SISTEMA ARANCELARIO
CENTROAMERICANO
ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA
IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO
SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS
“B. 1. EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA DE LOS PRODUCTOS NIDO CRECIMIENTO 1+ Y NIDO PRE ESCOLAR 3+
La
Sociedad actora, afirmó que los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE
ESCOLAR 3+ cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto
arancelario de la partida 1901.10.10, ya que consisten en preparaciones
alimenticias a base de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa
animal, ha sido sustituida total o parcialmente por grasa vegetal.
La
discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas,
respecto a los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+, se centra
en la partida arancelaria designada. NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone
que la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la
1901.10.10, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento (0%)
la cual se desglosa así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
Partida 19.01:
(...) Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en
peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
Subpartida 1901.10:
Preparaciones para la alimentación
infantil acondicionadas para la venta al por menor.
Inciso arancelario
1901.10.10: -Preparaciones
de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus
componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias.
Por
su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria
aplicable a los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ NIDO PRE ESCOLAR 3+ es la
1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento
(10%) —Derechos Arancelarios a la Importación que de aplicarse el Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El
Salvador, Guatemala y Honduras el porcentaje es de dos punto ocho por ciento
(2.8%) — la cual se desglosa así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
Partida 19.01:
(...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04
que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas
en otra parte.
Subpartida 1901.10:
Preparaciones para la alimentación
infantil acondicionadas para la venta al por menor.
Inciso arancelario
1901.10.90: --Otras.
De
la revisión del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Aduanas,
se tuvo a la vista los aduanálisis realizados
por el Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas.
En
los aduanálisis número185, 186, 187
y188 (agregados a folios del 198 al 201 del expediente administrativo) de los
productos NIDO CRECIMIENTO 1+ (la primer muestra
en envase original sellada decorada e impresa, contenido neto 800g de polvo
suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce; la
segunda muestra en envase original sellada decorada e impresa, contenido neto
1.6 kg de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a
leche dulce; la tercer muestra en bolsa original sellada decorada e impresa,
contenido neto 360g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y
sabor a leche dulce; y, la cuarta muestra en bolsa original sellada decorada e
impresa, contenido neto 800g de polvo suelto homogéneo, color
blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce), se dictaminó que la
composición de los productos es: identificación/
lactosa (+) positiva; identificación/ proteína de leche (+) positiva;
identificación/ azúcar (+) positiva; identificación/ fructuosa (+) positiva;
identificación/ almidón negativo (-); identificación/ maltodextrina (-)
negativo; identificación/ minerales calcio, hierro, zinc y sodio; y, grasa
total 21.52% (para la primer muestra) y 20.93% (para la segunda, tercera y
cuarta muestra). Además describe que la materia constitutiva de los productos
es una «Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche contiene
otros ingredientes como azúcar, oligofructosa y minerales.».
Por
otra parte, en los aduanálisis número 183 y 184 (agregados a folios 196 y 197
del expediente administrativo) de los productos NIDO PRE ESCOLAR 3+ (la primer
muestra en envase original sellada decorada e impresa, contenido neto 1.6 kg de
polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce;
y, la segunda muestra en envase original sellada decorada e impresa, contenido
neto 800g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a
leche dulce), se dictaminó que la composición de los productos es: identificación/ lactosa (+) positiva;
identificación/ proteína de leche (+) positiva; identificación/ azúcar (+)
positiva; identificación/ fructuosa (+) positiva; identificación/ almidón
negativo (-); identificación/ maltodextrina () negativo; identificación/
minerales calcio, hierro, zinc, fosforo, potasio y cloruros; y, grasa total
21.52%. Además describe que la materia constitutiva de los productos es una
«Preparación para la alimentación
infantil en polvo a base de leche contiene otros ingredientes como azúcar,
oligofructosa y minerales.».
Lo
dictaminado en los aduanálisis antes relacionados, fue confirmado por la DGA en
la Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno F-38676, de fecha treinta de
abril de dos mil diez, suscrito por la Técnico Esmeralda C. S., el Supervisor
Carlos Francisco Reyes, el Jefe del Departamento Arancelario Guillermo Andrés
Meza, y el Jefe de la División Técnica de la DGA José Domingo Castellanos
—folios 187 y 195—.
NESTLÉ
EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que los productos NIDO
CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+ son preparaciones a base de leche que ha
sido modificada en su composición mediante la sustitución parcial de uno de sus elementos o componentes (la grasa
animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los
infantes, sin que pierda su valor nutricional.
Por
su parte las autoridades demandadas argumentan que los productos en comento, de
acuerdo a lo reportado por el Laboratorio, presentan en su composición todos
los elementos naturales de la leche, con adición de otros ingredientes.
De
ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición
del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa
vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.
En
el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas,
cuando la partida arancelaria 1901.10.10, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas
04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total
o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la
extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego
sustituido total o parcialmente por otro.
En
contraparte a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente
del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la
misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción grasa butírica,
sustituida totalmente por grasa vegetal, cuando se ha extraído completamente la
grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando
se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese
porcentaje por grasa vegetal.
De
ahí que se retoma, la definición del Diccionario de la Real Academia Española,
respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”. El primero significa: “la
acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra;
operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como acción y efecto
de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma
función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna
manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la
cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por vegetal; lo cual
nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una sustitución y
no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades demandadas.
De
lo advertido en la documentación anexa al expediente administrativo, se colige
que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa
butírica en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+, y lo ha
sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla establecida en el código
arancelario 1901.10.10, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que
algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras
sustancias. Ha existido una sustitución parcial.
Tal
cual ya se dijo anteriormente por este Tribunal, entender como lo afirma la
Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha
habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría
interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida
1901.10.10 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al
significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.
En
consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los
productos en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas
Explicativas de cada capítulo, por los actos administrativos emitidos por las
autoridades demandadas deberán declararse ilegales en este punto.”
CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA, AL ESTAR AMPARADA EN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
“2. EN CUANTO A LA
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LOS PRODUCTOS NAN HA1 GOLD Y NAN HA2 GOLD
La
Sociedad actora, afirmó que los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD cumplen
con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la
partida 1901.10.10, ya que consisten en preparaciones alimenticias formuladas a
base de productos provenientes de la leche de vaca, como son la lactosa y el
suero de leche, en la que la grasa láctea ha sido sustituido completamente por
aceites vegetales.
La
discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas, respecto
a los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD, se centra en la partida
arancelaria designada. NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida
arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.10.10, con Derechos
Arancelarios a la Importación del cero por ciento (0%) la cual se desglosa así:
Capítulo 19:
Preparaciones a base de cereales, harina,
almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
Partida 19.01:
(...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04
que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas
en otra parte.
Subpartida 1901.10: Preparaciones para la alimentación
infantil acondicionadas para la venta al por menor.
Inciso arancelario
1901.10.10: -Preparaciones
de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus
componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias.
Por
su parte las autoridades demandadas han sostenido que para los productos NAN HA
1 GOLD y NAN HA 2 GOLD no es procedente la aplicación del inciso arancelario
declarado por el importador, por tratarse de formulas maternizadas,
acondicionadas para la venta al por menor, y estar constituidas a base de productos
diferentes a los citados en las partidas 04.01 a 04.04 (leche, nata, suero de
mantequilla, lactosuero, etc.) y 19.01 (harinas, sémolas, almidón o fécula),
por lo que la partida arancelaria aplicable a los mencionados productos es la
2106.90.71, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento
(10%) ad-valorem; la cual se desglosa así:
Capítulo 21:
Preparaciones alimenticias diversas.
Partida 21.06:
Preparaciones alimenticias no expresadas
ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 2106.90: -Las
demás
Inciso 2106.90.7:
--Preparaciones alimenticias de los tipos
citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10:
Inciso arancelario
2106.90.71: ---
Preparaciones para la alimentación de lactantes ("fórmulas maternizadas"),
acondicionadas para la venta al por menor.
De
la revisión del expediente administrativo llevado por la Dirección General de
Aduanas, se tuvo a la vista la Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno
No. 42828/2010, de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, suscrito por el
Técnico Arancelario Oscar Ernesto T., el Supervisor Carlos Reyes, el Jefe del
Departamento Arancelario Guillermo Meza, y el Jefe de la División Técnica de la
DGA José Domingo Castellanos —folios del 202 al 204—; en el cual se consignó: «...1) NAN HA 1 GOLD[:] Fórmula infantil
hipoalergénica en polvo, de inicio a partir del nacimiento”, hasta el sexto
(6°.) mes de vida, ayuda a prevenir alergias. INGREDIENTES[:] Soya
enzimáticamente hidrolizada, lactosa, sirope de maíz, oleína de palma, aceite
de colza bajo erúcido, aceite de coco, aceite de girasol, cloruro de calcio,
aceite de pescado, aceite vegetal, citrato de sodio, cloruro de magnesio,
vitamina C (ascorbato de sodio), L-arginina, bitartrate de colina, taurina,
inositol, L-Histidina, nucleótidos, sulfato ferroso, sulfato de zinc,
L-carnitine, vitamina PP (nicotinamide), vitamina E(DL o acetato de tocoferol),
pantotenato de calcio, vitamina A, sulfato de cobre, vitamina B6 (hidrocloruro
de piridoxina), vitamina B1 (tiamina), vitamina B2 (rivoflavina), sulfato de
magnesio, potasio yodado, ácido fólico, vitamina Kl, selenato de sodio,
Biotina, vitamina D3, vitamina B12. 2) NAN HA 2 GOLD[:] Formula (sic) infantil
hipoalergénica en polvo de continuación, adecuada para la alimentación de los
lactantes después de los seis primeros meses de vida, como parte de la dieta
líquida durante y después del destete en adición a otros alimentos.
INGREDIENTES[:] Lactosa, proteína de soya enzimáticamente hidrolizada,
maltodextrina, oleína de palma, aceite de colza bajo erúcido, aceite de coco,
aceite de girasol, fosfato de sodio, aceite de pescado, cloruro de calcio,
cloruro de magnesio, vitamina C (ascorbato de sodio), L-arginina, bitartrate de
colina, taurina, L-Histidina, sulfato ferroso, nucleótidos, vitamina PP
(nicotinamide), inositol, sulfato de zinc, bifidus, vitamina E(DL o acetato de
tocoferon), pantotenato de calcio, vitamina A, sulfato de Cobre, vitamina B
(hidrocloruro de piridoxina), vitamina B1 (tiamina), vitamina B2 (riboflavina),
ácido fólico, potasio yodado, vitamina K1 , selenato de sodio, Biotina,
vitamina D3, vitamina B12.».
NESTLÉ
EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto además, que los productos NAN HA 1 GOLD y
NAN HA 2 GOLD son preparaciones a base de productos provenientes de la leche de
vaca, como son la lactosa y el suero de leche, en la que la grasa láctea ha
sido sustituido por aceites vegetales, indicadas para lactantes de cero a seis
meses de edad el primer producto, y el segundo para lactantes de seis meses en
adelante.
Por
su parte las autoridades demandadas argumentan que los productos en comento,
están constituidos a base de productos diferentes a los citados en las partidas
04.01 a 04.04 (leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc.) y 19.01
(harinas, sémolas, almidón o fécula).
De
ahí que sea pertinente establecer si las preparaciones alimenticias en comento,
cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de
la partida 1901.10.10; es decir, si han sido elaboradas a base de los productos
citados en la partida 04.01 a 04.04, a los se les ha sustituido total o
parcialmente alguno de sus elementos; o están constituidos a base de productos
diferentes a los citados en la partida antes mencionada.
En
ese sentido, tal como se ha dictaminado en la Clasificación Arancelaria Para
Usuario Interno No. 42828/2010 supra citada, entre los ingredientes de los
productos objeto de análisis se encuentra la lactosa, lo cual no es equivalente
a la leche, ya que ésta se compone por varios nutrientes, entre los cuales está
la lactosa o azúcar de la leche; en consecuencia no es posible sostener que tal
preparación alimenticia esté formulada a base de leche. A Efecto de abonar a lo
antes dicho, es procedente traer a cuenta que la sociedad actora respecto de
los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD, manifestó que «son preparaciones a
base de productos provenientes de la leche de vaca, como son la lactosa y el
suero de leche», lo que, como ya se expuso, no es equivalente a la leche, sino
a uno de los componentes de ésta.
Al
efectuar el estudio de la partida arancelaria 19.01, así como sus notas
explicativas se observa que las preparaciones de dicha partida comprende las
«...preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que
no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado
sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra
parte»; dichas partidas se refieren a la leche y productos lácteos. Por otra
parte, la subpartida 1901.10 comprende «Preparaciones
para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor», y el
inciso arancelario 1901.10.10 se refiere a las «Preparaciones de productos de
las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido
sustituidos total o parcialmente por otras sustancias».
Las
Notas Explicativas del Sistema Armonizado, respecto a la partida arancelaria en
la cual se amparó NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. -1901.10.10-, establecen que
«[l]as preparaciones de esta partida se
pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque
contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no
está autorizada en los productos de dichas partidas. Así, la partida 19.01
comprende, por ejemplo: 1) Las preparaciones en polvo o líquidas para
alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente
principal sea leche a la que se le han
añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura). 2) Los
productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa
butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas) (...)»
(subrayado propio).
Ahora
bien, en el Capítulo 21 del SAC, que se refiere a preparaciones alimenticias
diversas, se encuentra la partida arancelaria 2106 «Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra
parte»; de la cual, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
establecen que «Con la condición de no
estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida
comprende: A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo
tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la
alimentación humana»; aunado a lo anterior, encontramos el inciso
especifico 2106.90.71 «---Preparaciones
para la alimentación de lactantes ("fórmulas maternizadas"), acondicionadas
para la venta al por menor», derivado del inciso 2106.90.7 «--Preparaciones alimenticias de los tipos
citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10:»,
contenido en la subpartida 2106.90 “Las demás».
En
consecuencia el inciso arancelario 1901.10.10, con cual se amparó la
importación de los productos “NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD”, causando
concesión indebida de beneficios, no es procedente por las razones antes
mencionadas y en consideración a que según la nota de exclusión d) del Capítulo
19, contenida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, no pertenecen a
este capítulo «Los polvos para fabricación de cremas, helados, postres y
preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula,
extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (partida 21.06,
generalmente).».
Por
tanto la preparación de los productos “NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD”, los
ubica en la clasificación arancelaria 2106.90.71.
Por
lo que en aplicación de las facultades establecidas en el Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, a su Reglamento, a la Ley Orgánica de la Dirección
General de Aduanas, la Ley de Simplificación Aduanera, y la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, la Administración Tributaria ha actuado en
forma legítima en apego al Principio de Verdad Material a que hace referencia
la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas en el literal f) del
artículo 4 en donde establece que «...todas
sus actuaciones se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos
investigados y conocidos... ».
Con
base en lo antes dicho, queda comprobada la legitimidad de los actos realizados
por la Administración Tributaria, los cuales se han fundamentado haciendo
referencia a los estudios realizados, a la norma aplicable, y en consecuencia
al caso concreto; de conformidad a los hechos acaecidos, es decir, la
importación de un producto que ya tienen su clasificación dentro del SAC, y que
el importador declaro en un arancel que no es aplicable al caso, era procedente
corregir las declaraciones de mercancía de conformidad a lo prescito en dicha
normativa.”