NULIDADES PROCESALES

 

 

PROCEDE REVOCACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA POR MOTIVACIÓN DEFECTUOSA EN LA DECLARATORIA DEL DICTAMEN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

 

 

 

"La apelación ha sido interpuesta por la representación fiscal, mediante la cual recurre de la resolución de la licenciada [...], Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador en la que declara la nulidad absoluta del dictamen de acusación fiscal por considerar violación a derechos fundamentales de la imputada. Este tipo de resolución, por principio de taxatividad de los recursos, se habilita a este Tribunal de Alzada de revisar la decisión de la Juez Sentenciadora, con base en el art. 347 inc. 2° CPP, que establece «Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán decurso de apelación con efecto suspensivo cuando fueren proveídas en primera instancia».

La representación fiscal al impugnar la decisión, ha objetado que no existen elementos que permitan fundamental una nulidad absoluta proveída por la juez sentenciadora, por ello, este Tribunal de Alzada examinará los fundamentos de la decisión impugnada que fue adoptada por la juzgadora, la cual, será confrontada con el dictamen de acusación fiscal, a fin de verificar si los argumentos de la representación fiscal son de recibo o si por el contrario la decisión está conforme a derecho

CONSIDERANDO 1.- El Código Procesal Penal establece en su art. 345 los principios generales de las nulidades de los trámites y actos del procedimiento penal, la cual será declarada si se encuentra expresamente determinada por la ley y producto agravio a la parte que lo alega, estableciendo en su literatura lo siguiente:

“Principios generales

Art. 345.- Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.

La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declarar la, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases prelucidas, salvo cuando ello resulte inevitable.

Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido.

La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma”.

De igual forma, el legislador ha establecido dos tipos de nulidades, relativas y absolutas, las relativas hacen referencia a aquellos actos o diligencias judiciales que por falta de las formalidades se prescribe bajo pena de nulidad, estableciéndose los momentos procesales oportunos para alegarlas y ser declaradas, pero pueden ser subsanadas si éstas no se oponen oportunamente, o la parte agraviada convalida los efectos del acto, o si el acto consigue su fin respecto de los interesados. En el caso de las nulidad absolutas, su régimen es diferente, puesto que estás pueden alegarse en cualquier estado del procedimiento penal y nunca pueden ser subsanadas o convalidadas por las partes, puesto que el vicio procedimental es de tal gravedad que el legislador con el fin de salvaguardas a las partes afectadas, tienen el derecho de alegar el vicio en cualquier etapa del proceso y puede declararse la nulidad incluso de oficio, el art. 347.1 CPP establece lo siguiente:

“Efectos de las nulidades absolutas

Art. 347.- Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso...”.

La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que las nulidades absolutas declaradas en atención a violación de derechos fundamentales se refieren a actos “...que impliquen vicios de procedimiento de carácter esencial, o como la doctrina mayoritaria lo sostiene, se exige para su procedencia la existencia de un gravamen determinado, o sea la limitación de un derecho del encausado en el debido proceso que ha de respetarse, es decir, se vuelve necesaria la demostración de un perjuicio real y concreto...” (Sentencia de Casación ref. 498-CAS-2006, de fecha 20/I/2010).

CONSIDERANDO 2.- En el presente caso la resolución de la Jueza Sentenciadora hace referencia a la causal de nulidad absoluta establecida en el art. 346 lit. 7) CPP, el cual expresa:

“...Causas de nulidad absoluta

Art. 346.- El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(...) 7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.

(...)Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales (...) 5, 6, y 7 se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos; en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior”.

Lo anterior, debido que la juzgadora considera “escueta” la relación circunstanciada de los hechos que estableció la parte fiscal en el dictamen de acusación, y que ello violenta el derecho de defensa de la imputada [...].

La Sala de lo Penal en su jurisprudencia, respecto a la indeterminación de los hechos acusados y la consecuente nulidad del dictamen acusatorio, ha establecido lo siguiente: “Como punto de partida, es oportuno señalar que la hipótesis fáctica incluida dentro del requerimiento y la acusación fiscal se construye a través de los datos aportados por los testigos y de la totalidad de los elementos probatorios que se recolectaron en la etapa destinada a la investigación, es decir, la instrucción. Desde luego, esta hipótesis por una parte debe ser clara, ya que es la base de la acusación formulada en contra del imputado, no obstante ello, puede ocurrir que la circunstancia fáctica no sea clara, ni precisa, circunstancias que provocan la nulidad tanto del dictamen acusatorio como del auto de apertura a juicio, en tanto que vulneran la garantía de defensa del imputado. Por otra parte, está sujeta a comprobación y a contradicción de las partes, especialmente del imputado, quien puede alegar en atención al derecho de defensa, la concurrencia de atenuantes o excluyentes que modifican la responsabilidad penal...” (Sentencia de Casación, ref. 610-CAS-2006 de fecha 30/V/2008).

En ese sentido, la procedencia de la nulidad absoluta del dictamen de acusación, procederá en caso que la hipótesis fáctica fiscal no se encuentre clara ni precisa, es decir que los hechos que se atribuyen a la persona procesada no se encuentren lo suficientemente determinados al punto que provoquen indefensión al imputado a fin de poder ejercer la contradicción de esos hechos que se le atribuyen, vulnerando su garantía de defensa.

CONSIDERANDO 3.- A criterio de la Juez Sentenciadora, la relación circunstanciada de los hechos que se atribuyen a la señora [...] se encuentra “sumamente escueta”. La apelante objeta la fundamentación insuficiente de esa resolución, debido que la representación fiscal señala que no existen elementos que permitan fundamentar la nulidad decretada por la sentenciadora.

Al revisar los fundamentos expositivos de la Juez Sentenciadora, advierte esta Cámara que la licenciada [...] no ha cumplido de manera suficiente con el deber legal de motivación de las decisiones judiciales, que se establece como mandato a los juzgadores el art. 144 del CPP:

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas pro videncias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos lelas partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.”.

Lo antes mencionado se estima así, debido que los argumentos que expone la juzgadora para declarar la resolución de nulidad absoluta del dictamen de acusación se basa .únicamente en la mera exposición de fragmentos de la.-relación de los hechos que estableció la parte fiscal en su dictamen, y los califica como insuficientes de considerar como relación clara, argumentando que “...parte de señalar el momento en el que la víctima se entera mediante notificación de haber caído en mora y que hay posibilidad que pierda su casa la hipoteca constituida sin su conocimiento, y que luego consulta a su esposa cuál es la razón de tal hecho si nunca ha otorgado un documento para transferir dominio y estar dicho inmueble según su entender libre de gravamen, ese es el único hecho planteado, elementos no son suficientes(sic) considerar que se tiene una relación clara, precisa, circunstanciada del hecho específicamente acusado a la imputada…”

Lo anterior no puede considerarse motivación suficiente de la resolución adoptada por la juez sentenciadora, puesto que no ha expresado con claridad por qué considera que los hechos narrados no están claros, ni ha expuesto de manera suficiente porque no la considera lo suficiente precisa, puesto que solo menciona algunos datos de la base fáctica fiscal, afirmando posteriormente que se ha provocado indefensión a la imputada y que por ello declara la referida nulidad.

La fundamentación insuficiente se advierte en una resolución cuando los motivos justificativos que el juzgador ha exteriorizado en su resolución se encuentran incompletos. Asimismo, la insuficiencia de la fundamentación debe ser muy limitada, efímera e imperceptible, de tal escasez que no cumpla ni con los criterios mínimos para concluir que se ha dado cumplimiento al deber de motivación de las resoluciones judiciales que mandata el art. 144 CPP, ello en razón a  las justificaciones precarias que expone el juzgador respecto de sus razonamientos.

En tal sentido, en el presente caso la Cámara considera que la resolución impugnada no se encuentra provista de las razones justificativas suficientes que permitan dar a conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión, puesto que los argumentos de la Juez Sentenciadora no son suficientes para conocer las razones de hecho y de derecho que han originado el convencimiento a la juez, que la con condujo a su resolución. Por tanto, las objeciones expresadas por la apelante resultan ser de recibo, ya que la juez no motivó de manera suficiente su resolución.

Es de mencionar que en la denuncia realizada por la víctima en fecha nueve de febrero de dos mil trece, se deja constancia de los hechos por los cuales se considera ofendida realizados por la hoy imputada, siendo esto lo que generalmente se utiliza como plataforma para iniciar la exposición de la base fáctica fiscal que consta en el requerimiento fiscal. Esta base fáctica, de igual manera, se deja establecida. en el dictamen de acusación fiscal; empero, ya en el dictamen de acusación fiscal se relacionan los elementos de convicción recabados durante la instrucción que se ofrecen como prueba en una vista pública, tales como documentos en original, testigos, entre otros, y son estos los elementos que sustentan precisamente esa imputación que surge en la relación de los hechos señalada en el referido dictamen acusatorio, es decir, se presentan aquellos documentos en original que sustentan la base fáctica que se le atribuye a la procesada.

 CONSIDERANDO 4.- La representación fiscal ha señalado que la resolución de la Juez Sentenciadora no cuenta con elementos que fundamenten la declaratoria de nulidad absoluta. Aunque la apelante no lo diga expresamente, la representación fiscal objeta un defecto de motivación judicial; como es sabido, el vicio de motivación puede ser por una ausencia total de motivación, o fundamentación parcial, insuficiente, incompleta o contradictoria (art. 144 CPP).

En el presente caso, no obstante la juzgadora ha expresado mínimos argumentos para declarar la nulidad absoluta del dictamen acusatorio, éstos se encuentran incompletos al no ser suficientes para sostener su decisión, puesto que no expone de forma clara cuáles son las razones en qué se fundamenta. En tal sentido, por haberse advertido el defecto en fundamentación la resolución que emite la nulidad absoluta del dictamen de acusación fiscal, la decisión se revocará.

CONSIDERANDO 5.- Este Tribunal ha confrontado la base fáctica fiscal que corre agregada a. folios 250-254, y en lo pertinente se relaciona lo siguiente: “...Según denuncia interpuesta por el señor [...], recibida en sede fiscal quien manifiesta el denunciante que se considera ofendido del delito de Estafa Agravada, en contra de su señora esposa [...], en razón que en el año dos mil ocho aproximadamente encontrándose en su vivienda, ubicada en colonia Providencia, calle Escorial, numero(sic) ciento diez, San Salvador, la cual pertenece a él y su esposa, a eso de las once de la mañana llego un hombre, a bordo de una motocicleta y toco(sic) el timbre de su casa y al abrir el entrevistado dicho señor le manifestó que lo visitaba del Banco América Central, para comunicarle que su casa estaba hipotecada y que si no pagaba todas las cuotas atrasadas tenía que abandonar la casa ya que sería embargada; por lo que se daba por enterado. Posteriormente al llegar su esposa [...], le expuso lo sucedido manifestándole la señora que efectivamente la casa estaba hipotecada y que ella la había hipotecado porque si no la iba a perder, a lo cual el denunciante le manifestó que como podía haber sucedido eso ya que la casa estaba pagada en su totalidad y el(sic) siempre le enviaba dinero para otros gastos, cuando había tenido que salir del país. Expone el denunciante que desconoce como su esposa pudo haber hipotecado la vivienda ya que la misma se encontraba inscrita en el centro nacional de registro, a favor de ambos y el denunciante nunca ha cedido ningún derecho sobre la misma ni ha autorizado hipotecarla”.

Debe tenerse en cuenta que por la forma de comisión del delito que ha sido de manera documental a través de instrumentos notariales, lo que se debe tomar en cuenta para determinar las fechas de su comisión, han sido precisamente las que aparecen asentadas en esos instrumentos porque ha sido a través de la suscripción de los mismos que la imputada ha incurrido en los ilícitos; punto referencial a través del cual se tiene por determina la exigencia del juez que no observó.

Como se puede advertir, la representación fiscal ha expuesto de forma clara y precisa, aunque escueta, la relación de los hechos que se le atribuyen a la procesada [...], la cual se observa ha sido construida a través de los datos que ha proporcionado la víctima, quien ha sido testigo de los hechos que relata, de igual forma, se vincula con los elementos que se ofrecen como prueba documental a desfilar en vista pública. En ese sentido, no se advierte vulneración a la garantía de defensa de la imputada; se debe recordar que esta base fáctica fiscal aún está sujeta a comprobación, no son los hechos declarados probados por un juez sentenciador, pues, se someterá a contradicción de las partes, con el desfile probatorio.

En consecuencia, se declara HA LUGAR LA PETICIÓN FISCAL, ya que la resolución objeto de apelación no ha sido dictada conforme a derecho, -siendo procedente revocar la resolución de nulidad absoluta del dictamen acusatorio, debiendo volver las cosas al estado anterior de la declaratoria de nulidad y continuar el trámite del procedimiento penal. En ese sentido, corresponde continuar con la celebración de la vista pública de la procesada [...], a quien se le atribuye el delito de Estafa. Agravada con base en los arts. 215 y 216 N°1 CP, en perjuicio del señor [...]., debiendo desfilar la prueba ofertada por las partes procesales, y que la Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador se prenuncie sobre ellas y dicte la sentencia que considere que corresponda.

CONSIDERANDO 6.- De igual forma., debe aclararse que si bien es cierto en esta instancia no se admitió la apelación presentada por el abogado querellante de la víctima por haberla interpuesto de forma extemporánea, no puede soslayarse la circunstancia de que, los argumentos que la licenciada [...], jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, expuso para sustentar la resolución apelada -la nulidad absoluta del dictamen de acusación fiscal-, son coincidentes con los argumentos que la juez expuso para declarar la nulidad absoluta del dictamen de acusación de la querella presentado por el licenciado [...].

En razón a lo anterior, tomando en cuenta que este Tribunal de Alzada consideró que la decisión adoptada por la Juez sentenciadora no se encuentra acorde a. derecho, y fueron los mismos argumentos que la sentenciadora señaló para declarar la nulidad absoluta del dictamen de acusación de la parte querellante, ocurre que, como consecuencia jurídica del proveído de esta instancia, el documento acusatorio particular continúa teniendo efectos en el tráfico jurídico.

Lo anterior se estima así como efecto extensivo de la decisión de esta Cámara, siendo procedente darle viabilidad al dictamen de acusación de la querella, porque la motivación defectuosa de la Juez sentenciadora para declarar la nulidad absoluta del dictamen acusatorio fiscal es coincidente con los argumentos que expuso al pronunciarse de la nulidad del dictamen de acusación fiscal, la cual no ha sido conforme a derecho como ya se examinó anteriormente. Por tanto, la revocatoria a dictarse abarcará también la nulidad del dictamen acusatorio de la querella.

Bajo ese hilo de ideas, siendo revocada la resolución en la que se declaró la nulidad absoluta de los dictámenes de acusación fiscal y de la querella, en el presente procedimiento deben volver las cosas al estado anterior de la declaratoria de la nulidad. Asimismo, deberá la juez de sentencia realizar la audiencia de vista pública a la procesada [...], a quien se le atribuye el delito de Estafa Agravada previsto en los arts. 215 y 216 N° 1 CPP en perjuicio de [...], debiendo la juzgadora recibir en la audiencia la prueba ofertada por las partes procesales, a efecto que sea producida bajo las reglas que establece el CPP, se pronuncie sobre las pruebas y emita la sentencia que considere que corresponda."