PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, AL NO PREVENIRSE JUDICIALMENTE DESDE EL INICIO DEL PROCESO SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES

 

"Ahora bien, no obstante lo alegado por el recurrente, esta Cámara en el ejercicio de sus funciones revisoras y de control constitucional, advierte que, en el presente Proceso Declarativo Común de Reivindicación de Dominio, ha existido un vicio procesal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, los artículos 14, 18, 277, en relación con el articulo 232 literal "C", y 235 inciso 1°, todos del CPCM, se sanciona con nulidad insubsanable;

La nulidad procesal es un defecto que disminuye o invalida un acto. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto debería de producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una ilegalidad que priva al acto procesal de sus efectos. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad y principio de trascendencia. ( Arts. 232 y 233 CPCM)

El principio de especificidad. hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, En virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Así las cosas, en el presente caso el Juez de Primera Instancia, declaró improponible la demanda de conformidad al artículo 277 CPCM, el cual dispone: "" Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión"". Argumentando que los instrumentos con los cuales la parte actora pretendía probar la propiedad y que son legítimos contradictores activos, no tienen valor probatorio, por haber sido presentados en fotocopia certificada por notario, de conformidad al Art. 35 Inc. 4° de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, el cual establece: "" Que a falta de título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación de acta de remate o adjudicación, o el nuevo testimonio, que para reponerlos, expidieren el Juez de Primera Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie extendida por la oficina del Registro, la razón de la inscripción por certificación"; además agrega, que existe jurisprudencia en el Libro de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de Lo Civil, año 2011, en la página 8 y 9, en la cual sostiene: " La certificación literal de la inscripción solo tiene la misma fuerza del título original en el caso que éste no pueda ser repuesto".

El precedente jurisprudencial de parte de la Sala de lo Civil, dice que es necesario presentar los documentos originales. Pero en el caso que nos ocupa esta Cámara considera que el señor Juez previo a declarar la improponibilidad de la demanda, por razones de economía procesal, pudo prevenirle a la parte actora que presentara sus documentos originales; no lo hizo, pero tampoco justificó su omisión, en su defecto aplicó el Art. 277 CPCM, interpretando como prohibición la locución " sin necesidad de prevención". Con dicha frase " Sin necesidad de prevención " el legislador no está diciendo " no prevenga " ó " está prohibido prevenir ", sino que, al decir " no es necesario ", el legislador deja a consideración del juez prevenir o no prevenir. En ese sentido hay que tener en cuenta que la Ley como manifestación de la voluntad soberana puede mandar, permitir o prohibir, y en un caso como este los Jueces deben actuar con prudencia en aras de una pronta y cumplida justicia, sobre todo a sabiendas de que la improponibilidad de la demanda es apelable; y, tal como ocurrió , el Juez A quo no abrió la oportunidad procesal para acotar el procedimiento frente a la factibilidad de que el actor cumpliera con la prevención correspondiente en las etapas iniciales del proceso.

Por otra parte, lo medular del yerro de no prevenirle a la parte actora, no radica en la errónea aplicación del artículo 277 CPCM, sino, en la inobservancia del artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, ya que con base a esta disposición legal, el Juez a quo también pudo prevenirle a la parte actora que presentara los documentos originales, puesto que el motivo de la improponibilidad en el presente caso, era precisamente la falta de documentos originales. Expresando dicha disposición lo siguiente: "" En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados. Lo anterior no obsta para que, en  cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas"".

Por todo lo anterior, es que esta Cámara considera que la omisión de prevención de conformidad con el artículo 277 CPCM y del artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por parte del Juez, le privaron a la parte actora la presentación de los documentos originales, de alguna manera dificultaron el derecho al actor a defenderse, pero también afectó al principio de economía y celeridad procesal; en esas condiciones procede, aplicar el Art. 233 CPCM, y deberá declararse la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la presentación del incidente referente a la improponibilidad sobrevenida de la demanda, que se hizo en la audiencia preparatoria, inclusive la sentencia definitiva, ordenándole al Juez a quo, que realice la prevención a la que se refiere el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias."