PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL

 

 

PROCEDE SEPARACIÓN DE MAGISTRADOS CUANDO HA EXISTIDO UN CONTACTO DIRECTO CON EVIDENCIAS

 

 

"La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si para el caso en comentario, los principios de imparcialidad y transparencia de la actividad jurisdiccional se verían comprometidos por la intervención de los Magistrados de dicho colegiado, ya que éstos previamente conocieron del asunto sometido a discusión al haber declarado la nulidad de la documentación relacionada en párrafos precedentes.

Así delimitado el objeto del presente incidente, corresponde definir el concepto de "imparcialidad judicial". Así pues, según Julio Maier "la palabra juez no se comprende al menos en el sentido moderno de la expresión sin el calificativo de imparcial. De otro modo: el adjetivo imparcial integra hoy, desde un punto de vista material el concepto de juez, cuando se refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan solo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo —permanente o accidental- requiere (...) El sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno, el concepto refiere semánticamente a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de la cual debe decidir." (Cfr. "Derecho Procesal Penal", T. 1, 1996, P. 739, pp. 739)

Nuestra legislación reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, esta garantía fundamental de la administración de justicia, propia de un Estado de Derecho, se ve reflejada a través del sistema de inhabilitaciones, mecanismo por el cual se ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, asegurando a las partes, terceros y demás intervinientes, la transparencia judicial. También se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen la concurrencia de algún obstáculo que ponga en duda la idoneidad subjetiva o en definitiva, las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Esta facultad de recusar, es decir, de reclamar que un juez o uno o varios miembros del tribunal se aparten del conocimiento de un determinado asunto, constituye el núcleo esencial del acceso a la justicia en condiciones de igualdad y objetividad.

El Art. 186 Inc. 5° de la Constitución establece que los jueces ejercerán sus funciones de forma imparcial y sin influencia alguna sobre los asuntos que conocen; en esa misma línea de pensamiento, se encuentra el Art. 4 del Código Procesal Penal, el cual contempla que los Magistrados y Jueces solo están sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las demás leyes de la República. Asimismo lo contempla el Lit. d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental. Igualmente, esta directriz presenta reconocimiento positivo a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.1, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre Art. 10, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 26, Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.1).

Una de las maneras mediante las cuales la imparcialidad se ve reflejada es a partir de los mecanismos de excusa y recusación, contenidos en el Art. 66 y siguientes del Código Procesal Penal. Tales motivos de impedimento son de índole taxativa, es decir, que han sido debidamente delimitadas por el legislador y no pueden ser ampliados arbitrariamente por el juez o las partes. Suponen, a su vez, una excepción al cumplimiento de la función judicial que compete al operador de justicia, pues ante la concurrencia de determinadas circunstancias, verbigracia, parentesco, amistad, vínculos profesionales, etc., el juez titular debe separarse de la causa. Con ello, se pretende reafirmar además, la seguridad jurídica ya que el juzgador debe comportarse como un tercero neutral, sin posturas que afecten su ánimo, ni la sana crítica al momento de decidir.

Si bien es cierto, como se ha dicho previamente, las causales son de naturaleza expresa, ocurre que ante la defensa del debido proceso, puede ampararse la parte recusante (o bien el juez que pretende excusarse) en el respeto al Principio de Imparcialidad, en aquellos supuestos que el operador de justicia haya conocido sobre las circunstancias fácticas o jurídicas del asunto sometido a discusión. Es decir, cuando figure un contacto con el thema decidendi, toda vez que forme su convicción en relación al fondo del asunto a decidir, ya sea en ocasión de conocer de la actividad probatoria o sobre la materia en discusión.

Es precisamente ésta, la circunstancia alegada por la parte recusante al manifestar que los Magistrados del Tribunal de Alzada con fecha cinco de diciembre del año dos mil quince, declararon la nulidad de la escritura de reconocimiento de obligaciones y poderes y la resolución del contrato de anticresis, documentación que será objeto de estudio en ocasión del recurso de apelación presentado en contra del sobreseimiento definitivo pronunciado.

A criterio de esta Sala, asiste la razón a los litigantes y a los recusados, en tanto que los miembros del colegiado que pretenden apartarse, conocieron sobre el "juicio de probabilidad" tanto de la existencia del delito como de la participación delincuencia" del imputado, por lo que ha existido un contacto directo con trascendentes evidencias.

Así ha sido comprendido por la unánime jurisprudencia de esta Sala, al indicar: "En cuanto al pronunciamiento mediante el cual (los Magistrados) revocaron el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Suplente de Instrucción y ordenaron admitir la acusación fiscal y dictar el auto de apertura a juicio (...) esta Sede considera que a los referidos Magistrados les asiste la causal de impedimento establecida en el artículo 66 No. 1 Pr. Pn., por existir un pronunciamiento anterior por parte de los funcionarios judiciales en el mismo caso, circunstancia que es capaz de provocar dudas sobre la imparcialidad objetiva, debido al contacto previo con el theme decidendi; por ello, resulta procedente acceder a lo solicitado y nombrar a los Magistrados Suplentes para que conozcan en la alzada."(Sic Incidente de recusación referencia 2-REC-2015, de fecha 4/05/2015; en igual sentido, el incidente detallado como 31-EXC-2014, pronunciado el 23/02/2015).

Entonces, procede estimar el incidente planteado y llamar a Magistrados suplentes para que conozcan del asunto en controversia."