ACCIÓN PENAL


FORMAS PARA  SU EJERCICIO


"Errónea interpretación del art. 27 párrafo 2º CPP.

A. El legislador penal salvadoreño reconoce la indivisibilidad de la acción penal y reconoce su materialización como un instrumento para la determinación de la conducta típica cuya relevancia social es patente al encontrarse sancionada la ejecución del injusto con una consecuencia jurídica negativa (la pena) y la intervención de una institución pública en su realización y promoción (la Fiscalía General de la República).

En ese sentido, la Sala de lo Constitucional apunta que:

“[L]a acción penal como una potestad para proceder, es decir, para una actividad encaminada a iniciar un proceso penal que determine la verdad de lo acontecido, y en su caso aplicar la ley penal, y cuyo titular exclusivo corresponde a la Fiscalía General de la República de acuerdo a lo prescrito en el ord. 4º del art. 193 Cn., el órgano policial no se encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar tales peticiones, pues sencillamente no ostenta el ejercicio de la acción penal aún en casos de menor lesividad como son las faltas penales” (Sentencia Definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad 5-2001, de las nueva horas con cincuenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez).

Pese al reconocimiento de la indivisibilidad de la acción penal, el legislador distribuye su forma de ejecución según una tipología que pondera el interés que constituye su esencia, es por eso que el art. 17 párrafo 1º CPP dispone que:

“La acción penal se ejercitará de los siguientes modos

1) Acción pública.

2) Acción pública, previa instancia particular.

3) Acción privada

Subyace en esa decisión un aspecto de política criminal, en la cual se valoran circunstancias como la relevancia pública o privada del injusto, un estudio económico del derecho criminal, entre otras; ese estudio se incardina a examinar si el interés es más subjetivo que objetivo o viceversa, lo cual determina si el delito es “perseguible” por la Fiscalía General de la República o por los particulares.

De igual forma, existen delitos en los que no se marca tan acentuadamente un interés u otro, encontrándose ellos - por utilizar una analogía espacial - es una “posición intermedia”, a ellos se les conoce como delitos de acción semipública o semiprivada (según la corriente publicista o privatista que se acoja) y se prevén en el art. 27 CPP, imponiéndose una obligación para el inicio del proceso, sin la cual la misma no puede iniciarse o seguirse: la autorización de la víctima."

INEXISTENCIA LEGAL DE FORMALIDADES QUE DEBAN CUMPLIRSE PARA INSTAR LA AUTORIZACIÓN PARTICULAR


"Se debe indicar que, el art. 27 CPP no tiene previstas formalidades que deban cumplirse para instar la autorización particular, pudiéndose hacer de cualquier forma, entiéndase de manera escrita o verbal, expresamente e incluso de forma tácita, siempre que se vislumbre la voluntad legítima e inequívoca de autorizar el ejercicio de la acción penal, tanto de la víctima o en su defecto por quien le representa.

Cuando nos referimos a su forma expresa, el titular del bien jurídico afectado literalmenteinforma al ente persecutor (Fiscalía General de la República) o a su auxiliar (Policía Nacional Civil) su interés en que se determine lo acaecido en un momento determinado y se imponga la consecuencia jurídica que a ella corresponde al culpable de ello.

Asimismo, la jurisprudencia desarrolló la autorización tácita de la víctima para la promoción y continuación de la acción penal cuando aquella omite expresarlo verbalmente o por escrito o en supuestos en los que los miembros del sistema penal (FGR, PNC o incluso la judicatura) no lo documentan en debida forma por un olvido o simplemente lo soslayó.

En esos casos, se considera implícita la aceptación de persecución cuando la víctima no solo no se opone a la continuación del proceso, sino que participa activamente de él, denotándose su interés de justicia penal."

SÓLO CUANDO EL AFECTADO NO ACEPTE DE NINGUNA FORMA EL INICIO O CONTINUACIÓN DEL PROCESO EL INSTRUMENTO CREADO POR EL ESTADO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS SOCIALES SERÍA ILÍCITO Y ANULABLE


"De lo anterior, que la víctima realice una denuncia y se omita consignar la autorización de inicio de acción penal, no implica disconformidad en la investigación del delito y el ulterior procesamiento penal, afirmar lo contrario sería vaciar de contenido el apersonamiento de la ofendida ante el Ministerio Fiscal o sus órganos auxiliares, llevándolo a un acto ausente de significación.

Dicha interpretación es compartida por la doctrina que nos refiere:

“[S]obre ello [autorización de la víctima para el ejercicio de la acción penal sea válido] debe señalarse, que la instancia no debe verse como una cuestión estrictamente formal, en el sentido que tenga que documentarse específicamente una autorización de instancia - instancia explícita -, sino que la expresión de voluntad de la víctima denunciado el hecho, o dando aviso del hecho, configura legalmente la autorización de la instancia -instancia explícita- y ello es suficiente para tener por acreditado el requisito de la instancia particular por la víctima” (Carlos Ernesto Sánchez Escobar, “Diagnóstico Técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del Código Procesal Penal mediante la revisión analítica de los preceptos procesales que integran la normativa procesal penal”, Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, San Salvador, 1ª edición, 2015, Pág. 78).

Claro está, también existen supuestos en los que la autorización se dilata, procastina o se exige dadas las condiciones objetivas en que se encuentra la víctima como consecuencia de la recepción de la acción típica o a sus condiciones subjetivas, a ellas alude el tercer párrafo del art. 27 así:

“Sin embargo, la Fiscalía General de la República procederá a la investigación cuando el delito haya sido cometido contra una persona menor de edad que no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito haya sido realizado por uno de sus ascendientes o tutor, cuando se hayan perjudicado bienes del Estado o cuando la víctima esté imposibilitada física o mentalmente para solicitar el inicio de la investigación a la Fiscalía, dicha circunstancia será acreditada por un peritaje forense”.

En estos casos, se inicia la acción sin la “autorización” de la víctima la cual puede ser manifestada de forma posterior en la etapa sumaria de la investigación o en la fase inicial del proceso penal.

Así las cosas, solo en casos en los que el individuo afectado en su esfera subjetiva no acepte de ninguna forma el inicio o continuación del procesamiento, el instrumento heterocompositivo creado por el Estado para dirimir los conflictos sociales será ilícito y, por lo tanto, anulable."

PROCEDE REVOCAR LA NULIDAD DEL PROCESO AL ADVERTIRSE LA DENUNCIA COMO ACTO DE CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA VÍCTIMA PARA QUE EL ESTADO ACTÚE PROMOVIENDO LAS ACCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES


"B. La controversia venida en alzada, se circunscribe al hecho que la juzgadora ha considerado que el presente proceso es nulo por falta de un requisito de procesabilidad, específicamente la falta de instancia particular por parte de la víctima o autorización de la misma a la parte fiscal para que esta ejercite la acción penal contra el imputado; por lo que a su criterio se perfila la causal de nulidad señalada en el art. 346 numero 3 CPP.; mientras que la parte fiscal difiere de ello.

i. El art. 27 CPP, señala cuáles delitos, para ser perseguidos penalmente por la Fiscalía General de la República, requieren que la víctima lo haya autorizado. Entre estos se encuentra el de Lesiones culposas - art. 27 No. 1 CPP - que es el delito que a criterio de la juez de instancia, corresponde a los hechos atribuidos al imputado en el presente proceso.

Según el artículo 105 No. 1 CPP, víctima es el directamente ofendido por el delito, es decir, el sujeto agraviado por la conducta criminal del acusado. Para el presente caso, dicha calidad la ostenta [...]

Al verificar las actuaciones se advierte que inicialmente, [...] acudió a sede fiscal, específicamente a la Unidad de Recepción de Denuncias de la Oficina Fiscal de [...], a interponer denuncia [...] en contra de [...], así, luego de relatar los hechos, afirmó en dicha oportunidad que:

“[E]l responsable [...] no ha querido hacerse cargo de las lesiones por lo que presenta la denuncia de lo sucedido que son testigos del hecho vecinos de lugar por lo que solicita la inspección para localizarlos […]” (subrayado suplido).

De lo anterior, es posible deducir que al momento de interponer la denuncia la victima solicito, además, la correspondiente investigación contra el ahora acusado, por un delito de lesiones.

Posteriormente, la víctima acudió a la sede de [...] del Instituto de Medicina Legal, a realizar reconocimiento médico forense de lesiones, consta en el acta suscrita por el [...], que la víctima reiteró los hechos expuestos en la denuncia [...] y se sometió al referido examen médico.

ii. La juzgadora en cuanto a la autorización por parte de la víctima expuso:

“[E]l delito de Lesiones Culposas es un delito que requiere para proceder en el presente caso ese requisito de procesabilidad, el cual es la Autorización de Instancia Particular, tal como lo establece en el artículo veintisiete numeral primero del Código Procesal penal […] en este caso no se cuenta con dicho requisito de procesabilidad, por lo tanto, no le nace al ente Fiscal el poder ejercer la Acción Penal en contra del imputado [...], por el delito de LESIONES CULPOSAS que se le atribuye en perjuicio del señor [...]: en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo trescientos cuarenta y seis numeral tercero del Código Procesal Penal es procedente Decretar la NULIDAD ABSOLUTA, por falta de capacidad para acusar […]” (mayúsculas del original).

Al contrario de lo aducido por la juez de instancia, se advierte que al concurrir la victima [...], a denunciar en sede fiscal al imputado, no solo ha puesto en conocimiento del ente fiscal una serie de conductas realizadas en su perjuicio por el imputado, sino además ha exteriorizado su deseo que dichas conductas sean investigadas. Incluso en la denuncia la víctima planteó la existencia de lesiones, como resultado material de la conducta atribuida al acusado, a partir de ello, la victima consintió en realizarse un reconocimiento médico para determinar la existencia del detrimento físico alegado, esto último como un acto inequívoco de avenimiento a la investigación del delito.

De lo dicho, desde el momento en que la víctima acude a una sede fiscal a denunciar, es porque pretende atribuir la comisión de un delito. Para esta Cámara, el acto de denunciar es consentimiento expreso para que el Estado actúe, ya sea a través de la policía investigando o la fiscalía promoviendo las acciones legales correspondientes.

En el presente caso es suficientemente obvio que la víctima ha buscado una respuesta bajo la vía penal, lo que significa una instancia particular, por consiguiente no es aceptable la conclusión de la juez de paz en cuanto a la falta de instancia, por lo que este tribunal revocará la declaratoria de nulidad del proceso decretada, debiéndose continuar el mismo según su trámite ordinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo nueva audiencia inicial y en ésta pronunciar la resolución que a derecho corresponda."