CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
DEBER DE VALORAR LAS PRUEBAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"N° 1.- Este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en los Arts. 453 y 459 CPP, limitará su competencia funcional en
el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente a los puntos
específicos de la resolución que causan agravio a la parte recurrente, y que
según su libelo impugnativo, lo constituye (1) la errónea aplicación de los
Arts. 144 y 179 CPP en relación al Art. 400 N° 5 de dicho código, en razón que
el Juez A quo ha inobservado las reglas de la sana crítica en la valoración de
la prueba, específicamente el principio de razón suficiente; y después, citando
a Pablo Raúl Bonorio, “Justificación de las Sentencias Penales”, Consejo
Nacional de la Judicatura, argumenta (2) falta de fundamentación o
fundamentación parcial de la sentencia o indebida fundamentación de la misma.
N° 2.- En ese
afán, el punto de inicio en el examen y valoración de la prueba mediante las
reglas de la sana crítica, parte de su determinación legal; en ese sentido,
podemos señalar que en conformidad a lo dispuesto en los Arts. 144 incisos 1° y
2°, 179 y 394 inciso 1° CPP, la valoración de las pruebas debe regirse por las
reglas de la sana crítica, integrada por los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y también, la
psicología, aunque comprende otras disciplinas. En términos generales, sana
crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con el recto
pensamiento humano, tradicionalmente vinculada a las reglas lógicas esenciales,
las reglas de la experiencia humana - cánones de la forma usual en que los
hechos suceden en la realidad, con sus variaciones particulares- y el
conocimiento general de las disciplinas humanas o conocimiento general
científico, haciendo énfasis en el aspecto de generalidad, es decir, de
dominio común al hombre medio.
N°
3.- Sucede
que en la valoración de la prueba, el juez adquiere la
convicción observando las leyes lógicas del pensamiento en una secuencia
razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo
de análisis, añadiendo además, los criterios de experiencia general en cuanto a
la ocurrencia de los eventos comunes, y dependiendo del caso, valorará
cuestiones de carácter técnico, desde una perspectiva general también del
hombre medio. Por ello, los criterios valorativos deben basarse en un juicio
lógico, en la experiencia, y a veces técnico, respecto de los hechos sometidos
a su juzgamiento, y deben derivar solamente de situaciones fácticas que la
prueba determine, más la concreta valoración de ella, desde la perspectiva
jurídica. En tal sentido, los principios antes relacionados constituyen los
criterios racionales adecuados para que el juez forme su convicción sobre los
hechos sometidos a juicio, en relación a los medios de prueba que se
producen en el debate, y que el juez aprecia en su desarrollo, según las formas establecidas en la ley
para la producción de prueba, de una manera reflexiva, analítica y crítica de
los hechos objeto de debate, directa o indirectamente.
N° 4.- En materia de lógica y de apreciación de la prueba, el principio de razón suficiente desde una perspectiva jurídica es utilizado respecto de las reglas de la lógica y de la experiencia, en una doble dimensión: 1ª) Una razón tiene base suficiente para afirmar una conclusión, si precede una afirmación; y 2ª) Una proposición es completamente cierta, si ha sido demostrada. Entonces, el principio de razón suficiente controla y verifica la motivación de la decisión en general, cuando en la apreciación de la prueba el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para considerar que la motivación y valoración son correctas; así la razón suficiente, se cumple cuando el razonamiento del juez, tiene a la base un elemento de prueba que sostenga la argumentación que la autoridad judicial expresa, y al contrario, si los razonamientos carecen de fundamento probatorio, habrá, ausencia de razón suficiente."
CUANDO SE LIBRA COMO FORMA DE PAGO SE TUTELA BAJO ORDEN PENAL Y SI SE EMITE COMO GARANTÍA SE DESNATURALIZA SU FUNCIÓN Y SE DEBE PROTEGER EN LA JURISDICCIÓN MERCANTIL
" N° 5.- En el primer motivo de agravio, el apelante se dedica en el desarrollo de su libelo impugnativo a expresar su inconformidad con la argumentación expuesta por el juez de sentencia sobre los aspectos importantes que fundamentan la sentencia; sin embargo, en ningún momento explica de qué manera el juzgador ha inobservado las reglas de la sana critica, específicamente el principio de razón suficiente, en el análisis y valoración de los medios o elementos de prueba de valor decisivo; tampoco señala, en qué forma esa infracción devino en una errónea. aplicación de las disposiciones que relaciona; es decir, no demuestra el apelante la incidencia de esa violación en el fallo pronunciado.
N° 6. Por el contrario, el litigante vuelve nuevamente a la tesis expuesta en sus escritos de acusación y de cumplimiento de prevenciones, manifestando que [...]
N° 7.- Se advierte de lo expuesto anteriormente, que
desde el inicio la acusación obvió manifestar los montos de la transferencia de
los bienes mueble e inmueble, y en qué consistían éstos, siendo la acusada
quien en la vista pública expresó “que se había quedado sin casa y sin
vehículo.” Tampoco expresó la acusación a cuánto ascendía la cantidad o
cantidades parciales de efectivo entregadas por la acusada; asimismo, hasta ese
momento, la acusación no había manifestado nada sobre la existencia de los
otros tres cheques (posfechados), también entregados por la imputada.
N° 8. En igual forma, no obstante mencionar la
acusación en su escrito de cumplimiento de prevenciones, que la apropiación de
dinero por parte de la imputada ascendía a $[...] dólares, omite
relacionar cual era la cantidad restante que la acusada debía devolver después
de las mencionadas transacciones y dinero en efectivo entregado. En ese
sentido, cae por su peso, la argumentación que al respecto hace el apelante
“que no se podían recibir dichos cheques en garantía, porque si sumamos las
cantidades contenidas en los mismos, no cubren la cantidad defraudada que se
relaciona en la sentencia”, y que por ello, “no resultaba lógico aceptar dichos
cheques en garantía, cuando ni siquiera cubren el importe de lo defraudado.”
N° 9.- Dos son los puntos importantes a tratar y que la
sentencia desarrolla correctamente: 1) El cheque como instrumento de pago, y 2)
El cheque como garantía de pago. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de sus criterios jurisprudenciales sobre lo anterior ha dicho
que el cheque es un medio incondicional de pago inmediato ante su sola
presentación, pero sucede que también es utilizado como instrumento de garantía
o crédito; en este aspecto, es importante la consideración sobre la existencia
del dolo en la conducta del justiciable.
N° 10. Desde el inicio, la acusación omitió relacionar
circunstanciadamente la situación acaecida entre la imputada [..] y
la [...], S.A., al grado de no proporcionar mayores detalles
de las transferencias de un bien inmueble y de un mueble, y lo más importante,
la entrega de otros tres cheques posfechados además del que ha sido objeto del
juicio. Lo que si acepta la acusación es que con todo ese engranaje, la
imputada estaba
solucionando el dinero faltante, que según la empresa víctima, la imputada se
había apropiado indebidamente cuando laboraba como Jefe del Departamento de Tesorería; es decir, por un ilícito cometido.
N° 11.- Los testigos presentados por la acusación fueron
unánimes en manifestar que [...]
N° 12. En este apartado, merece traerse a cuenta la argumentación del apelante sobre los tres cheques posfechados, incluido el que es objeto de este proceso, que “[...] el acto de protestar los tres cheques mencionados no le confiere a la acusada per se la aceptación de esos cheques como garantía de pago, como lo deja entrever el Juez A quo en la sentencia, ya que no le consta a éste, manifestación de voluntad de su representada en ese sentido [...]”. La cuestión no se trata de que al juez le consten personalmente los hechos, sino del conjunto de los hechos, probados, lo que el juez puede razonablemente deducir, y en este caso, de todo el conjunto de la prueba, según la forma en la cual se extendieron los hechos, y las razones por las cuales fueron librados el juez sentenciador ha considerado que no se libraron como forma de pago –tutela penal del cheque–sino como una especie de garantía –desnaturalización de la función del cheque–que ya no es objeto de tutela penal, aunque si de otros ordenes jurídicos –como el mercantil–."
AUSENCIA DE DOLO CUANDO SE UTILIZA UN CHEQUE POST FECHADO EL CUAL SE ENTREGA COMO UNA ESPECIE DE GARANTÍA
"N° 13.- Entonces, cuando el cheque es utilizado como
instrumento de garantía -caso de los cheques posfechados, desde el inicio se
sabe que el librador al momento de emitirlo no cuenta con los fondos
necesarios para su pago, pero promete al librado que lo tendrá llegada la fecha
que figura en el cheque, convirtiéndolo en un medio del que se vale la persona deudora
para ofrecer a su acreedor la seguridad del pago, pues de no hacerse efectivo
se atiene a la amenaza de la acción penal; la cual, de hacerse efectiva
configuraría una prisión por deudas, prohibida en el inciso 2° del Art. 27 de la Constitución. En el
presente caso, el testigo [...] estableció la existencia de los otros tres cheques,
que estaban posfechados y que la imputada los dejó en garantía de pago de la
cantidad establecida como faltante.
N° 14.- Debe además añadirse , que la
cuestión de establecerse que un cheque se ha dado en garantía y no como forma
de pago, genera un aspecto trascendental en materia de dolo, puesto que el
aspecto de conocimiento y volitivo de la conducta del sujeto, requiere un dolo
actual, es decir coincidente con la ejecución de la conducta criminal –principio
de coincidencia del dolo–y no se admite un dolo anterior o posterior;
precisamente en el caso de un cheque librado en fecha anterior para ser cobrado
posteriormente –figura del cheque post-fechado–lo que queda afectado es
precisamente el dolo que ya no es actual, al haberse penalmente desnaturalizado
el cheque como objeto de protección penal, esa clase
de utilización del cheque ya no goza de la tutela penal.
N° 15. Ahora bien, por supuesto que un cheque librado con
fecha anterior, y presentado posteriormente para pago –cheque post-fechado–puede
ser objeto de pago en caso de tener fondos, y puede
recibir amparo en el ámbito mercantil, debido a la naturaleza del título valor;
pero en materia penal, el cheque utilizado con fecha posterior a su entrega,
utilizado como una especie de garantía no hace coincidir un dolo de actualidad,
respecto del cheque como objeto de pago, y por ende la conducta ya no reviste
relevancia penal, puesto que el aspecto del dolo no se presenta en el
libramiento de cheque sin provisión de fondos, cuando se utiliza un cheque de manera post-fechada."
"N° 16.- Como segundo motivo de agravio, alega el apelante la falta de fundamentación o fundamentación parcial de la sentencia; al respecto, en su abundante jurisprudencia la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de justicia se ha pronunciado diciendo que “[...] las consideraciones de una sentencia se constituyen en los antecedentes en que se basa el fallo, las cuales para su validez, deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que han formado la convicción judicial, y que mediante los mismos, se da respuesta a cada una de las peticiones de las partes, y a la vez, da a conocer las pruebas que sirvieron de sustento a sus argumentos y las que no; estableciendo para estas últimas, las razones del porqué no le merecen fe.” (Sentencia definitiva 619-CAS-2008, del 01/06/2011).
N° 17.-
También ha dicho que “la
obligación de motivar las resoluciones judiciales no implica una exhaustiva
descripción del proceso intelectual, sino la utilización de auténticos
criterios de razonabilidad sobre la valoración objetiva e integral del material
probatorio admitido para su reproducción en el debate.” En la citada sentencia,
la Sala de lo Penal determina que en la sentencia se deben fijar con claridad y
precisión, los siguientes elementos: a) Una relación de los hechos históricos,
o sea, relacionar clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime
acreditada sobre la cual emite el juicio, conocida como fundamentación
fáctica; y b) Un sustento probatorio, donde se analizan los elementos de
juicio con que se cuenta, denominado fundamentación probatoria; en esta
se fijan los razonamientos siguientes: 1) La fundamentación probatoria
descriptiva, y 2) La fundamentación probatoria intelectiva.
N° 18.-
Doctrinariamente se sostiene que
“la sentencia debe ser fundada (motivada), esto es, basada en los hechos
probados y derecho aplicable; reconociéndose que una sentencia está fundada,
cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales se arriba
racionalmente a una determinada conclusión fáctica; elementos que han sido
válidamente incorporados al proceso y por ello, son aptos para ser valorados
por haber sido introducidos legítimamente, exteriorizando su mérito; es decir,
explicando el porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento
humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón
suficiente), de la experiencia y de la psicología común. Lo cual, permite al
procesado apelar de la sentencia.”
N° 19.- Sobre la fundamentación de la sentencia, el número
4 del Art. 400 CPP regula tres situaciones o vicios, que son: 1) Falta de fundamentación, o sea, la
ausencia total de los fundamentos que el juez ha tenido en cuenta para llegar a
la conclusión que se materializa en la sentencia definitiva; es decir, que no
se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que se
basa el proveído; 2) Que sea
insuficiente, es decir, que aunque el juzgador ha realizado el proceso
mental para valorar los medios probatorios producidos en el plenario, éste no
ha sido plasmado en su decisión de manera necesaria, con lo cual, respecto de
un punto específico determinado, no se
expresa la razón de su estimación o acreditación. Vicio que comprende dos
aspectos: a) Que el sentenciador no consigne de forma completa, íntegra o con
la certeza suficiente, sus argumentos en que basa el proveído; y b) Que en la
exposición se utilicen formularios, afirmaciones dogmaticas, frases rutinarias
o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales; y 3) Que sea contradictoria, o sea, decir lo contrario de lo que se ha dicho
anteriormente; este vicio no es falta de fundamentación, sino de errónea
fundamentación del tribunal, por ser contradictorios los fundamentos
expresados.
N° 20.- Así las cosas, en este motivo de agravio, argumenta el apelante que además de constatar la falta de fundamentación de la sentencia, ésta carece de una argumentación sólida y que no está debidamente fundamentada, por no ser completa, clara, expresa, ni lógica; de la exposición hecha en el libelo recursivo, advierte este Tribunal que el apelante fundamenta su alegación en la obra “Justificación de las Sentencias Penales”, de Pablo Raúl Bonorio; asimismo, se infiere una confusión del recurrente en la comprensión del vicio señalado en el número 4 del Art. 400 CPP, al expresar que la fundamentación de la sentencia es parcial, que carece de argumentación sólida y que no es completa, clara y expresa; alega entonces el vicio de falta de fundamentación."
CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DE MOTIVACIÓN
"N° 21.-
En derivación de lo anterior y
del estudio integral de la sentencia pronunciada, aprecia este Tribunal que el
juez sentenciador le ha dado cumplimiento a todas las exigencias de la
motivación según se ha referido anteriormente, en cuanto motivación fáctica,
descriptiva, valorativa y jurídica. Para hacer patente lo anterior de la
sentencia corista: a] los hechos sometidos a juicio [...] con lo cual se
cumple con la fundamentación fáctica.; b] la relación de la prueba destilada en
el debate, [...] con lo cual se cumple con la función
descriptiva; e] se tiene la valoración concreta de las pruebas [...] cumpliéndose con la fundamentación valorativa; d] se han realizado
por el juez las argumentaciones jurídicas [...] cumpliéndose
entonces la motivación jurídica. Ello refleja entonces que el juez ha expresado
los motivos de su decisión.
N° 22. Tan es así lo anterior, que el impugnante
precisamente ha presentado motivo de apelación en cuanto a la errónea
aplicación de las reglas de la sana crítica, puesto que ha entendido que el
juez no valoró correctamente las prueba y que ha sostenido que el cheque fue
dado en garantía y no como forma de pago; lo anterior refleja que el juez
expuso entonces los motivos de la decisión y por ello, la parte que ha hecho
uso del recurso, ha podido conocer dichas razones y cuestionarlas en otro
motivo, lo que explica sin duda que la decisión no carece de razones y que se
encuentra fundamentada, razón por la cual, el vicio del número 4 del artículo 400 CPP no ha
concurrido; y dicho vicio de falta de fundamentación total o incompleta de la
decisión del juez, no debe ser confundido con la inconformidad de las razones
que el juez ha expresado, por cuanto si expresó razones, la decisión se
encuentra fundada, por ello el motivo se rechaza, y estando la sentencia
apelada conforme a derecho debe ser confirmada."