RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN JUICIO VERBAL POR LOS JUECES DE PAZ
COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, CUANDO EL JUICIO HAYA SIDO TRAMITADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO DE CREACIÓN DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTÍA Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Respecto del
recurso de apelación interpuesto y remitido para conocimiento de esta Cámara,
se formulan las siguientes consideraciones:
1. Se advierte que
en el Juzgado Noveno de Paz, se tramita el Proceso referencia [...] que fuera
acumulado al [...], en el cual no conforme con resolución pronunciada a las nueve
horas treinta minutos de veintidós de agosto del presente año, doña […], en su
carácter personal, interpuso recurso de apelación; proceso que fue iniciado
antes de la entrada en vigencia de la normativa Procesal Civil y Mercantil.
2. En razón de
ello, es necesario dilucidar si esta Cámara es o no competente para dar trámite
al mismo, por tal razón es oportuno traer a cuenta lo siguiente:
A. El Artículo 6 de
la Ley Orgánica Judicial, en lo pertinente establece: “Habrá en la capital de
la República once Cámaras denominadas: (…) Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro (…) Los mencionados tribunales conocerán en segunda
instancia de los asuntos que fueren de su competencia: (…) La Cámara Tercera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro conocerá en segunda instancia de los
procesos sustanciados en los Juzgados Quinto de lo Civil y Quinto de lo
Mercantil; y de los sustanciados en los Juzgados Civiles con residencia en
Apopa, San Marcos, Mejicanos, Soyapango, Delgado; también del Juzgado de
Primera Instancia de Tonacatepeque. Asimismo, conocerá de los procesos
sustanciados en el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil.”
B. En relación a
los Juzgados de primera instancia, el Art. 60 de la referida Ley Orgánica,
establece: “Estos Tribunales conocerán en primera instancia, según su
respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro
del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los
casos y conceptos determinados por las leyes. También tendrán competencia para
conocer en asuntos no contenciosos en que una ley expresa requiera intervención
judicial.” (subrayado no es propio del texto).
C. Por su parte, el
Art. 474 Pr.C., (derogado pero aplicable al caso de marras) en lo pertinente
señalaba: “En material civil cuya cantidad no exceda de diez mil colones, ni
sea de valor indeterminado, conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal. (…)”;
y,
D. El Art. 489
Pr.C., preceptuaba: “Si se interpusiere el recurso de revisión o se apelare en
el término legal, se admitirá el recurso en el mismo día o el siguiente,
emplazando a las partes para que dentro de veinticuatro horas, si el Juez de
Primera Instancia reside en el mismo lugar del juicio, o del término que se les
señale, atendida la distancia, si residiere en lugar distinto, ocurran ante él
a usar de su derecho.” […].
E. De la última
disposición transcrita se evidencia que la competencia en casos como el que nos
ocupa estaba circunscrita para que el recurso que se suscitara fuera conocido
por el tribunal de primera instancia.
3. Con la entrada
en vigencia de la normativa Civil y Mercantil, se estableció en el Art. 706 que
los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento
de entrar en vigencia el nuevo Código se continuarían y concluirían de
conformidad a la normativa con la cual se iniciaron; y fue por ello que
mediante el Decreto Legislativo número CINCUENTA Y NUEVE de fecha doce de julio
de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número CIENTO CUARENTA Y SEIS,
Tomo TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS de fecha diez de agosto del año dos mil doce,
prorrogado por Decreto Legislativo número DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO emitido el
día catorce de diciembre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número
DOSCIENTOS CUARENTA, Tomo número TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE de fecha veintiuno
de diciembre de dos mil doce, en sus Artículos 4, 6 y 8 se establece respectivamente
que los Juzgados Primero de lo Mercantil de San Salvador, Primero de lo Civil
de San Salvador y Primero de lo Civil de Santa Ana, permanecerán en el
conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del
Código Procesal Civil y Mercantil, así como de los procesos remitidos por los
Juzgados de sus mismas jurisdicciones, a que se hace referencia en el iterado
Decreto.
4. En razón de
ello, se observa que esta Cámara no tiene competencia para conocer vía
recursiva del presente asunto, pues tratándose de un recurso de apelación de
una resolución pronunciada por el Juzgado Noveno de Paz en un proceso ejecutivo,
concierne su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de este
municipio; y si bien antes de los Decretos que han sido mencionados en la
presente, (59 y 238) también se erigió el Decreto de creación de los Juzgados
de Menor Cuantía No. 705, en este último, de acuerdo al Art. 9 del mismo, se
estableció que los procesos comenzados antes de la vigencia del iterado Decreto,
continuarían siendo tramitados ante el Juzgado de que pendan conforme a las
leyes sustantivas y de procedimientos con que se iniciaron; en razón de ello, tratándose
en este caso de un proceso que fuera tramitado ante el Juzgado Noveno de Paz de
esta ciudad, corresponde el conocimiento del recurso de apelación suscitado al
Juzgado Primero de lo Mercantil, en virtud de que el documento base de la
pretensión con el que el mismo se promueve es un Pagaré; y por haberse iniciado
el referido proceso en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, es
decir, antes de la entrada en vigencia tanto del Decreto de creación de los
Juzgados de Menor Cuantía como del Código Procesal Civil y Mercantil; así como
también, por ser dicho juzgado el que se encuentra en conocimiento de los
procesos tramitados con la anterior normativa.”