POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA EXPULSIÓN O EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA

 

 

“La médula del reclamo del inconforme se concentra en discutir la legalidad de la prueba utilizada en el caso concreto mediante la cual se quebrantó la presunción de inocencia que inicialmente favoreció al imputado, pues según su entendimiento, el tribunal de alzada ratificó una grave ilegitimidad cometida por el A Quo ya que se introdujo como órgano de prueba "a un empleado de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil", (Sic) sin que existiera una individualización o alguna forma de conocer su existencia real, pero el equívoco de mayor trascendencia -continúa exponiendo- recae en el hecho que este elemento incierto sirvió de base para construir la condena.

Previo a verificar si ciertamente ha sido introducida la probanza, es oportuno recordar algunos aspectos sobre la obtención de cualquier evidencia.

Así, respecto de la prueba recaen una serie de requisitos de orden constitucional y legal que no pueden ser obviados, todo ello con la finalidad que la convicción del juez sobre los extremos de la imputación delictiva sea fundada sobre elementos que de manera alguna perjudiquen las garantías individuales erigidas a favor del imputado o que provoquen una contradicción dentro de la estructura procesal.

La realización de todo proceso exige como presupuesto la legalidad de las pruebas obtenidas, de manera tal, que se encuentra prohibida la valoración del elemento de prueba que vulnere garantías constitucionales que a favor del imputado se han erigido. Al respecto, el artículo 175 del Código Procesal Penal, declara que los elementos de prueba tendrán valor únicamente bajo el supuesto que hayan sido obtenidos e incorporados de forma lícita, respetando las garantías fundamentales de las personas, contenidas tanto en la Constitución como en la normativa secundaria. En ese contexto, cualquier medio probatorio alcanzado por vías ilegítimas, carece de eficacia probatoria y en consecuencia, debe ser expulsado o excluido del acervo de evidencias, pues de no ser así, se desconocería el Debido Proceso.

De tal suerte, se exige que cualquier dato probatorio sea alcanzado ya con pleno respeto de las garantías reconocidas o bien sin emplear métodos degradantes, vejatorios o coactivos para la obtención de las mismas; caso contrario, se reputaría carente de aptitud probatoria y la única solución aplicable, es expulsarlo de la masa de evidencias y dejar sin efecto la resolución dictada, así como aquellos actos que sean su presupuesto necesario o sobre los que irradie sus consecuencias directas, todo ello, en razón que un debido proceso no puede aprovecharse de algún acto contrario a la ley, sino que, la persecución penal debe realizarse atendiendo los límites impuestos, de forma tal, que sólo se llegará a la verdad por las vías legales.

Una vez obtenido el elemento de prueba y a efecto de producir un conocimiento cierto respecto de la situación controvertida, es oportuno ingresar este dato en el proceso, con pleno respeto del modo que ha sido previsto por la ley. Concretamente, toda prueba documental, testimonial o pericial, para ser objeto de valoración y examen por parte del sentenciador, es propuesta inicialmente en el dictamen fiscal acusatorio, con indicación expresa de la circunstancia que se pretende establecer, tal como lo disponen los artículos 356 y 359 del Código Procesal Penal. Seguidamente, serán incorporadas mediante lectura al juicio, entre otras, la denuncia, la prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, según lo ordenado por el artículo 372 del mismo cuerpo legal. Así pues, la desviación o el apartamiento de las formas señaladas por el Código Procesal Penal, resulta imposible su utilización dentro de la resolución que producirá el sentenciador, pues su validez ha sido afectada.

A partir de lo expuesto puede colegirse, entonces, que la posible ilegalidad de la prueba puede originarse en dos motivos, ya sea por la violatoria obtención o bien, por incorporación irregular.”

 

 

PLENA IDENTIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

 

“Precisados los conceptos anteriores, es conveniente aplicarlos a autos.

Así pues, el recurrente denuncia que se está ante el supuesto de "incorporación ilícita de prueba", y expone que ésta ha ocurrido de la siguiente forma: "Al haber incorporado la declaración testimonial de un sujeto carente de generales de identificación."

Al trasladarnos al contenido de la alzada, dentro del título "MOTIVO DE IMPUGNACIÓN", se ha consignado: "(...) En la fundamentación de la sentencia y en específico en sus considerandos, referidos a la valoración de los elementos de prueba, se exponen los motivos que llevan al Juez a tomar su decisión, citando en ellos el elenco de prueba apreciada, consistiendo ésta en los testimonios de […] y prueba pericial consistente en experticia físico-química practicada a la sustancia sólida incautada al procesado por el técnico en identificación de droga […], adscrito a la División Antinarcóticos de San Salvador, en la que se concluye que la evidencia con peso neto de 15.7 gramos es positivo a droga cocaína, con un valor comercial de $25.14 cada gramo y valor económico total de $394.60, y análisis de sustancias controladas en la droga incautada, por el perito adscrito a la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, licenciado […], en la que concluye que la droga es positiva a cocaína con peso neto de 14.820 gramos con valor económico de $372.57, la cual corre agregado a folios 96 del presente proceso."(Sic)

Es evidente, entonces, que según la motivación probatoria descriptiva o aquella que enumera la prueba objeto de valoración, no existe indeterminación en los órganos de prueba, pues el "segundo empleado de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil", a quien hace expresa referencia el recurrente, ha sido claramente identificado según su nombre y generales, ya que se trata del licenciado […].

En razón de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que al no estar ante la presencia de la incorporación u obtención de prueba ilícita, y mucho menos, de existir transgresión alguna al derecho de defensa, ni tampoco una inobservancia al Debido Proceso; es por ello, que la sentencia respecto del motivo alegado, deberá mantenerse inalterable.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL

 

“Luego de haber retomado el contenido textual de los Arts. 12 de la Constitución, Arts. 6, 346 y 478 del Código Procesal Penal, el recurrente expone que a pesar que la decisión de alzada desarrolló un atinado y amplio marco doctrinario referente al delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, omitió toda consideración concreta respecto del "ánimo de tráfico", ya que este elemento subjetivo no se derivó de ninguna probanza que conformaba los autos, aunado a ello, nunca se acreditó una compra vigilada, la tenencia de materiales necesarios para la elaboración o distribución de droga, altas cantidades de dinero manejadas por el imputado o que su vehículo estuviese en determinado lugar.

Previo a dar respuesta a este reclamo, conviene aclarar que si bien es cierto la denominación del motivo propuesta por el recurrente corresponde a la denuncia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, a partir de los fundamentos desarrollados en la presentación de la causal alegada, esta Sala comprende que el agravio radica en la infracción a los principios de derivación y razón suficiente la cual se ve reflejada en la fundamentación jurídica de la decisión de segunda instancia, En tanto que fue denunciado el irrespeto a la Derivación, es oportuno indicar que este principio, integrante de la lógica del pensamiento humano, supone que las reflexiones judiciales deben encontrarse respaldadas por los datos provenientes de las evidencias, de manera que las conclusiones sean fruto exclusivo de las probanzas incorporadas, excluyendo así la incorporación de observaciones propias del arbitrio o del subjetivismo judicial. Del contenido mismo de la derivación, surge el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio para ser verdadero, necesita de un conocimiento que justifique lo que en éste se afirma o niega con pretensión de verdad.

Es precisamente la fundamentación jurídica sobre la que recae el reproche del recurso referido a la vulneración de reglas de la sana crítica, y precisamente, a fin de verificar si efectivamente se ha configurado el yerro denunciado por el recurrente, se procede a retomar el contenido del pronunciamiento de alzada, mediante los cuales se confirmó la decisión condenatoria.

A modo de ilustración, es oportuno recordar que el Art. 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces a resolver motivadamente. Esto significa, que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, en la cual se expresan los argumentos por los cuales se ha adoptado una decisión, derivada de la totalidad de pruebas que conforman los autos. Entonces, es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al Debido Proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos o la posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino que también, garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y las demás partes, examinar la racionalidad del fallo.

A propósito de este indispensable requisito, dentro de una sentencia se advierte la concurrencia de las siguientes etapas de fundamentación: i. Fáctica, que se compone por los hechos acusados y los hechos probados; ii. Probatoria, que se encuentra compuesta por la descriptiva, en ésta se refiere uno a uno, los medios probatorios incorporados al debate, y por la intelectiva, la cual se ocupa de efectuar el estudio concatenado -y respetuoso de las reglas de la sana critica- de los elementos probatorios, es decir, es la apreciación de los medios de prueba en sentencia y donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, cómo se vincula a los otros del elenco probatorio y las conclusiones que se obtienen de la prueba seleccionada por el juzgador; y iii. Jurídica, a la que corresponde interpretar y aplicar las normas jurídicas.

Es precisamente respecto de la fundamentación jurídica sobre la cual recae la censura por inobservancia a las reglas de derivación y razón suficiente, que integran la sana crítica.

Sobre este punto, debe traerse a colación lo que prevé el artículo 34 LRARD: "El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes." (Sic)

Luego de la anterior transcripción, se precisa con bastante claridad el contenido de la referida disposición, el cual ha sido fraccionado en tres incisos, a saber, el primero señala que se impondrá cómo sanción principal la pena de prisión, frente a la ausencia de autorización legal para poseer o tener sustancias ilícitas en cantidades menores de dos gramos; debiendo entender ante este punto los verbos rectores posesión, como "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho"; y, tenencia: "Quien tiene o posee materialmente una cosa, sin título o con él."(Cfr. Ramírez Gronda, Juan D. "Diccionario Jurídico").

Posteriormente, el inciso segundo contempla que se impondrá la privación de libertad, si el imputado es encontrado en posesión o tenencia de sustancias sometidas a control legal, en cantidades de dos gramos o mayores a ésta.

Finalmente, el inciso último, dispone que será irrelevante la cantidad incautada, cuando la conducta desplegada por el imputado conlleve fines de tráfico. La posesión o tenencia ilegítima de sustancias estupefaciente con fines de tráfico requiere entonces del ánimo de comercialización, que constituye un plus que se asienta sobre el ánimo del dolo; es decir, poseer o tener la droga y luego, comercializarla.

En cuanto al elemento subjetivo, esta Sala ha dicho en reflexiones previas: "(...) Los fines a los cuales debe orientarse son aquellos destinados a la expansión del consumo ilegal, así como ser objetivamente idóneos para difundir el consumo. Entonces, la comprobación del elemento subjetivo, para este caso, se debería atender a los siguientes elementos: la verificación de la droga poseída, la personalidad del poseedor, es decir, si se trata de un toxicómano, el lugar concreto de su hallazgo y finalmente, la intervención de instrumentos para el consumo, conservación y transporte. Para que resulte configurado el ilícito en cuestión, se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, esto es, la propia tenencia o posesión de la sustancia; además, el elemento subjetivo, correspondiente al ánimo de tenerlo y además la posterior intención de transmitir la droga -total, parcial, gratuita u onerosamente- a un tercero. De tal suerte, para concluir de forma inequívoca que la sustancia se encamina a realizar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 de la citada Ley, esto es, con fines de tráfico, no basta el elemento objetivo, sino que debe existir también un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material: que inequívocamente posea una finalidad inmediata a las actividades de tráfico general; es decir, los actos tendrán como propósito el tráfico ilegal de estupefacientes para abastecer el consumo de terceros." (Véase fallo referencia 113-CAS-2011, pronunciado a las ocho horas con treinta minutos del 24/3/2014

Sobre el análisis de esta categoría jurídica del delito, la Cámara expuso: "Es posible concluir que las razones esgrimidas por el sentenciante son respetuosas de legalidad y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues a criterio de esta cámara las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho." (Sic). Es decir el tribunal de alzada, otorgó validez al razonamiento vertido en primera instancia, el cual según el numeral 6.1 contempla: "(...) Para este Tribunal hay certeza de que el acusado tenía droga cocaína en su vehículo, que él tenía conocimiento que adentro de ese compartimiento guardaba esa sustancia ilícita y que tal conducta es ilícita, por eso la tenía escondida, la ocultaba en ese lugar (...) En el presente caso, la cantidad de droga cocaína incautada a […], es una cantidad considerable, […], no ha quedado establecida la calidad de consumidor del imputado y queda evidenciada entonces que la droga era poseída para el consumo de terceros (...) De acuerdo a los análisis físico químico realizados a la evidencia, estamos en presencia de cocaína pura, tiene un setenta por ciento de pureza, es una droga lesiva, peligrosa por el daño que genera; dicha droga además fue incautada en cuanto a su presentación de forma porcificada, se encontraba en sesenta y siete porciones pequeñas, lo que razonablemente permite comprender que estaba distribuida de esa forma para facilitar la distribución, si bien es cierto no la tenía él, sí estaba dentro de un vehículo de su propiedad." (Sic)"

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

 

"A partir de todo lo anteriormente manifestado, no es válido afirmar que la fundamentación se ha reemplazado por la simple relación doctrinaria, omitiendo por completo el estudio del material; sino que a través de una exposición mesurada, aunque breve, examinó las probanzas, estableció su legitimidad y legalidad; en seguida, contrastó todo el elenco probatorio y de acuerdo a este conjunto la presunción de inocencia fue destruida.

Si bien es cierto, la fundamentación del elemento subjetivo ha sido desarrollada de forma concisa, es completamente clara e inequívoca, pues la decisión es fruto de las probanzas incorporadas, detalladas y valoradas en el caso de autos. Además, es oportuno recordar que la sentencia es una unidad lógica, que a pesar de ser separada en segmentos denominados "fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica", es un documento integral, y por lo tanto, sus considerandos se enlazan en secuencia lógica y congruente, no son conceptos aislados entre si.

Entonces, al no existir el segundo defecto alegado por el recurrente, debe mantenerse inalterable la sentencia confirmatoria dictada en segunda instancia.”