JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA
AUSENCIA DE CONTENCIÓN DE AUTORIDADES JUDICIALES SOBRE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO PENAL
"II. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7- COMP-2014 del 14/8/2014-.
Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.
A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que, cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.
III. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, pues si bien consta un oficio del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel donde hace referencia a la jurisdicción territorial, ello no constituye propiamente una declaratoria de incompetencia, de ahí que fue únicamente el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel quien declinó su competencia para conocer del presente proceso; omitiendo continuar con el trámite señalado en artículo 65 del Código Procesal Penal, es decir, remitir las diligencias al juez o tribunal que consideraba competente.
Por ello, se estima que el envío de las actuaciones a la Corte no se generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales sobre su competencia para conocer o no de un proceso penal específico según el artículo 65 del Código Procesal Penal."
COMPETENCIA OBEDECE A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL ESTABLECIDA EN LA LEY RESPECTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE JUZGÓ AL IMPUTADO Y NO EL DEL LUGAR EN QUE EL HECHO SE HUBIERE COMETIDO
"IV. En este punto, es preciso acotar que se procederá a analizar el presente caso en razón del principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia -véase resoluciones 66-COMP- 2009 de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014-.
V. Ahora bien, en este caso y de acuerdo con los pasajes antes relacionados, se tiene que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, devolvió las diligencias que le fueron enviadas en razón que los hechos sucedieron en el departamento de La Unión, cuya jurisdicción no le corresponde; por su parte, el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel refirió que la sentencia condenatoria fue pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por lo que, de acuerdo al Decreto Legislativo número 685 de fecha seis de junio de dos mil catorce, la ejecución de la sentencia corresponde a los Juzgados Primero o Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena con sede en San Miguel, pues la competencia en estos caso no atiende al lugar donde se cometió el hecho punible.
VI. En ese orden, esta Corte considera pertinente señalar lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: "A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa".
Entonces, de la anterior disposición se interpreta que a los referidos jueces les corresponde, por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros penales a los cuales cada autoridad de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena le corresponde conocer -véase resolución 59-COMP-2015 de fecha 10/09/2015-.
Respecto a ello, el Decreto Legislativo número 685 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial Número 105, Tomo 403, del nueve de junio de dos mil catorce, el cual creó al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel, entre otros; estableció en su artículo 9 que dicho juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, será competente para conocer de todos aquellos asuntos que provengan de los juzgados de paz, de instrucción, de primera instancia o de sentencia, que tengan su sede en los Departamentos de Morazán y La Unión, además, en el artículo 13 se modificó la competencia de los Juzgados Primero y Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, estableciendo que conocerán de los casos que provengan de los juzgados de paz, juzgados de instrucción, juzgados de primera instancia y tribunales de sentencia que tengan su residencia en San Miguel y de los que tengan su sede en Ereguayquín y Concepción Batres.
De ahí que, habiéndose decretado la sentencia relacionada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, esta Corte estima que corresponde al Juzgado Primero o Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de las normas y principios procesales que regulan la ejecución de la pena impuesta a los señores [...].
VII. Con relación a lo expuesto por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel en su oficio número […], debe decirse que el artículo 57 del Código Procesal Penal establece las reglas generales de competencia en razón del territorio, así, dispone en su inciso primero que será competente para juzgar al imputado el juez de donde el hecho punible se hubiere cometido, es decir, este criterio se refiere a la autoridad que le corresponde procesar a un imputado de acuerdo al lugar donde se cometió el delito; sin embargo, como se ha mencionado, la competencia de los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución responde a la jurisdicción territorial establecida por la ley respecto a la autoridad judicial que juzgó al imputado y por tanto no es aplicable el criterio de competencia del artículo 57 inciso primero del Código Procesal Penal, en los procesos que llegan a su conocimiento.
Finalmente esta Corte previene al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, para que en lo sucesivo cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Penal para que, en aquellos casos en los cuales existe una declinatoria de competencia, remita el expediente judicial a la autoridad que considera competente para conocer del proceso."