RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN JUICIO VERBAL POR LOS JUECES DE PAZ

COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, CUANDO EL JUICIO HAYA SIDO TRAMITADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO DE CREACIÓN DE LOS JUZGADOS DE MENOR CUANTÍA Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“Respecto del recurso de apelación interpuesto y remitido para conocimiento de esta Cámara, se formulan las siguientes consideraciones:

1. Se advierte que en el Juzgado Noveno de Paz, se tramita el Proceso referencia [...] que fuera acumulado al [...], en el cual no conforme con resolución pronunciada a las nueve horas treinta minutos de veintidós de agosto del presente año, doña […], en su carácter personal, interpuso recurso de apelación; proceso que fue iniciado antes de la entrada en vigencia de la normativa Procesal Civil y Mercantil.

2. En razón de ello, es necesario dilucidar si esta Cámara es o no competente para dar trámite al mismo, por tal razón es oportuno traer a cuenta lo siguiente:

A. El Artículo 6 de la Ley Orgánica Judicial, en lo pertinente establece: “Habrá en la capital de la República once Cámaras denominadas: (…) Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro (…) Los mencionados tribunales conocerán en segunda instancia de los asuntos que fueren de su competencia: (…) La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro conocerá en segunda instancia de los procesos sustanciados en los Juzgados Quinto de lo Civil y Quinto de lo Mercantil; y de los sustanciados en los Juzgados Civiles con residencia en Apopa, San Marcos, Mejicanos, Soyapango, Delgado; también del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque. Asimismo, conocerá de los procesos sustanciados en el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil.”

B. En relación a los Juzgados de primera instancia, el Art. 60 de la referida Ley Orgánica, establece: “Estos Tribunales conocerán en primera instancia, según su respectiva competencia, de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes. También tendrán competencia para conocer en asuntos no contenciosos en que una ley expresa requiera intervención judicial.” (subrayado no es propio del texto).

C. Por su parte, el Art. 474 Pr.C., (derogado pero aplicable al caso de marras) en lo pertinente señalaba: “En material civil cuya cantidad no exceda de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado, conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal. (…)”; y,

D. El Art. 489 Pr.C., preceptuaba: “Si se interpusiere el recurso de revisión o se apelare en el término legal, se admitirá el recurso en el mismo día o el siguiente, emplazando a las partes para que dentro de veinticuatro horas, si el Juez de Primera Instancia reside en el mismo lugar del juicio, o del término que se les señale, atendida la distancia, si residiere en lugar distinto, ocurran ante él a usar de su derecho.” […].

E. De la última disposición transcrita se evidencia que la competencia en casos como el que nos ocupa estaba circunscrita para que el recurso que se suscitara fuera conocido por el tribunal de primera instancia.

3. Con la entrada en vigencia de la normativa Civil y Mercantil, se estableció en el Art. 706 que los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el nuevo Código se continuarían y concluirían de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron; y fue por ello que mediante el Decreto Legislativo número CINCUENTA Y NUEVE de fecha doce de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número CIENTO CUARENTA Y SEIS, Tomo TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS de fecha diez de agosto del año dos mil doce, prorrogado por Decreto Legislativo número DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO emitido el día catorce de diciembre de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número DOSCIENTOS CUARENTA, Tomo número TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, en sus Artículos 4, 6 y 8 se establece respectivamente que los Juzgados Primero de lo Mercantil de San Salvador, Primero de lo Civil de San Salvador y Primero de lo Civil de Santa Ana, permanecerán en el conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, así como de los procesos remitidos por los Juzgados de sus mismas jurisdicciones, a que se hace referencia en el iterado Decreto.

4. En razón de ello, se observa que esta Cámara no tiene competencia para conocer vía recursiva del presente asunto, pues tratándose de un recurso de apelación de una resolución pronunciada por el Juzgado Noveno de Paz en un proceso ejecutivo, concierne su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de este municipio; y si bien antes de los Decretos que han sido mencionados en la presente, (59 y 238) también se erigió el Decreto de creación de los Juzgados de Menor Cuantía No. 705, en este último, de acuerdo al Art. 9 del mismo, se estableció que los procesos comenzados antes de la vigencia del iterado Decreto, continuarían siendo tramitados ante el Juzgado de que pendan conforme a las leyes sustantivas y de procedimientos con que se iniciaron; en razón de ello, tratándose en este caso de un proceso que fuera tramitado ante el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad, corresponde el conocimiento del recurso de apelación suscitado al Juzgado Primero de lo Mercantil, en virtud de que el documento base de la pretensión con el que el mismo se promueve es un Pagaré; y por haberse iniciado el referido proceso en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, es decir, antes de la entrada en vigencia tanto del Decreto de creación de los Juzgados de Menor Cuantía como del Código Procesal Civil y Mercantil; así como también, por ser dicho juzgado el que se encuentra en conocimiento de los procesos tramitados con la anterior normativa.”