EXCEPCIONES DILATORIAS
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y LEGALES
"En cuanto a las excepciones, estas consisten en ser una defensa de carácter formal, mediante las cuales se pueden obtener una suspensión del trámite del proceso penal, o poner fin al mismo. Alfredo Vélez Mariconde define a las excepciones como “el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella relación) (...), con la excepción no se provoca el examen del hecho imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico (lato sensu), se trata de evitarlo...” (Derecho procesal penal: Tomo II, tercera edición, Córdova, p. 385); la doctrina mayoritaria se decanta por considerar que las excepciones de carácter procesal no versan sobre el ius puniendi, sino que recaen sobre el ius procedendi, es decir que todas las excepciones buscan que no sea admisible la constitución o el desarrollo de la relación procesal.
El Código Procesal Penal, al regular en el art. 312 las excepciones dilatorias –aquellas que buscan impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal, paralizando el proceso hasta que desaparezca el hecho que lo originó- y las excepciones perentorias –que son aquellas que atacan el fondo del asunto y su declaratoria se traduce en dictar un sobreseimiento definitivo-; establece cuatro supuestos en que se pueden oponer: 1) por incompetencia -; 2) por falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; 3) por extinción de la acción penal; y 4) cosa juzgada."
IMPROCEDENTE AL IMPLICAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE AÚN NO HA SIDO PRODUCIDA PARA DETERMINAR SU CONFIGURACIÓN
"Para la correcta aplicación de la norma, se debe analizar si el juicio de tipo subjetivo del delito de Estafa Agravada, que se les atribuye a los imputados [...], en sus cargos de Gerente General y Representante Legal de las Sociedades [...] S.A. de C.V., y [...] S.A. de C.V., respetivamente, en perjuicio patrimonial de la [...], SOCIEDAD ANÓNIMA; recae en los supuestos bajo los cuales se permite la aplicación de la excepción de tipo dilatoria alegada, siempre que se cuente con los elementos de prueba suficiente que conlleven al juzgador a establecer su existencia. En este caso, lo que se alega es una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento por razón de la materia; es decir, se alega una incompetencia por la naturaleza del procedimiento sometido a la jurisdicción penal ordinaria, alegando los impetrantes que la naturaleza del litigio imputable a sus representados es inminentemente civil o mercantil y no penal.
En ese sentido, se está solicitando mediante una excepción de tipo dilatoria el análisis de fondo y valoración de la prueba ofrecida por la defensa técnica para desvirtuar el delito de Estafa Agravada que se le atribuye a los ahora procesados, lo que a la fecha ha frustrado el señalamiento de la audiencia preliminar, pero es precisamente, el hecho que la excepción dilatoria ataca una cuestión meramente formal, que no puede verificarse el fondo del proceso, es decir, adelantar criterio al hacer una valorización de los elementos probatorios ofertados al momento, y que permita la misma poder determinar, con criterio jurídico, si efectivamente estamos en presencia de un caso de naturaleza penal o por el contrario que puede ventilarse por la vía civil o mercantil.
Por lo tanto, considera esta Cámara que las excepciones, ya sean estas dilatorias o perentorias, como se explicó anteriormente, no suelen generar el análisis de fondo de un circunstancia litigiosa sometida a conocimiento del juez competente mediante el procedimiento penal respectivo, sino que únicamente se limitan a verificar que haya operado cualquiera de las causales enumerativas (art. 312 del Código Penal) que dan lugar a las mismas, ya que las excepciones son defensas formales que no inciden sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de la relación procesal, en consecuencia la excepción alegada con base en la inexistencia del tipo subjetivo del delito, no es procedente en la forma planteada por la defensa, puesto que importa al juzgador valorar prueba que aún no ha sido producida para determinar su configuración, implica realizar un examen de fondo de los hechos controvertidos y dicho examen debe realizarse sin violentar el derecho procesal de defensa de las partes procesales para que la prueba sea posible controvertida, repelerla, oponerse a ella, cuando sea producida, y esto únicamente puede ser posible vía incidental durante la celebración de la audiencia preliminar o en un hipotético juicio, no por excepción."