CADUCIDAD
PARA TRIBUTOS EL PLAZO PARA VERIFICACIÓN POSTERIOR CADUCA EN
CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
MERCANCÍAS CORRESPONDIENTES
“2. SOBRE LA SUPUESTA
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO VIGENTE A
LA FECHA EN QUE SE REALIZARON LAS IMPORTACIONES CUESTIONADAS
La
parte actora alegó «[q]ue de conformidad
con el Artículo (sic) 62 del CAUCA vigente al momento de aceptarse las
declaraciones de mercancías referidas en el Informe de Fiscalización de fecha
veintiuno de julio de dos mi diez, el plazo para determinar las acciones
legales conducentes a la determinación oficiosa de las obligaciones tributadas
caduca en un plazo de CUATRO AÑOS, debido a que en el caso de la República de
El Salvador, la legislación aduanera nacional no determina un plazo en el que
caduca la facultad de liquidación oficiosa de derechos e impuestos a la
importación, regulándose únicamente el plazo para la verificación posterior que
es de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración
de mercancías respectiva, según lo prescribe el Artículo (sic) 14 de la Ley de
Simplificación Aduanera. En tal sentido, ante la ausencia de una norma nacional
que regule el plazo para ejercitar la función de liquidación oficiosa de
tributos se aplica dicho plazo de CUATRO AÑOS a que hacía referencia el CAUCA.
Es importante hacer notar que la facultad de vinificación posterior o de
control posterior, no comprende el ejercicio de la potestad de liquidación
oficiosa, ya que ambas facultades son claramente separadas en la normativa
aduanera regional y nacional...».
Por
su parte las autoridades demandadas argumentaron que «... el CAUCA permite que la legislación nacional establezca un plazo
mayor para efectuar la verificación a posterior, la facultad de determinación o
liquidación de oficio sigue la suerte de la facultad de verificación posterior,
puesto que dichas facultades son conexas. Por su parte, la Ley de
Simplificación Aduanera, en su artículo 14 inciso último dispone que el plazo
para la verificación a posterior caducará en cinco años contado a partir de la
aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente; siendo este plazo
aplicable en El Salvador para la caducidad...».
El
artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente a la fecha de
la emisión del acto impugnado, establece: «El
plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de
la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la
legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera
podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e á impuestos, que se
hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza,
así como iniciar las acciones legales que correspondan».
La
legislación salvadoreña modifica el plazo para la verificación posterior, de
cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el mismo artículo lo
permite. Así, el artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera
determina que: «El plazo para la
verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías correspondientes».
En
tal sentido cuando el artículo 62 del CAUCA hace referencia a que la autoridad
aduanera podrá exigir dentro de ese
plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de
percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, debe entenderse que
hace referencia al plazo establecido para la fiscalización posterior, el cual
según el referido Código, puede ser de cuatro años o mayor si la legislación nacional
lo establece. El legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de
fiscalización y liquidación de la Dirección General de Aduanas a un determinado
plazo —cinco años—. Plazo que inicia a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en
que ésta se registre en el sistema informático llevado a efecto por la
Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano.
En
el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha veintiuno de
diciembre de dos mil nueve (folio 16 del expediente administrativo), la
fiscalización posterior llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas
tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación aduanera respecto
de las operaciones realizadas por la parte actora en el periodo comprendido del
dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
A
folio 24 del proceso se encuentra el detalle de los Formularios Aduaneros
Únicos Centroamericanos refutados, en el cual se verifica que la mercancía de
la cual se liquidó oficiosamente el impuesto fue internada entre el dieciocho y
treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, es decir, que el inicio del plazo
para que la Administración Aduanera determinara oficiosamente los derechos e
impuestos es el dieciocho de diciembre de dos mil cinco y finalizó cinco años
después —dieciocho de diciembre de dos mil diez—.
Al
verificar el expediente administrativo remitido por la Dirección General de
Aduanas, se constata que la resolución de determinación del impuesto impugnada
(DJCA No. 614/J06/10 de fecha seis de diciembre de dos mil diez), se notificó
el dieciséis de diciembre de dos mil diez.
En
tal sentido, la determinación del impuesto fue realizada con anterioridad a la
caducidad del plazo (dieciocho de diciembre de dos mil diez). Consecuentemente,
no había caducado la facultad de determinación de oficio de los derechos e
impuestos alegada por la parte actora. En consecuencia, respecto a este punto,
los actos administrativos impugnados fueron emitidos conforme con el
ordenamiento jurídico.
D. En
consecuencia, y por la conexidad con lo principal, de haberse determinado la
ilegalidad de la clasificación aduanera de las mercancías con nombre NIDO
CRECIMIENTO .1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+, tanto la la infracción y multa
tributaria la impuesta, deberá declararse ilegal.
En
relación a la infracción y multa tributaria impuesta, respecto de las
mercancías con nombre comercial NAN HAl GOLD y NAN HA2 GOLD, se deben declarar
legales por la conexidad con lo principal (la legalidad de los derechos
arancelarios a la s importación e impuesto a la transferencia de bienes muebles
y a la prestación de servicios).”