MEDIDORES PARA EL CONTROL Y CONSUMO DE AGUA

 

UNA VEZ INSTALADOS SON PROPIEDAD DEL USUARIO DEL SERVICIO

 

“El Acuerdo Ejecutivo número 197, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez —contentivo de las reformas al Acuerdo Ejecutivo N° 867, de fecha 16 de octubre de 2009, que contiene las tarifas por los servicios de Acueductos y Alcantarillados que presta la ANDA—, publicado en el Diario Oficial número 38, Tomo número 386, del veinticuatro de febrero de dos mil diez, en su artículo 5 establece que «(...) Toda conexión de acueducto deberá contar con un medidor para el control del consumo, sobre cuya lectura se hará la respectiva facturación del servicio. Instalado el medidor en la conexión respectiva, éste pasará a ser propiedad del usuario del servicio. El usuario del servicio, deberá mantener el medidor en óptimas condiciones de uso y libre de obstáculos que impidan su lectura. El uso del medidor como instrumento de medida del consumo de agua potable, es indispensable para el cobro de la misma, es obligatorio (...)».

Así, de la disposición relacionada supra se advierte que, tanto el propietario como la parte actora —la ANDA—, usan los medidores para el control del consumo de agua potable, ya que al constituir los mismos un componente del sistema de acueductos, permiten (i) verificar el consumo de agua potable por parte del consumidor, y (ii) la prestación de servicios de reparación, reconexión y desconexión por parte de la institución autónoma demandante.

No obstante, dichos medidores no son propiedad de la institución autónoma demandante, ya que luego de verificarse la instalación el medidor pasa a ser propiedad del usuario, tal como lo indica el cuerpo normativo citado, lo cual no impide que posteriormente la ANDA obtenga del mismo los datos necesarios que le permitan cuantificar el precio del servicio que le corresponde.

En conclusión, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, el artículo 6, rubro 14, sub rubros 14.14 y 14.15 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de San Miguel, —disposición normativa que fundamenta los actos administrativos impugnados—, no puede ser aplicable a la ANDA, puesto que ésta institución no es propietaria de los contadores o medidores de consumo de agua potable, cuya instalación y permanencia en aceras o sitios públicos y uso del suelo y subsuelo, fundamenta la tasa establecida en la disposición relacionada.”

 

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUPONE UNA VINCULACIÓN A LA ACTIVIDAD INHERENTE POR MANDATO CONSTITUCIONAL O LEGAL DESARROLLA UN ÓRGANO ESTATAL O ENTE PÚBLICO

 

“B. En el iter lógico del presente análisis, y por las consecuencias de la decisión que se ha de adoptar en la presente sentencia en cuanto a la exigibilidad de la tasa instituida en la disposición que fundamenta los actos controvertidos, esta Sala considera oportuno analizar el vicio de ilegalidad relativo a la vulneración del principio de legalidad, alegado por la ANDA.

Así, la institución demandante alega que la Municipalidad de San Miguel no tiene la facultad para cobrar el tributo establecido en los actos impugnados, ya que como institución (la ANDA) goza de exenciones de toda clase de tributos —impuestos, tasas y contribuciones especiales— de conformidad a la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados.

Al respecto, expuso «(...) Es el caso que los actos administrativos impugnados detallan, expresamente, que la deuda corresponde a “IMPUESTO Servicios”, cuando el art. 68 de la Ley de ANDA establece especialmente que esta Institución gozará de exención de toda clase de impuestos directos o indirectos, establecidos o que se establezcan que puedan recaer sobre sus bienes siempre que corresponda a ANDA hacer el pago (...)» (SIC) (folio 3 vuelto).

Sobre lo anterior, la autoridad demandada expresó «(...) En suma pues, la legalidad de los actos impugnados aludidos en este apartado esta configurado por: (...) 2) El impuesto reflejado en ellos está contemplado en el art. 6 rubro 14, subrubro 14.14 y 14.1S, por tanto, la determinación de la obligación tributaria a cargo de la ANDA sobre la base de dicho precepto legal, se ha hecho en total apego del principio de legalidad, es decir, con observancia de normas previamente establecidas» (SIC) (folio 41 vuelto).

Sobre los argumentos expuestos, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

1. El principio de legalidad que rige a la Administración Pública y que se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República, implica dos manifestaciones: a) Que la Administración Pública debe actuar conforme a las atribuciones y facultades que el ordenamiento jurídico aplicable le otorgue, y b) Que el administrado puede ejercer sus derechos y hacerlos valer en los términos conferidos por el ordenamiento jurídico. La primera de las manifestaciones implica que la Administración está legitimada para actuar e incidir en la esfera jurídica del administrado, cuando el ordenamiento jurídico la faculte expresamente.

Claramente, el principio de legalidad supone una vinculación a la actividad inherente por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público, es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor. En este orden de ideas la competencia implica, entonces, una potestad habilitante para que un determinado órgano o funcionario emita un acto administrativo.

Por otra parte, los Municipios gozan, en el ejercicio de su autonomía local, de la denominada potestad tributaria, en tanto que se encuentran facultados por el artículo 204 ordinal 1° de la Constitución y el artículo 3 numeral 1 del Código Municipal, para decretar tasas y contribuciones especiales. Dicha potestad es ejecutada por medio de la emisión de ordenanzas municipales, las cuales deberán cumplir los principios básicos y el marco normativo general que establece la Ley General Tributaria Municipal —en adelante LGTM—.”

 

TASAS MUNICIPALES SON TRIBUTOS QUE SE GENERAN CON OCASIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O JURÍDICA PRESTADOS POR LOS MUNICIPIOS

 

2. Pues bien, las tasas son los tributos cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. De ello, es posible enunciar algunas características de las tasas, a saber: (i) se trata de una prestación que el Estado o Municipio exige en ejercicio de su poder de imperio, (ii) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto, (iii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización, y (iv) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.

El artículo 5 de la LGTM señala que las tasas municipales son aquellos tributos que se generan con ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios. Consecuentemente, como todo tributo, las tasas municipales, poseen los siguientes elementos esenciales: (i) el hecho imponible —el presupuesto de hecho que lo configura—, (ii) el sujeto pasivo —aquel a cuyo cargo impone la ley diversas obligaciones—, y (iii) la base imponible —la expresión cifrada del hecho imponible—.

Así, la base imponible de las tasas está constituida por la contraprestación, que en el caso de los Municipios, es posible que se realice mediante (i) una actividad material —aseo, alumbrado público y ornato—, la cual implica un servicio por parte del Municipio a favor de quien efectúa el pago, o (ii) un servicio jurídico o administrativo —emisión de una licencia, permiso o autorización—, en el que conste que, por el pago de una determinada cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.

En este sentido, dado que la contraprestación implica una acción que la Administración realiza a favor del sujeto pasivo obligado al pago, aquella debe encontrarse habilitada para ello como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. En el caso de los Municipios, la contraprestación encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento o cobro.”

 

LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS PUEDEN SER SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN UNA TASA MUNICIPAL, CUANDO SEA ELLA QUIEN RECIBA LA CONTRAPRESTACIÓN QUE SUPONE DICHO TRIBUTO, DE LO CONTRARIO ESTÁN EXENTAS

 

“3. Por otro lado, respecto del sujeto pasivo de la obligación tributaria, el artículo 18 de la LGTM establece «(...) El sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable. (...) El Estado de El Salvador, sus Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL, y los Estados Extranjeros serán sujetos pasivos de las tasas por los servicios municipales que reciban».

De la anterior disposición se colige que una institución oficial autónoma puede ser sujeto pasivo de la obligación tributaria establecida en una tasa municipal, cuando respecto de ella se verifique el hecho generador, es decir, cuando sea ésta quien reciba la contraprestación que supone dicho tributo.

Por otra parte, respecto de la figura de la exención tributaria, el artículo 49 de la LGTM establece «(...) Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social». Como se advierte, la exención tributaria tiene como finalidad seleccionar los supuestos en los que no surge la obligación tributaria entre las distintas situaciones que constituyen el hecho imponible definido por la ley. En este caso, la exención incide en los efectos que conllevan a la verificación del hecho imponible.[…]

La Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en su artículo 1, establece que la parte actora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica propia. A su vez, el artículo 2 de la precitada ley, establece que el objeto de la misma es proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de acueductos y alcantarillados, mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias convenientes.

Por otra parte, en lo relativo a las obligaciones tributarias de la institución demandante, la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados establece lo siguiente.

Artículo 3 letra p) inciso 3°: “Son facultades y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados: (...) Ninguna autoridad podrá gravar adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la jurisdicción de ANDA”.

Artículo 68 letra a): “A.N.D.A. gozará de: (...) a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, establecidos o que se establezcan, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de toda índole, incluyendo herencias, legados y donaciones, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda a A.N.D.A. hacer el pago (...)”

Artículo 72: “A.N.D.A. podrá usar sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes”.

Conforme las disposiciones relacionadas, se advierte que (i) ninguna autoridad puede gravar adicionalmente los servicios u obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la administración de la institución demandante, (ii) ANDA, goza de exenciones de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, que puedan recaer sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda a dicha institución hacer el pago, y (iii) la institución demandante, puede usar sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes.

En este punto conviene mencionar que, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de inconstitucionalidad 46-2012AC —sentencia de las nueve horas con cuarenta minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince—, al referirse a las disposiciones relacionadas supra, advirtió que el artículo 3 letra p) inciso 3° de la Ley de ANDA, desde un punto de vista normativo, constituye una limitación directa a la potestad tributaria para la creación de tasas que poseen las municipalidades, en lo atinente a las obras necesarias, realizadas por la ANDA, para la prestación efectiva de los servicios que presta. La Sala de lo Constitucional puntualizó, además, que el artículo 72 de la misma ley habilita legalmente a la institución autónoma demandante a realizar sus funciones directamente sobre bienes nacionales o de uso público, sin que exista para ello un pago en concepto de licencia, permiso o autorización concedida por las autoridades que administran dichos bienes.

Así, el referido Tribunal en la misma jurisprudencia, determinó que «(...) los municipios no pueden crear tasas que tengan por objeto gravar directa o indirectamente alguna actividad vinculada con las obras que ejecute ANDA cuando las mismas estén dirigidas a la efectiva prestación del servicio de “acueductos” y “alcantarillados”, dado que el ordenamiento jurídico ha establecido que: (i) las acciones u obras que tengan relación con los servicios antes enunciados son propios del ámbito competencial de esa institución oficial autónoma; y, (ii) ha limitado la potestad tributaria municipal, ya que la misma no puede ser el fundamento de gravámenes sobre tales actividades; por lo tanto, está fuera del ámbito competencial de las municipalidades el autorizar el uso del suelo y subsuelo para el cumplimiento de los fines y objetivos de tal institución oficial autónoma precitada».

En este punto debe precisarse que la institución autónoma demandante posee cierta autonomía funcional respecto a la prestación del servicio de agua potable, el cual, se encuentra vinculado con el uso de medidores que son instalados en aceras u otros sitios públicos.

De ahí que, las autoridades con potestad tributaria —verbigracia las municipalidades— no pueden gravar o exigir a la actora, el pago de tributos cuyo hecho generador se encuentre relacionado con el ejercicio legítimo de las funciones inherentes que le establece la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 letra a) de la Ley de ANDA, la actora goza de exenciones y beneficios tributarios, y consecuentemente, sólo pagará el valor de los servicios —que reciba de las municipalidades—, que no se encuentren comprendidos en las actividades establecidas en dicha disposición y que además, estuvieren tarifados legalmente por parte de las municipalidades.

Pues bien, en el caso sub júdice, tal como se precisó supra, el Administrador de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de San Miguel, en fecha veintidós de diciembre del año dos mil nueve, emitió dos mandamientos de ingreso, por medio de los cuales se estableció que la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que se abrevia ANDA, adeudaba a la municipalidad de San Miguel las cantidades de (i) ciento treinta y ocho mil setecientos trece dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos ($138,713.40), en concepto de permanencia de veintidós mil dieciocho medidores (22,018) en la Calle Principal, Colonia Escolán del departamento de San Miguel, y (ii) ciento quince mil quinientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos ($115,594.50), en concepto de instalación de veintidós mil dieciocho medidores (22,018) en la Calle Principal, Colonia Escolán del departamento de San Miguel; ambos mandamientos de ingreso, por el período comprendido de enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil nueve

En ese orden de ideas, y tomando en consideración las disposiciones de la Ley de ANDA que han sido objeto de análisis en los apartados precedentes, esta Sala advierte que el Administrador de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de San Miguel, no estaba habilitado para exigir de la institución demandante el pago de la obligación tributaria que nace al concurrir el hecho imponible descrito en el artículo 6, rubro 14, sub rubros 14.14 y 14.15 de la Ordenanza de Tasas por Servicios del Municipio de San Miguel, por existir a favor de la demandante la exención tributaria establecida en el artículo 68 letra a) de la Ley de ANDA.”

 

LOS MEDIDORES Y SU INSTALACIÓN SON PARTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONFERIDAS A ANDA, POR LO QUE LA TASA QUE GRAVA TALES HECHOS NO LE PUEDE SER EXIGIDA A LA INSTITUCIÓN NI A LOS PARTICULARES PROPIETARIOS DE DICHOS BIENES

 

“5. Habiéndose concluido lo anterior, en cuanto a la exigibilidad de la tasa instituida en la disposición que fundamenta los actos controvertidos, esta Sala considera oportuno aclarar lo siguiente.

En el apartado A del Romano III de esta sentencia, este Tribunal concluyó que los contadores o medidores de consumo de agua potable, cuya instalación en aceras o sitios públicos y uso del suelo y subsuelo, fundamenta la tasa exigida por medio de los actos cuestionados, no son propiedad de la institución autónoma demandante, ya que luego de verificarse su instalación, tales bienes pasan a ser propiedad del usuario.

Ahora bien, la propiedad de los medidores o contadores de agua y el uso de los mismos, son dos aspectos esencialmente interrelacionados. De ahí que, el propietario del medidor o contador de agua y la ANDA usan el mismo bien, puesto que éste constituye uno de los componentes del sistema de acueductos que permite suministrar el servicio respectivo.

En este orden de ideas, los medidores o contadores de agua son necesarios para el cumplimiento de las funciones de la ANDA; consecuentemente, la instalación de dichos bienes y su ubicación en el suelo, es parte del cumplimiento de las obligaciones y atribuciones conferidas legalmente a la ANDA, por lo que la tasa que grava tales hechos no puede ser exigida a la institución autónoma demandante, ni a los particulares propietarios de dichos bienes.

C. Conforme los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta Sala concluye que los actos administrativos emitidos por el Administrador de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de San Miguel, son ilegales. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alega la parte actora.

IV. Establecida la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, dado que esta Sala, en el auto de las quince horas y cuatro minutos del treinta de abril de dos mil diez (folio 19), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de la obligación de pago establecida en los actos administrativos impugnados.

Consecuentemente, a partir del pronunciamiento contenido en esta sentencia, las autoridades demandadas no podrán exigir de la institución autónoma demandante el pago de la obligación tributaria determinada en los actos administrativos controvertidos, cuya ilegalidad ha sido establecida conforme los argumentos expuestos en esta sentencia.”