USO DE CÁMARA GESELL

JURAMENTACIÓN DE LA VÍCTIMA PREVIO A RENDIR SU DECLARACIÓN EN CALIDAD DE ANTICIPO DE PRUEBA COMO REQUISITO PARA SU VALIDEZ

 

 

“El motivo apelado consiste en la falta de juramentación de la menor víctima, al rendir su declaración anticipada por medio de Cámara Gesell y por tanto la valoración de dicha prueba es ilegal, ya que toda declaración de un testigo que no preste juramentación o promesa de decir la verdad es nula, así como los actos conexos a ella incluyendo la confesión del imputado.

Al respecto y de la lectura de los pasajes del proceso, consta la declaración anticipada de la menor víctima en Cámara Gessell, la cual fue rendida en la etapa de Instrucción y ante el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, para tal efecto se levantó un acta, la cual se encuentra agregada a folios […]; en dicho documento no se detalla haber sometido a la declarante a la juramentación, formalidad que exige el Art. 209 inciso primero Pr. Pn,

Teniendo claro todo lo anterior y respecto al punto objeto de examen, esta Cámara advierte, que su contexto gira en torno al incumplimiento de un presupuesto de forma, en el que se expone la presencia de una nulidad que nace ante la ausencia de la juramentación de la víctima previo a rendir su declaración en calidad de anticipo de prueba, situación con la cual se invoca la inobservancia a lo dispuesto en los Arts. 209 Pr. Pn., y Art. 15 numeral 8 de la Guía para el uso de la Cámara Gesell, informalidad a raíz de la cual, el apelante considera que se debe anular el acto viciado y los conexos a éste.

Respecto de los efectos que trae consigo la ausencia de la juramentación, este Tribunal considera que el incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 209 Pr. Pn., torna inepta la prueba testimonial, dado que dicha formalidad es un requisito indispensable para su debida recolección. Ahora bien, en el presente caso, al remitirnos a los pasajes respectivos donde se encuentra el anticipo de prueba, se advierte que en el contenido de las mismas no aparece detallado el requisito establecido en el Art. 209 Pr. Pn., circunstancia ante la cual se advierte, que el incumplimiento de dicho requisito, resulta ser existente.”

 

OMISIÓN DE JURAMENTACIÓN IMPLICA NULIDAD RELATIVA Y SE SUBSANA POR CADUCIDAD AL NO OPONERSE EN EL MOMENTO OPORTUNO

 

 

“Sobre esto es necesario establecer cuál es el efecto de dicho incumplimiento; al remitirnos a las nulidades las cuales se dividen en absolutas y relativas; las primeras se encuentran reguladas en el Art. 346 Pr. Pn., y conllevan, en torno a su contenido, a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, por lo que subsisten en el transcurso de todo el proceso, pese al silencio o la aparente aquiescencia de las partes; por otro lado, las nulidades relativas, reguladas en los Arts. 348 y 349 Pr. Pn., suponen la existencia de una irregularidad o incumplimiento de requisitos legales, sin menoscabo de los principios básicos orientadores del proceso; razón por la cual, se convalidan por la ley, de no producirse un reclamo oportuno.

También en anteriores ocasiones esta Cámara ha dicho que cuando tiene lugar la vulneración de normas procesales secundarias, que no afecten a los elementos esenciales implícitos en el derecho al debido proceso, estamos ante supuestos de “nulidades relativas” que se caracterizan frente a las absolutas, por estar sometidas a un régimen de caducidad y subsanación en virtud del principio de conservación de los actos jurídico - procesales en muchas ocasiones el desconocimiento de los formalismos procesales no conlleva la imposibilidad de la valoración de la prueba, si en tales supuestos la infracción legal no supone vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías o del derecho a la igualdad de las partes. (Ver sentencia 30 7 11/ 2012 Ref. P-172-PS-SENT-2012-CPPV)

En ese sentido, la omisión de la juramentación de la víctima previo a su declaración constituye una nulidad de naturaleza relativa de conformidad con el Art. 348 inciso primero Pr. Pn., sin embargo al remitirse al expediente, no se localiza reclamo alguno por parte de la defensa, donde conste su inconformidad al respecto, en ninguna parte durante la instrucción ni tampoco en la Audiencia Preliminar, por lo que el término para oponer este tipo de nulidad ya había caducado y es que es de puntualizar que el Art. 349 Pr. Pn., en su inciso segundo establece que las nulidad relativas producidas en la instrucción se tienen que oponer en el desarrollo de esa etapa o en la Audiencia Preliminar, so pena de caducidad, y en el presente caso no se alegó la nulidad dentro del término que la ley señala.

En ese sentido ha existido una subsanación de la falta de formalidad que en aquel momento procesal se produjo por cuanto la parte agraviada no las opuso oportunamente ni tampoco de oficio, todo esto de conformidad con lo señalado en el Art. 349 Pr. Pn., por lo que el punto de impugnación reclamado, es improcedente y en consecuencia la sentencia que ahora se recurre se confirmará.”