PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE
ACTUACIONES POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA, AL NO PREVENIRSE JUDICIALMENTE DESDE EL INICIO
DEL PROCESO SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES
"Ahora
bien, no obstante lo alegado por el recurrente, esta Cámara en el ejercicio de
sus funciones revisoras y de control constitucional, advierte que, en el
presente Proceso Declarativo Común de Reivindicación de Dominio, ha existido un
vicio procesal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, los
artículos 14, 18, 277, en relación con el articulo 232 literal "C", y
235 inciso 1°, todos del CPCM, se sanciona con nulidad insubsanable;
La nulidad
procesal es un defecto que disminuye o invalida un acto. Se produce cuando
falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por
imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de
parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto debería de producir. Es
decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de
irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su
finalidad.
En definitiva,
la nulidad, en derecho procesal, representa una ilegalidad que priva al acto
procesal de sus efectos. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de
forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso
puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores
de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o
del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.
El
Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los
principios que la sustentan, los cuales son: principio
de especificidad y principio de trascendencia. ( Arts. 232 y 233 CPCM)
El principio de
especificidad. hace
referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el
legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que
además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones
del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán
declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y
c) del Art. 232 CPCM.
Principio de trascendencia, En virtud del carácter no ritualista del derecho
procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la
norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo
reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una
nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma
distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
Así las cosas, en el presente caso el Juez de Primera
Instancia, declaró improponible la demanda de conformidad al artículo 277 CPCM,
el cual dispone: "" Si, presentada la demanda, el Juez advierte
algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible
o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión"". Argumentando que los instrumentos con los cuales la
parte actora pretendía probar la propiedad y que son legítimos contradictores
activos, no tienen valor probatorio, por haber sido presentados en fotocopia
certificada por notario, de conformidad al Art. 35 Inc. 4° de la Ley Relativa a
las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipoteca, el cual establece: "" Que a falta de
título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva
certificación de acta de remate o adjudicación, o el nuevo testimonio, que para
reponerlos, expidieren el Juez de Primera Instancia, Alcalde Municipal,
Gobernador, Cartulario o Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su
caso, siempre que tuviere al pie extendida por la oficina del Registro, la
razón de la inscripción por certificación"; además agrega, que existe jurisprudencia en el Libro
de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de Lo Civil, año 2011, en la
página 8 y 9, en la cual sostiene: " La certificación literal de la
inscripción solo tiene la misma fuerza del título original en el caso que éste
no pueda ser repuesto".
El precedente
jurisprudencial de parte de la Sala de lo Civil, dice que es necesario
presentar los documentos originales. Pero en el caso que nos ocupa esta Cámara
considera que el señor Juez previo a declarar la improponibilidad de la
demanda, por razones de economía procesal, pudo prevenirle a la parte actora
que presentara sus documentos originales; no lo hizo, pero tampoco justificó su
omisión, en su defecto aplicó el Art. 277 CPCM, interpretando como prohibición
la locución " sin necesidad de prevención". Con dicha
frase " Sin necesidad de prevención " el legislador no
está diciendo " no prevenga " ó " está prohibido prevenir
", sino que, al decir " no es necesario ", el
legislador deja a consideración del juez prevenir o no prevenir. En ese sentido
hay que tener en cuenta que la Ley como manifestación de la voluntad soberana
puede mandar, permitir o prohibir, y en un caso como este los Jueces deben
actuar con prudencia en aras de una pronta y cumplida justicia, sobre todo a
sabiendas de que la improponibilidad de la demanda es apelable; y, tal como
ocurrió , el Juez A quo no abrió la oportunidad procesal para acotar el
procedimiento frente a la factibilidad de que el actor cumpliera con la
prevención correspondiente en las etapas iniciales del proceso.
Por otra
parte, lo medular del yerro de no prevenirle a la parte actora, no radica en la
errónea aplicación del artículo 277 CPCM, sino, en la inobservancia del
artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
otras Diligencias, ya que con base a esta disposición legal, el Juez a quo
también pudo prevenirle a la parte actora que presentara los documentos
originales, puesto que el motivo de la improponibilidad en el presente caso,
era precisamente la falta de documentos originales. Expresando dicha
disposición lo siguiente: "" En cualquier procedimiento, las
partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias
fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con
aquellos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en
el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados. Lo
anterior no obsta para que, en cualquier
estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los
documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de
no hacer fe las fotocopias admitidas"".
Por todo lo
anterior, es que esta Cámara considera que la omisión de prevención de
conformidad con el artículo 277 CPCM y del artículo 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por parte del
Juez, le privaron a la parte actora la presentación de los documentos
originales, de alguna manera
dificultaron el derecho al actor a defenderse, pero también afectó al principio
de economía y celeridad procesal; en esas condiciones procede, aplicar el Art.
233 CPCM, y deberá declararse la nulidad de todos los actos procesales
posteriores a la presentación del incidente referente a la improponibilidad
sobrevenida de la demanda, que se hizo en la audiencia preparatoria, inclusive
la sentencia definitiva, ordenándole al Juez a quo, que realice la prevención a
la que se refiere el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias."