TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO
PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PUEDEN SER VALORADOS COMO INDICIOS PROBATORIOS
“VIII.- Respecto al delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, regulado en el artículo 346-B del Código Penal, el apelante argumenta que el justiciable en vista pública presentó un documento con el que estableció que el arma de fuego es de su propiedad, que no presentó licencia para uso y portación y que en su declaración el encartado manifestó que no tenía licencia para tales efectos.
Al revisar el expediente judicial y la sentencia apelada esta cámara advierte lo siguiente:
Que el justiciable en vista pública presentó documentación que consta agregada […], cuyas copias fueron confrontadas por el secretario del Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez y que se detallan a continuación: [...].
IX.- Esta cámara nota en primer orden, que los documentos antes detallados y que fueron aportados por el incoado en vista pública, no fueron incorporados legalmente al juicio, pues el artículo 450 CPP estatuye en el inciso primero: “En el plazo que no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizarán los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas (...)”.[…].
De lo anterior se deduce que el momento procesal para que el indiciado ofreciera prueba documental, era el plazo de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial y no en el momento de la vista pública, como sorpresivamente lo hizo. No obstante ello, el artículo 175 inc. final CPP estipula: “Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este Código, podrán ser valorados por el juez como indicios, aplicando las reglas de la sana crítica”. En tal sentido, el juez a quo se encontraba facultado para valorar como indicio, y no como prueba directa, la documentación ofertada por el sindicado.”
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA CUANDO EL JUZGADOR VULNERA EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“X.- En segundo lugar esta cámara advierte que el juzgador en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia apelada, no detalló los documentos ofertados por el justiciable y sin embargo los valoró para declarar no responsable penalmente al encartado por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.
A pesar que es evidente que la sentencia apelada tiene la deficiencia antes señalada, al aplicar el método de la inclusión mental hipotética de la descripción de los documentos aportados por el justiciable, se colige que si ésta se incorpora mentalmente a la decisión, el fallo se mantiene pese a su inclusión, pues el detalle de la documentación en referencia en nada podría alterar el fallo del juez sentenciador.
Siguiendo el anterior orden de ideas este tribunal concluye, que el defecto advertido por esta cámara no influyó en la decisión del juez a quo, por tanto, no existe agravio ni interés que haga necesario declarar la nulidad del proveído.
XI- Aclarados los puntos anteriores, esta cámara procederá a examinar si el juez sentenciador vulneró el principio lógico de razón suficiente al absolver al enjuiciado por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, regulado en el artículo 346-B CP.
Este tribunal estima que si bien de la documentación presentada por el encartado […] (a excepción del recibo de luz eléctrica), se extraen indicios que éste en la República de Guatemala es propietario de un arma de fuego tipo pistola, [...], que tiene permiso para su tenencia legal y que se encuentra realizando trámites administrativos en ese país para obtener la licencia de portación del arma en mención, no puede considerarse que por estas circunstancias la tenencia del arma de fuego que se le incautó en nuestro país es legal, pues en el caso de las personas extranjeras, el artículo 37 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, estatuye un trámite a seguir para que se les autorice el ingreso temporal de un arma de fuego, regulando esta norma legal que de concederse por parte del Ministerio de la Defensa Nacional esa autorización especial y temporal, el arma de fuego debe ser enviada al territorio nacional a través de embarque, por lo que se colige que la portación de la misma por parte del encartado en el país no es legal.
En virtud de lo anterior, esta cámara considera que el juez a quo vulneró el principio lógico de razón suficiente al estimar atípica la conducta del sindicado, en lo que concierne al delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, razón por la que se declara ha lugar el motivo de apelación invocado por el recurrente, consistente en el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 CPP.
En ese orden de ideas, la consecuencia procesal inmediata es la revocatoria del fallo, según la facultad que nos otorga el artículo 475 inc. 2° CPP; empero esta misma disposición legal nos conmina a dictar la sentencia que a derecho corresponde, por lo que hemos de labrar la sentencia a partir de la fundamentación Táctica.”
ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
“XIII.- Esta cámara estima como hechos acreditados en juicio los siguientes: […].
Tipicidad. El delito de tenencia portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego se encuentra regulado en el artículo 346-B del Código Penal, el que estipula: “Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: a) El que tuviere, portare o condujere una arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente (...)”.
Del anterior dispositivo legal se deduce que son varios los comportamientos que describe el tipo penal, los cuales son alternativos, bastando la realización de uno de ellos para su consumación. Esas actuaciones se corresponden a los verbos rectores “tener, portar o conducir”, acciones que se encuentran descritas en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos similares en su art. 4. La conducta típica está determinada por la realización de cualquiera de esos comportamientos, sin estar facultado para ello por no contar con la licencia para el uso de arma de fuego a que se refiere el art. 3 literal “a”, o con cualquiera de las matrículas establecidas en los literales “a” y “b” del art. 4, de la ley en mención, expedidas por el Ministerio de la Defensa Nacional.
En ese orden de ideas, el delito requiere de la inexistencia absoluta de la licencia o matrícula, de ahí que la tenencia, portación o conducción de un arma de fuego sin portar tales documentos, no obstante tenerlos, es un comportamiento que constituye un falta administrativa, que no es abarcada por la punición establecida para este delito.
Para la consumación de este ilícito basta la tenencia ilegítima del arma de fuego, es decir, que el sujeto activo del delito no debe estar autorizado para portar arma de fuego y que ésta también no se encuentre matriculada, siendo que tal ilegitimidad exigida por el tipo en comento se establecerá certeramente mediante el informe emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a los arts. 2, 12 literales “e” y “f” y 14, todos de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, quien es la entidad competente para hacerlo, pues autoriza las licencias y matrículas correspondientes.
Se puede decir que este ilícito penal se ubica dentro de los delitos de mera actividad, en los cuales no se requiere para su consumación la producción de un resultado que supere la mera conducta típica.
Es del caso mencionar que, para que el bien jurídico en el delito por el que se procesa al imputado se encuentre verdaderamente en peligro, es obligatoria la idoneidad o buen funcionamiento del arma de fuego, con lo que se verifica la necesaria ofensividad de una conducta que, pese a resultar de peligro abstracto, no puede considerarse puramente formal, sino que requiere también la verificación material de la amenaza que se puede concretar en cualquier momento a través del uso eficaz y potencial peligro del arma; lo que significa que el arma de fuego se halle en buen estado de funcionamiento, lo cual debe comprobarse mediante una experticia para que la idoneidad esté acreditada de forma fehaciente, inequívoca e incuestionable.
El tipo subjetivo, constituido necesariamente por el dolo, es la condición de conocimiento y voluntad, en una doble dimensión, una, la de detentar un arma de fuego, para disponer de ella y, la otra, el carecer de las autorizaciones administrativas respectivas, lo que constituye el animus possidendi o detinendi.
En el caso de autos se acreditó mediante las declaraciones de los agentes policiales […] portaba en la guantera del furgón que conducía, un arma de fuego tipo pistola, […], con un cargador puesto conteniendo tres cartuchos, arma de fuego de la que podía disponer en cualquier momento, pues se encontraba dentro de su esfera de dominio.
Asociado a lo anterior, se ha establecido mediante los informes extendidos por el Director de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, que el señor […] no tiene registrada matrícula ni licencia de uso del arma de fuego que se le incautó, circunstancia de la que se determina que la portación del arma de fuego antes mencionada por parte del justiciable es ilegal en nuestro país.
Con la prueba de funcionamiento que se le practicó al arma de fuego que portaba el incoado se determinó que la misma es apta para realizar disparos, razón por la que esta curia estima que se estableció que la portación del arma de fuego ilegal puso en peligro el bien jurídico protegido por el delito que se le atribuye al justiciable -la paz pública-, pues el arma puede ser usada en cualquier momento y es potencialmente peligrosa para los bienes jurídicos de mayor entidad, por estar en poder de una persona al margen de la regulación o control estatal.
En lo que concierne al elemento subjetivo se extrae que el indiciado tenía conocimiento de la portación del arma de fuego, pues era la única persona que se transportaba en el furgón que conducía y que esa portación era ilegal, ya que trató de evadir el control policial y en ningún momento realizó acción alguna tendiente a demostrar que tenía la documentación exigida por la ley.
Consecuentemente esta cámara considera, que los hechos se enmarcan definitivamente en el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, regulado en el artículo 346-B del Código Penal.”
ELEMENTOS A VALORAR PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA
“XIV.- Antijuricidad. Fijada que ha sido la tipicidad, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, debe examinarse si la misma es antijurídica, es decir, si se ha quebrantado en este caso una norma prohibitiva, sin que concurra causa justificante, y si además se ha injuriado, al menos a nivel de peligro, el objeto jurídico de protección. En el caso de estudio, al tener el imputado un arma de fuego consigo, en buen estado de funcionamiento, sin contar con la licencia para su uso ni matrícula correspondiente, transgrede la norma que prescribe el Art. 346- B literal “a” CP y con ello genera una situación de riesgo al bien jurídico tutelado, que en el caso sub examine es la paz pública, por lo que al no actuar con alguna causa permisiva para tener el arma, la conducta es antijurídica.
XV. Culpabilidad. Es la otra categoría que se debe analizar, para ello es preciso establecer si el procesado […] era capaz de culpabilidad al momento de realizarse el delito, es decir, si podía entender que portar dentro de su esfera de dominio un arma de fuego sin la respectiva licencia para su uso o matrícula correspondiente constituye delito, en el sentido, de ser una conducta prohibida jurídicamente como delito, puesto que solamente de esta forma se le puede exigir que se motive de manera distinta a la conducta que se exteriorizó. En el caso de conocimiento, se tiene que el acusado es una persona mayor de edad. La prueba incorporada en el debate no ha demostrado que adoleciese, al momento de los hechos, de una circunstancia que afectara su capacidad de comprender y querer; es decir, que estuviese afectada su capacidad mental, por ello es afirmable que le es exigible el juicio de capacidad de culpabilidad, en el sentido que no estamos en presencia de una persona enferma mental o con una grave perturbación de la conciencia, o con un desarrollo psíquico retardado o incompleto, al momento de haberse ejecutado esos hechos, esos supuestos no han sido evidenciados por la prueba colectada, por ende es afirmable la capacidad del acusado para ser culpable. De igual manera, no existen indicios, ni fue reclamado algún error de prohibición, ni las circunstancias fácticas hacen prever la no exigibilidad de una conducta distinta; ergo, se reputa la culpabilidad del encausado.
XVI.- Adecuación de la pena. El delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 346-B el Código Penal, teniendo el delito tipo una pena de prisión de tres a cinco años, siendo este mínimo y máximo los que deberán ser considerados siguiendo los parámetros de individualización y adecuación de la pena enumeradas en el Art. 63 Pn.; en cuanto al peligro efectivo provocado, en el presente caso, se ha demostrado que el imputado portaba ilegalmente un arma de fuego apta para realizar disparos, lo que puso en peligro el bien jurídico protegido - la paz pública-; respecto de los motivos que impulsaron el hecho, no se acreditó en juicio qué originó la conducta del acusado; en cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, como se indicó, el sujeto activo se trata de un adulto, con el pleno goce de sus facultades mentales, ya que no se ha demostrado lo contrario, siendo evidente el conocimiento que tenía del carácter ilícito de sus actos; en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, éste fue ejecutado por el encartado en horas de la noche, tratando de evadir el control policial; no hay circunstancias agravantes genéricas ni atenuantes que valorar.
Teniendo presente además que el acusado tiene la calidad de autor conforme al Art. 33 del Código Penal, y que acorde a las disposiciones legales arriba citadas, la pena que señala la ley para el autor, es de tres a cinco años, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, en relación al desvalor del injusto provocado y a la culpabilidad de su autor, y ante todo el principio utilitarista de la sanción, la pena adecuada a imponer al acusado por este delito es la pena mínima de tres años de prisión.”
POSIBILIDAD DE REEMPLAZAR LA PENA DE PRISIÓN A FIN DE EVITAR LA ESTIGMATIZACIÓN, DESOCIALIZACIÓN Y CONTAGIO CRIMINAL
“XVII.- Reemplazo de la pena de prisión. El reemplazo de la pena es una alternativa a la pena privativa de libertad, especialmente en las penas que no exceden de tres años, que por razones de política criminal, se consideran inadecuadas para ciertas personas bajo ciertas circunstancias -Art. 74 inc. 2do. CP-. La sustitución de la pena de prisión se somete a un sistema mixto en cuanto a la discrecionalidad en la aplicación por parte del juez cuando se trate de penas de prisión que sobrepasen un año y no pasen de tres, debiendo el juzgador explicar en su resolución por qué opta por no ejecutar la pena de prisión y el reemplazo en la forma indicada; para ello deberá tomarse en cuenta aquellos aspectos que aminoren el juicio de reproche, el desvalor de la acción o la culpabilidad del sujeto, debiendo garantizar la intangibilidad del bien jurídico protegido en futuras acciones por parte de los condenados.
Atendiendo a las razones antes apuntadas esta cámara toma como fundamento para el reemplazo de la pena de prisión, que el sindicado es reo primario y que en base a sus condiciones personales (de nacionalidad guatemalteca y motorista), la pena de prisión le sería demasiado gravosa, pues le traería una estigmatización, desocialización y contagio criminal, no lográndose así la finalidad establecida en el párrafo tercero del Art. 27 de la Constitución de la República. Por lo que en base a lo antes relacionado esta curia considera procedente reemplazar la pena antes relacionada, por ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública, de conformidad al Art. 74 inciso último del Código Penal, a razón de ocho horas por jornada, en el lugar que determine el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena correspondiente, las cuales deberán cumplirse de acuerdo a las reglas de conversión establecidas en el Art. 75 CP, es decir, que cuatro jornadas semanales de trabajo equivaldrán a un mes de prisión.”