado; de tal modo que sus argumentos se direccionan más a
una inconformidad de la parte recurrente sobre las valoraciones de la Cámara,
pero no hay un señalamiento claro de derecho sobre una infracción de la
disposición invocada como infringida, a efecto de configurar adecuadamente la
pertinencia de un submotivo.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en esta etapa de análisis de la mencionada infracción, se ve imposibilitada de efectuarse en tanto que el recurso al ser de estricto derecho su finalidad recae en la defensa del. derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia; es decir, la Ley misma en sentido lato, para dotar de más seguridad al ordenamiento jurídico; de tal suerte, que la eventual inobservancia de la ley, debe indicar las razones específicas de infracción de una norma de derecho, lo que no puede obtenerse del fundamento vertido por el recurrente; y en tal virtud, el recurso planteado al no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, ha sido admitido por error en un primer análisis y a efecto de no poner en riesgo el carácter excepcional del recurso, ha sido necesario realizar un nuevo estudio en observancia al principio de economía procesal.
En sentido similar,
el argumento dado para fundamentar el quebrantamiento de las formas esenciales
del proceso, por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia,
se advierte que no ha sido configurado adecuadamente, ya que en tal alegato, se
aduce que la Cámara incurrió en una incongruencia al no citar una norma en la
que basa su criterio para no estimar la aplicación de la Ley de la Usura, pero
con ello, no se establece la ruptura del principio de congruencia, que tiene su
conformación en lo que el mismo art. 523 inciso 3° CPCM, dispone para entender
que se ha cometido una incongruencia por el juzgador, debiendo señalar si se ha
otorgado más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado
o cosa distinta a la solicitada por ambas partes, o haber omitido resolver
alguna de las causas de pedir; supuestos que no fueron delimitados por el
recurrente, cuando invoca la infracción de requisitos internos; y asimismo,
ocurre con los requisitos externos, de los que también debió especificarse en
cuál de esas formas, la sentencia adolece de este vicio, lo que no ha sido
indicado en la presente fundamentación, invocándose ambos requisitos de forma
unitaria e indistinta.
A mayor
abundamiento, pertinente es traer a cuento lo que esta Sala ha sostenido para
motivar el rechazo advertido en la sustanciación del incidente de casación en
estado para sentencia definitiva: "en lo que al recurso de casación
respecta, no se contempla la posibilidad de declaratoria de inadmisibilidad o
improcedencia en el presupuesto de que se haya verificado su incidencia. Sin
embargo, es preciso usar las reglas interpretativas de la hermenéutica, en
cuanto a hacer una autointegración del derecho, en el sentido que el Juzgador,
de conformidad al Art. 2 C.P.C.M. está vinculado a la Constitución, leyes y
demás normas, por tanto, la Inadmisibilidad advertida tiene su asidero legal en
la pronta y cumplida justicia, en pro del interés directo de los justiciables,
la legalidad, la economía y celeridad procesal, con que deben sustanciarse los
procesos civiles y mercantiles. Art. 14 C.P.C.M."
En definitiva,
habiéndose admitido indebidamente el recurso por el motivo de fondo por
infracción de ley y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
en el que como se ha señalado en párrafos anteriores, no se ha configurado
adecuadamente las infracciones denunciadas, y en observancia, a las
disposiciones referidas, el recurso -sin duda alguna- deviene en inadmisible y
así se impone declararlo.”