CADUCIDAD

 

PARA TRIBUTOS EL PLAZO PARA VERIFICACIÓN POSTERIOR CADUCA EN CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS CORRESPONDIENTES

 

“2. SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE REALIZARON LAS IMPORTACIONES CUESTIONADAS

La parte actora alegó «[q]ue de conformidad con el Artículo (sic) 62 del CAUCA vigente al momento de aceptarse las declaraciones de mercancías referidas en el Informe de Fiscalización de fecha veintiuno de julio de dos mi diez, el plazo para determinar las acciones legales conducentes a la determinación oficiosa de las obligaciones tributadas caduca en un plazo de CUATRO AÑOS, debido a que en el caso de la República de El Salvador, la legislación aduanera nacional no determina un plazo en el que caduca la facultad de liquidación oficiosa de derechos e impuestos a la importación, regulándose únicamente el plazo para la verificación posterior que es de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías respectiva, según lo prescribe el Artículo (sic) 14 de la Ley de Simplificación Aduanera. En tal sentido, ante la ausencia de una norma nacional que regule el plazo para ejercitar la función de liquidación oficiosa de tributos se aplica dicho plazo de CUATRO AÑOS a que hacía referencia el CAUCA. Es importante hacer notar que la facultad de vinificación posterior o de control posterior, no comprende el ejercicio de la potestad de liquidación oficiosa, ya que ambas facultades son claramente separadas en la normativa aduanera regional y nacional...».

Por su parte las autoridades demandadas argumentaron que «... el CAUCA permite que la legislación nacional establezca un plazo mayor para efectuar la verificación a posterior, la facultad de determinación o liquidación de oficio sigue la suerte de la facultad de verificación posterior, puesto que dichas facultades son conexas. Por su parte, la Ley de Simplificación Aduanera, en su artículo 14 inciso último dispone que el plazo para la verificación a posterior caducará en cinco años contado a partir de la aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente; siendo este plazo aplicable en El Salvador para la caducidad...».

El artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente a la fecha de la emisión del acto impugnado, establece: «El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e á impuestos, que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan».

La legislación salvadoreña modifica el plazo para la verificación posterior, de cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el mismo artículo lo permite. Así, el artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera determina que: «El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes».

En tal sentido cuando el artículo 62 del CAUCA hace referencia a que la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, debe entenderse que hace referencia al plazo establecido para la fiscalización posterior, el cual según el referido Código, puede ser de cuatro años o mayor si la legislación nacional lo establece. El legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de fiscalización y liquidación de la Dirección General de Aduanas a un determinado plazo —cinco años—. Plazo que inicia a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

En el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve (folio 16 del expediente administrativo), la fiscalización posterior llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación aduanera respecto de las operaciones realizadas por la parte actora en el periodo comprendido del dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

A folio 24 del proceso se encuentra el detalle de los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos refutados, en el cual se verifica que la mercancía de la cual se liquidó oficiosamente el impuesto fue internada entre el dieciocho y treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, es decir, que el inicio del plazo para que la Administración Aduanera determinara oficiosamente los derechos e impuestos es el dieciocho de diciembre de dos mil cinco y finalizó cinco años después —dieciocho de diciembre de dos mil diez—.

Al verificar el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Aduanas, se constata que la resolución de determinación del impuesto impugnada (DJCA No. 614/J06/10 de fecha seis de diciembre de dos mil diez), se notificó el dieciséis de diciembre de dos mil diez.

En tal sentido, la determinación del impuesto fue realizada con anterioridad a la caducidad del plazo (dieciocho de diciembre de dos mil diez). Consecuentemente, no había caducado la facultad de determinación de oficio de los derechos e impuestos alegada por la parte actora. En consecuencia, respecto a este punto, los actos administrativos impugnados fueron emitidos conforme con el ordenamiento jurídico.

D. En consecuencia, y por la conexidad con lo principal, de haberse determinado la ilegalidad de la clasificación aduanera de las mercancías con nombre NIDO CRECIMIENTO .1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+, tanto la la infracción y multa tributaria la impuesta, deberá declararse ilegal.

En relación a la infracción y multa tributaria impuesta, respecto de las mercancías con nombre comercial NAN HAl GOLD y NAN HA2 GOLD, se deben declarar legales por la conexidad con lo principal (la legalidad de los derechos arancelarios a la s importación e impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios).”