PRINCIPIO
DE TIPICIDAD
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SE
DESENVUELVE EN DOS VERTIENTES: UNA FORMAL DENOMINADA EXIGENCIA DE RESERVA
LEGAL, Y OTRA MATERIAL CONOCIDA COMO MANDATO DE TIPIFICACIÓN LEGAL
“Resulta
obligatorio para esta Sala examinar la constitucionalidad del artículo 37 de la
LOSSF, norma jurídica que las autoridades demandadas aplicaron para sancionar a
la parte actora.
El referido artículo 37 establece que “Las entidades sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia que incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos,
Estatutos y demás normas que las rijan o les sean aplicables o en el
incumplimiento de las instrucciones u órdenes que les imparta aquella dentro de
sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos
por ciento sobre el capital y reservas de capital sin perjuicio de las
sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos legales o
reglamentarios”.
1.
La doctrina del derecho administrativo sancionador recoge
que “El principio de legalidad se
desenvuelve (...) en dos vertientes: una formal, que suele denominarse
exigencia de reserva legal, y otra material conocida de ordinario como mandato
de tipificación legal” (Nieto, Alejandro. “Derecho
Administrativo Sancionador”. Tercera Edición Ampliada. Editorial Tecnos. 2002. Pág. 287).”
EXIGE QUE TODA CONDUCTA ILÍCITA
ESTE SUFICIENTEMENTE DESCRITA EN LA LEY CONTENIENDO UNA DESCRIPCIÓN LO MÁS
COMPLETA POSIBLE
“Dicho lo anterior, para el
análisis del artículo 37 de la LOSSF, esta Sala partirá de la aplicación del
principio de tipicidad.
Pues bien, el mencionado principio exige que toda
conducta ilícita este suficientemente descrita en la ley, es decir, ésta debe
contener, al menos, una descripción lo más completa posible de los elementos
esenciales.
Es importante traer a colación que la Sala de lo
Constitucional ha establecido, con respecto al principio de tipicidad, lo
siguiente “(...) resulta
imperioso que los principios constitutivos del derecho penal también sean
aplicables al derecho administrativo sancionador, con los matices que exige la
materia (...). Pues bien, uno de esos principios (...) es el principio de
tipicidad, determinación, taxatividad o certeza (...) esta Sala en su sentencia
de 25-XI-2011, Amparo 150-2009, reiteró la exigencia de que “en el ámbito
administrativo sancionador […] sea la ley la que defina exhaustivamente las
conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de
seguridad a imponer, o al menos establezca una regulación esencial acerca de
los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente
punibles y qué sanciones se pueden aplicar, pues tales criterios, en la mayoría
de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos
fundamentales. Así, la obligación de predeterminar normativamente los supuestos
de hecho que se desean castigar y sus correspondientes sanciones persigue la
finalidad de erradicar todo abuso o extralimitación en el ejercicio de las
facultades conferidas a las autoridades administrativas” (...) Al analizar con
cierta amplitud el alcance del mandato de taxatividad en materia penal, en la
Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012, este-Tribunal ha aclarado que: “la
precisión de las leyes penales es una cuestión de grado y lo que exige el
mandato de determinación es una precisión relativa [...] el requisito de
taxatividad implica que las disposiciones legales que contienen los
presupuestos, condiciones o elementos para considerar que una conducta es
delito (disposiciones que se conocen como “tipos penales”), deben formular, describir, establecer o
definir dichas conductas mediante términos, conceptos (tomadas estas dos
palabras en su sentido común y no lógico formal) o expresiones que tengan la
mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con el
contexto de regulación”. Como indican las sentencias citadas en los párrafos
anteriores y lo confirma específicamente la Sentencia de 1-II-2013, Inc. 127-2007
(considerando III.2.C), este criterio es aplicable, sin cambios sustanciales y
como parte del alcance del art. 15 Cn., también a los tipos administrativos
sancionadores, que son los que definen o describen las conductas que
constituyen infracciones administrativas. La jurisprudencia interamericana
exige asimismo que las normas sancionadoras sean: “i) adecuadamente
accesible[s], ii) suficientemente precisa[s], y iii) previsible[s]. Respecto a
este último aspecto, [se] tiene[n] en cuenta tres criterios para determinar si
una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma
bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y
iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma [...] la Corte
considera que los problemas de indeterminación no generan, per se, una
violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda
algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de
previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la
discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente
claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una
interferencia arbitraria no se produzca”. (Sentencia de 1-IX2011, Caso López
Mendoza Vs. Venezuela, párrafos 199 y 202). En definitiva, el principio de
tipicidad, taxatividad, determinación o certeza en Derecho Administrativo
Sancionador exige que la ley describa una conducta (acción u omisión), de “sus
elementos esenciales” o “de forma genérica”, pero que sea “constatable por el
aplicador de la ley”. Dado que la descripción legal de la infracción
administrativa debe permitir una "predicción razonable de los elementos o
características definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción”, no se
pretende que la ley enumere de manera exhaustiva todos los comportamientos
infractores posibles. Sin embargo, la exigencia de precisión suficiente o el
estándar de la previsibilidad de la sanción implican que la tipificación de una
infracción administrativa al menos debe identificar o definir una conducta
objetiva, verificable o “constatable” por el aplicador (...) Hay aquí una
diferencia entre el principio de tipificación administrativa como manifestación
del principio de legalidad en materia sancionadora (arts. 2, 8 y 14 Cn.) y el
alcance de dicho principio de legalidad respecto a la actividad de la
Administración en general (art. 86 Cn.). En este último, basta una cobertura
normativa o el reconocimiento jurídico de una atribución de potestades, que
pueden ser establecidos con cierta amplitud a partir de los márgenes
interpretativos de las disposiciones aplicables. En cambio, en el ámbito
sancionador la legalidad supone una exigencia cualificada, en el sentido de que
el tipo de la infracción debe contener en su texto una descripción efectiva
(aunque sea genérica, abstracta o esencial) de una conducta, sin que esta pueda
ser “construida” por vía de la interpretación. En otras palabras, el contenido
fáctico de la infracción no debe ser el resultado de la capacidad
interpretativa del órgano aplicador, sino de la capacidad expresiva y redactora
del órgano legislativo. No importa, entonces, si la calidad o condición
infractora de una conducta puede ser dotada de alguna cobertura legal mediante
un ejercicio interpretativo. Lo que importa es si en la base de dicho ejercicio
interpretativo existe un texto legal que determine con precisión suficiente un
comportamiento objetivo, al que quepa atribuirle esa calidad o condición. El tipo
sancionador debe ser en realidad descriptivo, en el sentido de que exprese
literalmente un supuesto de hecho, aunque sea genérico y abstracto, que permita
identificar o prever cuál es el comportamiento prohibido y que pueda ser
verificado mediante la prueba por el órgano aplicador (...) En tal sentido, son
incompatibles con el mandato de tipificación administrativa las llamadas cláusulas
tipificadoras generales o cláusulas sancionadoras residuales, que en realidad
son fórmulas legales de tipificación simulada y remanente, que establecen
infracciones “por defecto” o “por sobrante” de las genuinas descripciones de
conductas prohibidas por el Derecho Administrativo Sancionador que ya están
incorporadas a la ley. Las fórmulas legales de tipificación aparente y residual
constituyen una especie de “norma de cierre o de clausura” de lo punible en
sede administrativa, dirigidas a evitar la impunidad de conductas no enumeradas
expresamente en los tipos de infracción de la ley, pero que el órgano aplicador
pudiera considerar merecedoras de una sanción administrativa, aunque sea leve.
Se trata de una expresión para incluir todo lo que no había sido comprendido en
las categorías de infracción, sin tener que tipificarlo realmente. Mediante ese
tipo de cláusulas, la determinación efectiva de las conductas prohibidas (la “materia
de prohibición") queda postergada hasta el momento en que se aplica la norma,
cuando el órgano competente decida a qué comportamiento identificar con el
calificativo de infracción legal (...)” (Sentencia pronunciada a las trece
horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de
agosto de dos mil quince, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 53-
2013/54-2013/55-2013/60-2013).”
TIENE
COMO OBJETIVO EL PROTEGER LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA REDUCCIÓN DE LA
DISCRECIONALIDAD O ARBITRIO EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO
“A
partir de la anterior reseña jurisprudencial –aplicable al área del derecho administrativo
sancionador–, es concluyente que en el ámbito administrativo sancionador la ley
debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones
administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos,
establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan
cuáles son las conductas administrativamente punibles y que sanciones se pueden
aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos
de limitación o restricción de derechos fundamentales.
En tal contexto surge el mandato de tipificación
legal, categoría jurídica –con arraigo en el principio de legalidad– que ha
sido conocida, simple y tradicionalmente, como tipicidad.
Hay que decir que el mandato de
tipificación coincide con la vieja exigencia de la lex certa y con
lo que habitualmente suele llamarse principio de determinación (precisa) y,
recientemente, principio de taxatividad, cuyos objetivos estriban en proteger
la seguridad –certeza– jurídica y la reducción de la discrecionalidad o
arbitrio en la aplicación del Derecho.
De manera concreta, tal mandato consiste en la
exigencia de que los textos en que se manifiestan las normas sancionadoras
describan con suficiente precisión las conductas que se amenazan con una
sanción así como estas mismas sanciones.
Se ha afirmado en la doctrina que la tipicidad se
refiere a la exigencia hecha a la Administración Pública para que de manera
previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que
puede incurrir un sujeto, así como las correspondientes sanciones que le
podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el hecho que se le atribuye, todo
lo cual viene a garantizar el principio de seguridad jurídica que
necesariamente debe impregnar los diferentes ámbitos de la materia sancionadora
(VARGAS LÓPEZ, KAREN. “Principios del Procedimiento Administrativo
Sancionador”. Biblioteca Nacional de Salud y Seguridad Social. Revista
Jurídica de Seguridad Social. Caja Costarricense de Seguro Social. 2008. Pág.
61).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional
salvadoreña ha insistido que el principio de tipicidad es una aplicación del
principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas
reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada (Sala de lo Constitucional.
Sentencia Definitiva de las quince horas cuarenta y tres minutos del catorce de
diciembre de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad 17-2003).”
LA DESCRIPCIÓN DE UNA INFRACCIÓN Y LA COMUNICACIÓN DE
LA SANCIÓN ELEMENTOS BÁSICOS INVOLUCRADOS EN EL PRINCIPIO
“Como se advierte, la tipificación no solo alude a la
determinación concreta y terminante de la conducta que constituye una
infracción administrativa –supuesto de hecho objeto de reproche–, sino,
también, de la concreta sanción que corresponde a dicha conducta nociva –consecuencia
jurídica–. Por ello, podemos afirmar que el mandato de tipificación legal
involucra dos elementos básicos: (i) la descripción de una infracción, y (ii)
la comunicación de la sanción, o sea, una precisión de las consecuencias
punitivas de cada una de las infracciones.
Tales elementos encajan en las
locuciones “calificación infractora” y “atribución sancionatoria”.
Visto lo anterior, resulta importante expresar que la
ley puede crear un ámbito amplio de discrecionalidad para la Administración
Pública, por lo que al no estar sujeta a un criterio legal previo y delimitado,
puede afectar o restringir derechos en los administrados y con ello causar una
crisis, cuando, sin ningún sustento legal (reserva legal y tipicidad) califica
una conducta como infracción administrativa y le atribuye una sanción.
Este margen de discrecionalidad riñe con el principio
de lex certa pues el administrado no conoce de antemano qué conducta
constituye una infracción, y de realizar dicha conducta, no sabe cuáles van a
ser las consecuencias de la misma, todo lo cual, indudablemente, lesiona el
principio de tipicidad en cuanto a la predeterminación normativa de la
infracción y la sanción.
La tipicidad no constituye sólo
un mandato para el legislador, pues su eficacia no se limita al momento de
legislar infracciones y sanciones. El corolario y complemento necesario de la
exigencia de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones es,
precisamente, la imposibilidad “(...) que el órgano sancionador actúe frente a
comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora”
(Tribunal Constitucional de España. Sentencia Definitiva del doce de
septiembre de dos mil cinco. Ref. 218/2005).
De este modo, la función de
garantía que está llamada a desempeñar el tipo de infracción se cumple, en
términos generales, cuando la previsión normativa permite una predicción razonable
del ilícito y de las consecuencias jurídicas que lleva aparejada la conducta
que la norma, considera como ilícita; esto es, puede considerarse suficiente la
tipificación cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la
infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra.
En suma, en lo que importa al
caso sub judice, debe precisarse que la aplicación de normas que tipifiquen conductas mediante el
uso de cláusulas tipificadoras generales o cláusulas sancionadoras residuales,
no debe realizarse, por contrariar el principio de tipicidad, y por
consiguiente, los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en
los artículos 1 y 86 de la Constitución.”
AL NO EXISTIR CONDUCTA TÍPICA INFRACTORA DELIMITADA DE
LA QUE DEBEN ABSTENERSE LOS DESTINATARIOS NO SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO
“3. Pues
bien, en el presente caso, el Superintendente sancionó a SCOTIA LEASING con
base en el artículo 37 de la LOSSF, que señala que las entidades sujetas a la
fiscalización de la i Superintendencia que incurran en infracciones a las
leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o les sean
aplicables en la esfera de su competencia o incumplan las resoluciones e
instrucciones que les imparta la Superintendencia dentro de sus facultades
legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre
el capital y reservas de capital.
Así, en el primer acto impugnado,
el Superintendente expresó “(...) que
la (...) Sociedad ha incurrido en el supuesto descrito en el artículo 37 de la
Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en el sentido que
se ha determinado la existencia de prácticas realizadas por el referido ente
contrarias a las disposiciones relacionadas (...) quedando sujeta a la
imposición de la multa correspondiente (...)” (sic) (folio 92 vuelto del
expediente administrativo).
De acuerdo con lo expuesto en los
apartados anteriores sobre el alcance del mandato de tipificación, la fórmula
infractora “(...) que incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos,
Estatutos y demás normas que las rijan o les sean aplicables o en el
incumplimiento de las instrucciones u órdenes que les imparta aquella dentro de
sus facultades legales (...)”, no describe un comportamiento objetivo o
verificable que pueda adecuarse o subsumirse en ella. Tal enunciado solo
establece una calificación que puede ser atribuida mediante una declaración del
órgano sancionador en el procedimiento respectivo.
En este sentido, la referencia
que se realiza, por defecto o por exclusión, a otro tipo de infracciones
administrativas (incumplimiento de Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas
que rijan o sean aplicables, o incumplimiento de las instrucciones u órdenes)
no basta, pues aunque estas infracciones sí incluyan supuestos fácticos
específicos, legalmente definidos, el conjunto remanente de conductas susceptibles
de ser calificadas o valoradas como infracciones es demasiado indeterminado,
hasta el punto de que su extensión depende del criterio de aplicación del
órgano competente.
La expresión “que incurran en
infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que las rijan o
les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u órdenes que
les imparta aquella dentro de sus facultades legales” del artículo 37 de la
LOSSF, no tipifica ninguna conducta, pues se trata de una definición puramente
formal o aparente, similar a un círculo vicioso, en la que se presenta como
elemento básico de una descripción fáctica lo que en realidad es una
calificación normativa imprecisa y carente de la descripción conductual exigida
por el principio de tipicidad. Además, la mencionada disposición contiene una
remisión normativa difusa o excesivamente indeterminada [“que incurran en
infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que las rijan o
les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u órdenes”] que
en la práctica sustituye la debida previsión normativa del tipo sancionador,
por el criterio futuro e incierto del órgano encargado de su aplicación.
De esa manera, se impide que los destinatarios del
artículo 37 de la LOSSF, a partir de su texto, puedan prever o conocer de
antemano qué conductas pueden ser consideradas como infracción o cuáles serán
las consecuencias de su actuación, situación que resulta violatoria de
principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad material.
En síntesis, el artículo 37 de la LOSSF, disposición
utilizada por las autoridades demandadas para sancionar a SCOTIA LEASING,
incumple el principio de tipificación. Concretamente, dicha norma jurídica
posee una indeterminación del tipo administrativo sancionador. No existe
descripción concreta de una prohibición o un mandato categórico –deber jurídico–;
es decir, no existe conducta típica infractora delimitada de la cual deban
abstenerse sus destinatarios. Por, el contrario, la materia de prohibición se
determinaría hasta el momento de la aplicación de la norma.
En suma, a partir de lo expuesto
en los párrafos precedentes, el artículo 37 de la LOSSF –derogada pero
aplicable al presente caso– está en franca contradicción con el mandato de tipificación
derivado del principio de legalidad de los artículos, 2, 8, 15 y 86 de la
Constitución.”
SI LA NORMATIVA SANCIONATORIA ES
CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN ESTA DEBE DECLARARSE DE INAPLICARSE
“4. Precisado lo anterior, el artículo 185 de la
Constitución concede a esta Sala la facultad de inaplicar toda ley, reglamento
o acto que se considere contrario a la Constitución, pues, de acuerdo con el
artículo 235 de la misma norma primaria, es obligación constitucional hacer
prevalecer el texto de la misma.
Dado que en el presente caso la
actuación administrativa impugnada tiene a su base la aplicación del artículo
37 de la LOSSF, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la
Constitución por vulnerar los principios de legalidad, tipicidad y seguridad
jurídica, este Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación
planteada en la demanda. En consecuencia, esta Sala decidirá la controversia
inaplicando la mencionada disposición.
Así, al haber tenido las autoridades demandadas
como base de los actos administrativos impugnados, la mencionada disposición,
cuyo contenido se ha advertido es contrario a la Constitución, no cabe otra
conclusión más que los actos impugnados carecen de fundamento constitucional
válido, en consecuencia, su contenido es ilegal.
En suma, esta Sala se ve obligada
a inaplicar la disposición de referencia –artículo 37 de la LOSSF– en el caso
concreto que se decide mediante la presente sentencia.
5. Por otra parte, en la
resolución interlocutoria de la Sala de lo Constitucional de esta Corte,
emitida a las once horas del trece de julio de dos mil quince, en el proceso de
inconstitucionalidad 58-2015, dicho Tribunal estableció que “(...) para calificar la validez
constitucional de una disposición y para que la sentencia de
inconstitucionalidad surta efectos es indispensable que el objeto de control se
encuentre vigente al momento de conocer sobre su supuesta inconstitucionalidad”.
En consecuencia, dado que la norma jurídica –artículo
37 de la LOSSF– que esta Sala se ve obligada a inaplicar, por las razones
expuestas supra, es una norma derogada, resulta inoficioso remitir
certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional para los efectos
del artículo 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
VIII. Determinada
la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde efectuar un
pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
En tal sentido, las autoridades
demandadas deberán devolver a SCOTIA SOLUCIONES FINANCIERAS el monto de las
multas determinadas en los actos controvertidos.”