ACTOS DE URGENTE COMPROBACIÓN
DIFERENCIA CON EL ANTICIPO DE PRUEBA
"La Licenciada [...], en su calidad de. Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, interpone recurso de apelación estando dentro del plazo y cumpliendo con los requisitos legales que establecen los Artículos 177 inciso 2°, 464, 465 del Código Procesal Penal, por lo que esta Cámara considera procedente la. Admisibilidad del presente recurso.
En el presente proceso se ha denegado una experticia no obstante haberse solicitado como un acto urgente de comprobación según lo regulado en el Artículo 177 del Código Procesal Penal, el secuestro y vaciado de información electrónica de un dispositivo USB, argumentando el Señor Juez de Instrucción de la Ciudad de Apopa, que dicha solicitud es improcedente sin motivar ampliamente su decisión.
Visto lo anterior, considera este Tribunal necesario aclarar y sobre todo hacer una distinción entre lo que es un Acto Urgente de Comprobación y un Anticipo de Prueba; en ese sentido los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger información sobre los hechos que se teme puedan perderse, por eso deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, no sólo como su mismo nombre lo indica “urgente”, sino .porque su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Al tener esta calidad, las diligencias urgentes de comprobación no constituyen pruebas en el sentido estricto, pero si pueden llegar a serlo, previo ofrecimiento de la parte interesada, en el momento procesal oportuno, en virtud que lo que se pretende es llegar a la verdad.
En ese orden, es importante destacar, que nuestra normativa procesal penal ha diseminado a lo largo del capítulo referido a los medios probatorios, aquellas diligencias que requerirán o no autorización judicial, a las cuales los llama actos urgentes de comprobación. De lo anterior, se logra denotar, que la autorización judicial vendrá siempre precedida de la cercanía que se tenga con los derechos fundamentales de las personas, entre más cerca se esté de invadir un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el aparato estatal en la recolección de la prueba, para evitar la vulneración de cualquier derecho, entonces el Juez de garantía protege al ciudadano ya sea permitiendo la diligencia o denegándola, sin embargo, los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más pronto posible información sobre los hechos, deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Por lo que, si nos detenemos a examinar veremos que “los actos urgentes de comprobación”, como su mismo nombre lo dice, son actos que .son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la celeridad necesaria según sea el caso y únicamente son los que están abarcados desde el artículo 180 al artículo 201 de nuestra normativa Procesal Penal, ya que basta analizar que los referidos actos urgentes de comprobación sólo son los que están cubiertos bajo el acápite o epígrafe del capítulo II, del libro V del Código Procesal Penal, que precisamente su nombre o denominación es el de actos urgentes de comprobación, que a su vez tiene cuatro secciones y en toda esa cobertura no aparecen los reconocimientos en rueda de personas. Por lo tanto, el reconocimiento de personas, no está incluido dentro del capítulo de los actos urgentes de comprobación, al margen que este tipo de reconocimientos lo recomendable es que se practiquen al inicio del proceso por un sin fin de razones, en ese sentido se reitera que el legislador no los ubicó dentro de la categoría de actos urgentes de comprobación. "
SECUESTRO Y VACIADO DE LA INFORMACIÓN DEBEN EFECTUARSE DE MANERA INMEDIATA A LA NOTICIA DEL DELITO
"Ahora bien este Tribunal de Alzada es del criterio que no basta referir en una resolución la declaratoria de no ha lugar, únicamente por considerar una solicitud improcedente, sin fundamentar plenamente los motivos que originan una denegación de una solicitud de un acto urgente de comprobación.
A juicio de este Tribunal de Apelaciones el secuestro y vaciado de información electrónica de un dispositivo USB al que se ha hecho alusión en la presente resolución viene a reforzar como elemento, el esclarecimiento de la verdad real del presente juicio. Así mismo es de hacer anotación que con la admisión de lo solicitado por la Agente Fiscal, no se vulnera en lo absoluto ningún derecho que asiste procesal y constitucionalmente a cada uno de los enjuiciados en el proceso sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada, por lo que no existiendo motivo valedero que sustente su denegación es procedente revocar en el fallo respectivo la resolución en la que se declara no ha lugar el acto urgente de comprobación solicitado por el Ministerio Fiscal."