VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

LA OMISIÓN EN LA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO A INDICAR LOS RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA DECISIÓN TOMADA, VULNERA EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

 “V. Después de haber examinado el presente recurso y analizada íntegramente la Sentencia Definitiva Absolutoria, ESTA CÁMARA CONSIDERA: Que como parte de los argumentos que conforman la motivación del escrito de apelación, se encuentran razonamientos en los que se cuestiona la ponderación de las probanzas efectuadas por el Juez sentenciador respecto de la prueba incorporada y practicada en la audiencia de vista pública, por considerar la recurrente que omitió valorar prueba de carácter decisivo, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente por no haberse observado el principio lógico de Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento.-

En ese sentido, es pertinente hacer notar lo que en reiteradas resoluciones se ha manifestado, respecto a que para considerar que la motivación de la sentencia penal cumple con las reglas de la sana critica, la misma debe reflejar un procedimiento lógico que justifique la decisión tomada por el juzgador, para lo cual tendrá que consignarse en la misma, la descripción de cada uno de los medios de prueba que fueron inmediados en la audiencia de vista pública, las conclusiones emanadas del mismo, y la consecuente vinculación de éstos con el fallo adoptado.-

En ese orden de ideas, debe de atenderse a que la valoración de la totalidad de los elementos probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio y producidos en la vista pública, se establece como una de las garantías de validez de la fundamentación de la sentencia, impuesta por la Constitución de la República y las leyes secundarias, esto en correlación a que la finalidad de la prueba es formar la convicción judicial acerca de la exactitud de lo argumentado por las partes procesales, ya que ésta se configura como el instrumento para la obtención de la verdad real de los hechos que busca el proceso penal. Por ende, la omisión en la ponderación de la prueba respecto a indicar los razonamientos que justifiquen la decisión tomada, vulneraría el principio lógico de razón suficiente, ya que la decisión contenida en el fallo no se formaría por la derivación de las conclusiones emanadas del desfile probatorio. Además, el razonamiento que el Juez sentenciador hace en la valoración de las pruebas, debe estar respaldado por una información o conclusión previa; pues de lo contrario serán simplemente argumentos especulativos; ya que "nada es sin que exista una razón para que lo sea o que explique que lo sea".-

Por consiguiente corresponde analizar si en el fundamento de la sentencia impugnada, el Juez sentenciador ha incurrido en la infracción de ley que invoca la agente fiscal, como es la violación de los Arts. 179 y 400 No. 5 C.Pr.Pn., respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, y específicamente el principio de Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento..-“

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“VI. Que habiendo invocado la impetrante, que en la sentencia recurrida se ha infringido el principio de Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento, esta Càmara realizará una valoración integral de todos los medios de prueba que desfilaron en la Audiencia de Vista Pùblica, y determinar si existe o no la Inobservancia de las Reglas de la Sana Crìtica, especialmente el principio antes referido, en cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL se cuenta con Certificación de Partida de nacimiento de la menor [...], fs.8, en la cual consta que nació el día uno de Marzo del año dos mil uno, estableciéndose que al momento que sucedieron los hechos, contaba con la edad de trece años cuatro meses, acreditándose con dicho documento que era menor de quince años de edad; Acta de Inspección Ocular policial fs. 11ubicado en Barrio […] de Conchagua, lugar donde la víctima fue objeto de violación; COMO PRUEBA PERICIAL: Reporte de Análisis del Laboratorio Forense, fs.18, recibidas por el Instituto de Medicina Legal Región Oriental, las Evidencias 1. Hisopado Oral, queda archivado para futuros análisis, y Evidencia 2. Hisopado Vaginal: Se observan Espermatozoides; se cuenta con Reconocimiento de órganos genitales fs.9, realizado el día treinta de Julio del dos mil catorce, por el Médico Forense Doctor F. M. Z. R., designado por el Instituto de Medicina Legal Región Oriental San Miguel, dictaminando que la menor al momento de practicársele dicho examen presenta en Región Extraparagenital: Sigilaciones en mama izquierda. Región Paragenital: no área genital: monte de venus prepuberal poblado. Labios mayores; Nls. Labios menores: Hiperemia, Vestìbulo: Humedo e Hiperemia, Himen: Hiperemia y anular elástico, con ruptura parcial a las 5 de la carátula del reloj, ano integro. Exámenes de laboratorio: Hisopados. Oral y Vaginal. CONCLUSIONES: Las lesiones encontradas son por actividad sexual reciente; Peritaje Psicológico realizado en la menor [...], fs.56/60, practicado por la psicóloga Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal San Miguel, Licenciada E. E. S. C., quien concluyó que la menor presenta afectación psicológica moderada reactiva al motivo de denuncia expresado en baja autoestima, recomendando que la periciada se someta a un tratamiento psicológico a mediano plazo; Informe de Investigación Biológica de criminalística realizado por el Instituto de Medicina Legal Departamento de Biología Forense, San Salvador, fs.74/77, en las muestras de hisopado oral e hisopado vaginal de la víctima [...] y muestra de sangre del imputado, concluyendo que la probabilidad que el semen encontrado en la evidencia hisopado vaginal de la vìctima [...] provenga del imputado Adan Didier L. S., es de 99.99999999%, los cuales constituyen prueba científica y por ende tienen valor probatorio con las cuales se acredita que el indiciado Adan Didier L. S., es autor del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de la menor [...], y con ello se ha configurado los elementos del tipo Penal, “El que tuviere acceso carnal”, con menor de quince años de edad y con dichos resultados no hay duda que se ha acreditado que el imputado Adan Didier L. S., tuvo acceso carnal con la víctima.

 

 Con respecto a la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Fiscal, se cuenta con en el acta de denuncia interpuesta por la víctima [...], fs.7, quien manifiesta la forma cómo sucedieron los hechos, entre ellas manifestando que desde el quince de Julio del dos mil catorce está teniendo relaciones sexuales con Adan, y que la primera ocasión fue de forma obligada, es decir en la casa de [...], quien es su hermana, ubicada en Barrio […], donde la víctima estaba lavándole la ropa a su hermana y el sujeto llegó y comenzó a platicar manifestándole que si quería tener sexo repitiéndole en varias ocasiones esa petición, pero que ella le repetía que no, fue entonces que al estar solos en la casa , el sujeto cerró la puerta de la casa y echó llave, llevándola al cuarto de su hermana y le quitó la ropa y la acostó en la cama y le introdujo el pene en su vulva, asegurando que esa era su primera relación; Ampliación de la denuncia de la víctima menor [...], fs.53, y que en síntesis manifestó: Que Adán Didier S., le decía que se fuera con él, y que el día veinticinco de Julio del dos mil catorce había un evento en la escuela, y se fue con él porque le dijo que se iba para el norte que le había sacado unas partidas de nacimiento, para llevarla con él y entonces ella le dijo que si la llevaba, pero que él nunca la iba a tocar a ella, llevándola donde una tía de él y recuerda que mantuvieron relaciones sexuales únicamente una vez, porque él le dio una pastilla chiquita y se durmió hasta las doce horas del día siguiente; así también se cuenta con PRUEBA TESTIMONIAL, OFRECIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL, consistente en la DECLARACION ANTICIPADA DE LA VICTIMA [...], Brindada en Cámara Gesell, con inmediación judicial y de las partes técnicas, y a preguntas realizadas por la psicóloga, cuyo contenido consta en CD compacto en formato DVD, el cual una vez reproducido se describe indicando la pregunta formulada por el interrogador y luego la respuesta de la adolescente víctima así: CUAL ES TU NOMBRE? [...] ¿CUANTOS AÑOS TIENES? Catorce años ¿CUAL ES TU ESTADO FAMILIAR? Soltera ¿DONDE VIVES? En el Barrio […] ¿CUANTOS HERMANOS TIENES? Dos ¿COMO SE LLAMAN TUS PADRES? […] y […] ¿A QUE TE DEDICAS? Ayudar a su mama en los que hacer de la casa ¿DONDE ESTUDIASTE? En el Complejo Educativo […] ¿QUE GRADO ESTUDIATES? Quinto grado ¿ACTUALMENTE PORQUE NO SIGUES ESTUDIANDO? Por lo que le sucedió, porque se fue con el muchacho ¿QUE ES LO QUE TE SUCEDIÓ? Haberse ido con el ¿CUANDO SUCEDIÓ ESO QUE MENCIONAS? El día del alumno ¿CON QUIEN TE SUCEDIÓ ESO? Adán Didier ¿Quién ES ESA PERSONA QUE MENCIONAS? Solo sabe que se llama Adán Didier ¿CUANTOS AÑOS TIENE ADAN DIDIER L. S.? No sabe ¿CUAL ES EL ESTADO FAMILIAR DE EL? No sabe porque nunca le dijo ¿USTED NUNCA LE PREGUNTABA SI ESTABA ACOMPAÑADO O CASADO? Se negaba a decirle y le decía que después le iba a decir y nunca le dijo ¿PORQUE NUNCA LE DIJISTES QUE IBAS HACER SU NOVIA? Sí, pero ella se negaba que no ¿COMO ES QUE CONOCISTE ESTE SEÑOR? Sus hermanos le daba trabajo en la casa, lo buscaban para que fuera abonar, sembrar y a chapodar ¿COMO FUE QUE TE CONVENCIO QUE TE FUERAS CON EL? El le dijo que se la iba a llevar para el norte y que tenía las partidas de ella ¿COMO ES QUE TE MANDABA ESOS MENSAJES? Por medio del teléfono ¿PORQUE DICES QUE TE FUISTE CON EL POR TU PROPIA VOLUNTAD SI NO ERA TU NOVIO? Si porque él le dijo que se la iba a llevar para el norte y porque él ya había abusado de ella la primera vez y que por eso se la iba a llevar para Estados Unidos ¿DE QUE LUGAR TE FUISTE CON EL? del Mirador de Conchagua, ¿ADONDE TE LLEVO? Para una tía de él en San Miguel, ve en Santa Rosa no recuerda el lugar, ¿ CUANTO TIEMPO ESTUVISTE EN ESE CANTON? Cuatro días, ¿QUE TE HIZO CUANDO ESTABAS EN ESE LUGAR? Cuando llegaron ella tenía un dolor de cabeza por el viento de la moto, estaban en una hamaca y luego él le alcanzo una pastilla chiquita, luego ella se durmió y se despertó hasta el siguiente día cuando ellos estaban almorzando como a eso de las doce del mediodía, ¿CUANTAS VECES RECUERDAS QUE TUVISTE RELACIONES SEXUALES CON EL? Ella recuerda que tuvo relaciones sexuales con él porque él le dijo que la había tocado de ella, solo tuvieron relación esa vez, ¿DONDE FUE LA PRIMERA VEZ QUE TUVISTE RELACIONES SEXUALES CON EL? la primera vez en su casa cuando ella estaba lavando ropa donde su hermana, ¿ESE DIA, COMO FUE QUE TE CONVENCIO PARA SOSTENER RELACIONES SEXUALES EN LA CASA DE TU HERMANA? ella estaba lavando y llego él y le dijo que estaba prendida la tele y ella le dijo no creo y entro a la casa y el cerro la puerta y el balcón y ahí comenzó abusar de ella, ¿PORQUE NO RECUERDAS LAS OTRAS OCASIONES QUE TUVIERON RELACIONES SEXUALES, la otra vez fue cuando ella se fue con él, y no recuerda bien porque ella se tomó una pastilla y solo dormida pasaba, ¿COMO TE SIENTES POR ESTE PROBLEMA QUE TE PASO?, ella se siente como le dijo la psicóloga primera que lo había pasado pasado y lo que viene en el presente hay que vivirlo y por eso ella hace como que no ha pasado nada, ella lo está olvidando, porque le ayuda a su mama, y luego se pone a jugar o a leer la biblia y así pasa el rato; a preguntas del Juez responde ¿ A QUE HORAS SE TOMO LA PASTILLA? La pastilla se la tomo como a las cinco o seis de la tarde y se despertó a las doce del mediodía, ¿recuerda la fecha que sucedió eso? La fecha no la recuerda solo el año dos mil catorce y parece que fue un día tres, día viernes; a preguntas del imputado responde ¿usted le ha regalado algo a Él? Ella no recuerda haberle regalado nada a él y después que tuvieron relación la primera vez fue cuando el obtuvo su número y comenzó a mandarle mensajes; ¿cuándo le dio la pastilla había alguien más? El día que le dijo la pastilla estaba una tía de él, un señor que es pariente de él y dos niñas y un niño; que el testimonio de la víctima [...] es corroborado con lo declarado por la señora [...], quien en su calidad de representante de la menor, denunció a Adan Didier L., por haberse llevado a su hermana el día veinticinco de Julio del año dos mil catorce, a eso de las tres o cuatro de la tarde, su hermana no había llegado de la escuela y ella les preguntó a sus compañeras y éstas le dijeron que [...] se había ido del mirador en una moto con un muchacho que trabajaba con sus hermanos, que su hermana regresó el día veintinueve de Julio, y le dijo que no recordaba lo que había pasado en dicho lugar porque había dormido mucho porque se había tomado una pastilla, ella nunca observó a su hermana con Adan Didier, que ella lo conoce porque trabaja junto con sus hermanos en el campo haciendo milpas, y la relación del imputado con la víctima no era muy cercana, que la familia de Didier, llegaron a decirle a sus padres que su hermana estaba con Didier y sus padres le dijeron que se la trajeran de regreso; como también se cuenta con lo declarado por el testigo E. A. L. M., quien es Investigador de la Policía Nacional Civil, y manifiesta que el día cinco de noviembre del año dos mil catorce, como a eso de las once y treinta del mediodía detuvieron al imputado Adán Didier, por el delito de Violación, ya que la fiscalía les había dado una orden Administrativa para que detuvieran a dicho imputado, y que lo detuvo frente a la Delegación Policial, el imputado llegó a la Policía Nacional Civil desde las ocho de la mañana y después él le dijo que iba a quedar detenido.

 

VII. Esta Cámara, al analizar de manera conjunta la prueba antes descrita, considera que se tiene por acreditado tanto la existencia del delito como la participación del imputado ADAN DIDIER L. S., en el ilícito que se le atribuye; ya que las Actas de denuncia y ampliación interpuesta por la víctima, así como la prueba Anticipada consistente en la declaración de la menor [...], escuchada en Audio video, siendo sus testimonios coherentes al ser persistente en la incriminación que le hace al imputado como autor del delito que se le atribuye, y de acuerdo a las diferentes diligencias realizadas en el transcurso de la investigación su relato coincide con el resto de elementos periféricos que respaldan su versión , entre ellos el Reconocimiento de órganos genitales en donde el Médico Forense dictaminó que en Labios Menores, Vestíbulo e Himen, presenta Hiperemia, siendo este último anular elástico, con ruptura parcial a las 5 de la carátula del reloj, concluyendo el Médico que las lesiones encontradas son por actividad sexual reciente; así también se ha logrado establecer que según el Peritaje Psicológico realizado a [...], por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal San Miguel, quien en sus conclusiones manifestó que la periciada al momento de la evaluación presenta afectación psicológica moderada reactiva al motivo de denuncia expresado en bajo autoestima, así mismo se cuenta con Reporte de Análisis del Laboratorio, en donde la Licenciada E. T., en su calidad de Profesional del Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal de San Miguel, en el cual informa que se tuvieron a la vista las Evidencias #1 Hisopado Oral, y Evidencia #2 Hisopado Vaginal y se observan espermatozoides; lo cual fue confirmado con la prueba científica que establece el Informe de Investigación Biológica de Criminalística, realizado por la Licenciada Sonia Lorena Ramos de Silva, designada al Departamento de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, en el cual fueron analizadas las evidencias antes mencionadas y concluyó que la probabilidad que el semen encontrado en la evidencia hisopado vaginal de la víctima [...], provenga del imputado Adán Didier L. S., es de 99.99999999%, ; considerando éste Tribunal de alzada, que el resultado de dichas evidencias constituyen prueba científica por tener índices bastante aceptables de confiabilidad y validez y por ende tienen valor probatorio con las cuales se acredita que el imputado ADAN DIDIER L. S., es autor del delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de la menor [...]; como también se incorporó la prueba testimonial de la señora [...], quien corrobora lo vertido por la víctima, siendo clara en su testimonio al mencionar que el día veinticinco de Julio del dos mil catorce, a eso de las tres o cuatro de la tarde su hermana no había llegado de la Escuela y al preguntarles a las compañeras de la menor , le manifestaron que ésta se había ido del mirador en una moto con un muchacho que trabajaba con sus hermanos, manifestando la testigo que es Adán Didier quien trabaja junto a sus hermanos en el campo haciendo milpas; que por su parte el testigo E. A. L. M., en su calidad de agente policial relató el lugar, día y hora donde fue detenido el imputado Adán Didier, quien llegó a la policía Nacional Civil desde las ocho de la mañana, y después lo detuvieron, por el delito de violación, por tener orden de detención administrativa.-

 

VIII. Esta Cámara habiendo analizado el elenco probatorio que desfiló en la audiencia de vista Pública considera que los argumentos del Juez Sentenciador, no resultan acordes a las Reglas de la Sana Crítica, especialmente el principio de Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento, al realizar como argumento “ que el imputado ADAN DIDIER L. S., mantuvo relaciones sexuales de manera consentida por la vìctima [...], ya que la misma vìctima expresa que se fuè junto con el imputado el dìa veinticinco de Julio del año dos mil catorce y ya estando con èl mantuvo en forma voluntaria dichas relaciones sexuales, también se ha establecido que el imputado desconocía la edad exacta de la víctima y fuè esa la razón que conllevò al imputado en caer en el error de querer formar una familia junto a la menor, tal como lo manifestó en su declaración indagatoria y fue corroborado con las declaraciones de los testigos señores Rafael L. Jiménez, quien es el padre del imputado , asì como la testigo señora E. A. S., quien es tìa del imputado Adán Didier L. S.”, Es de hacer notar que el Juez A quo, ha relacionado que la prueba más contundente, fehaciente y determinante para lograr establecer la responsabilidad del imputado se encuentran las declaraciones de la víctima [...], y que su versión es concordante con lo dicho por la testigo [...], así como lo dicho por el testigo E. A. L. M., sus conclusiones no fueron las más adecuadas, al ser contrarias al fallo emitido, más sin embargo le dio valor probatorio a la prueba de descargo consistente en lo declarado en Audiencia de Vista Pública por parte del imputado Adan Didier L. S., quien manifestó: “que él ya le había preguntado a [...] por su edad y ella le había dicho que tenía quince años y creyendo eso decidió formar una familia con ella, y le llamaba porque se quería ir con él y le decía que no quería estar con sus padres en su casa y que si algún día tenía problemas ella lo iba defender” , que dicha declaración lo llevó a que el Juez lo absolviera fundamentando su fallo en el desconocimiento que al mantener y querer formar una familia con una persona menor de edad estaba cometiendo un delito, ya que creía que la menor tenía quince años y en virtud de ello consideró que la actitud del imputado es causa de un error vencible, y que lo excluye del dolo, volviendo atípica la acción del imputado; no obstante este Tribunal de alzada considera que lo dicho por el imputado no ha sido corroborado con otros elementos de prueba, que hagan creíble su versión, al contrario existen elementos que desvirtúan lo manifestado en su declaración “que la víctima le dijo que si algún día tenía problemas ella lo iba a defender “ lo cual es de suponer que si la menor sabía que el imputado podía llegar a tener problemas aún cuanto más el imputado debía tener el conocimiento que tener relación sexual con una menor de quince años, estaba cometiendo un delito, quien aprovechó de cometer el acto sexual cuando ella se encontraba sola en la casa de habitación de la hermana de la menor, y el imputado llegó a la casa y con el propósito de ejecutar el acto sexual cerró las puertas de la casa, echándole llave, obligándola a abusar sexualmente de la víctima [...], lo cual dada su edad no fue posible que ésta se resistiera al acto ilícito, y posteriormente el imputado le dijo que se la iba a llevar para Estados Unidos, siendo esta una forma de aprovecharse de la inocencia de la víctima, quien en la creencia que formaría hogar con ella y se la llevaría para dicho país, accedió irse con el; como también el Juez Sentenciador valoró lo declarado por los testigos R. L. J., quien es padre del imputado Adán Didier L. S., quien a preguntas de la defensa manifestó que su hijo cometió un delito porque se llevó una muchacha que se llama [...], el día veinticinco de Julio del año dos mil catorce, y decidieron hacer hogar con su hijo y la muchacha físicamente observa que tiene como unos quince o dieciséis años; la testigo E. A. S., quien es tío del imputado Adan Didier L. S., y manifestó que su sobrino y L. S., llegaron a su casa y le pidieron posada unos días para estar ahí, y la muchacha le dijo que tenía quince años, y se fueron del lugar porque habló su mamá para que viniera a verla a ella; constando que lo dicho por los testigos antes mencionados, no es causa justificable para que el imputado abusara sexualmente de la víctima.

Esta Cámara considera, que la víctima [...], fue concordante en sus deposiciones, al sostener que la primera vez que tuvo relaciones con el imputado Adan Didier L. S. , fue de forma obligada, hechos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia recurrida, y aún cuando la víctima manifestó que cuando se fue con él mantuvo relaciones sexuales con su consentimiento, es oportuno mencionar que en el caso de menores es irrelevante el consentimiento, que en estos casos el bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual y no la libertad sexual, por su corta edad no es capaz de comprender la trascendencia de lo que es el acto sexual, por lo que carecía de la necesaria autonomía para determinar su comportamiento sexual. Ya que al respecto de los menores se afirma que la realización de actos de esta naturaleza puede afectar a su equilibrio psíquico y al correcto desarrollo de su personalidad, por lo que en estos casos, el bien jurídico protegido es la indemnidad o la intangibilidad sexual, el cual ha sido violentado por el imputado Adán Didier L. S., que en ese sentido este Tribunal no comparte el argumento del Juez A quo, al darle credibilidad a lo declarado por el imputado, y habilitar la existencia de un error de prohibición vencible, siendo aquel que se pudiese podido evitar si se hubiese observado el debido cuidado y este excluirá el dolo pero no la imprudencia; notando este Tribunal que en el caso concreto ha quedado establecido mediante las probanzas admitidas y desfiladas en la vista pública, que existieron las condiciones mediante las cuales el imputado pudo haber reconocido la ilicitud de sus actos y procurar evitarlo lo cual no realizó; pues el imputado tenía conocimiento que estaba cometiendo un acto ilícito y prohibido por la Ley, dada la edad que contaba al momento de cometer el hecho (21 años) gozaba de un desarrollo intelectual más amplio sobre la realidad a un nivel que le era factible comprobar la edad de la víctima, y abstenerse de realizar un comportamiento contrario a la norma Jurídica que transgredió, pues era capaz de comprender lo lícito e ilícito, y en ningún momento se ha establecido que éste tenga problemas mentales que lo excluyan de la responsabilidad penal, y como ya nos referimos, el imputado Adán Didier L. S., convivía en el entorno familiar de la víctima, ya que era amigo de la familia de la víctima, lo cual no hay motivo para desconocer la edad de la víctima.

   En ese orden de ideas, se concluye que el Juez sentenciador, en la fundamentación de la sentencia absolutoria objeto de la presente alzada, violentó las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de lógico de Razón Suficiente o Derivación del pensamiento, pues sus conclusiones no tienen un sustento lógico y coherente con las pruebas que desfilaron en la vista pública, realizando una valoración aislada de los distintos medios de convicción, al no ser analizados en su conjunto o integralmente; por lo que es procedente, con base al Art. 475 Pr.Pn., revocar la Sentencia Absolutoria venida en grado apelación y dictar la sentencia que conforme a derecho corresponde.-

ACCIÓN: Es evidente la actividad del sujeto que valiéndose de la edad de la víctima y aprovechando que se encontraba sola en la casa, consuma el acceso carnal, vía vaginal, todo ello respaldado mediante prueba documental, pericial y testimonial.

TIPICIDAD: El delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, supone una conducta consistente en el acceso carnal por vía vaginal o anal, en persona menor de quince años. Al considerar la edad del sujeto pasivo, se contó con prueba documental idónea, como la certificación de partida de nacimiento, con la cual se establece en forma legal que al momento de los hechos la víctima tenía trece años cuatro meses de edad, en consecuencia, se encuentra ante un elemento objetivo acreditado, que corresponde a la minoridad de quince años.

Por otra parte, el sujeto activo tenía la edad de veinte años, y la víctima, al momento de los hechos, la edad de trece años cuatro meses, este parámetro permite inferir que la víctima estaba en una situación de no poder resistir al abuso sexual del que fue objeto ya que la primera relación se encontraban solos, aprovechando el imputado para cometer el acto sexual, y posteriormente le propuso que se fuera con él expresándole que se la llevaría para Estados Unidos. Al respecto, es oportuno retomar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, -suscrita por El Salvador- y que en su Art. 5, establece: "Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres"; bajo tal entendimiento, no es correcto apoyar una relación sexual entre un adulto y una menor, valiéndose de la supuesta promesa de formar una relación marital. Precisamente esta oferta de convivencia, no es tolerable por el legislador, ya que el tenor del Art. 159 del Código Penal, es claro al expulsar todo acto sexual, aún con influencia de una relación sentimental, con menores de quince años.

ANTIJURICIDAD: Analizado el juicio de tipicidad, corresponde determinar si la conducta de ADAN DIDIER L. S., estaba justificada o no. La respuesta a esta situación es de carácter negativo, ya que con las evidencias desfiladas y especialmente lo expuesto por la víctima, no se vislumbra una justificación que torne lícito el actuar del imputado y en consecuencia, se concluye que se está ante un hecho antijurídico.

CULPABILIDAD: ADAN DIDIER L. S., es una persona adulta y comprende con normalidad las consecuencias de los actos que realiza, no se ha determinado en el juicio que padezca de alguna incapacidad síquica que permita concluir que se está ante un inimputable, por el contrario, se está ante una persona que a su edad le es factible conducirse conforme a la norma, por lo tanto comprende la antijuricidad de su conducta, pues doblegó la voluntad de la víctima y abusó de la menor para satisfacer sus instintos sexuales,

 

  DETERMINACION DE LA PENA. De la prueba examinada consistente en la declaración de la víctima, el examen médico forense de genitales practicado en la menor, la prueba psicológica realizada en la misma y la prueba Serológica de ADN, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de Violación en Menor o Incapaz y que el acusado ha sido el autor directo de este delito, por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable, violentó la indemnidad sexual de la adolescente [...], al haber mantenido relaciones sexuales independientemente que hayan sido o no con consentimiento de la víctima; por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó anteriormente, Por lo antes dicho y teniéndose la certeza que el imputado Adán Didier L. S., es responsable penalmente del delito que se le atribuye y a efecto de determinar la pena a imponer es importante tomar en cuenta que la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho, basándonos en el Principio de Proporcionalidad de la Pena y tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación del delincuente, para que éste, en el futuro pueda vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad; por lo antes dicho debe imponérsele una pena de prisión de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito Violación en Menor o Incapaz, en perjuicio de la adolescente [...], en virtud de que el daño causado es grave, por haber dañado la libertad sexual a tan corta edad a la víctima antes mencionada, y por la forma en que actuó se establece que lo hizo con pleno conocimiento de que su actuar fue de carácter ilícito, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y culturales del autor se desconocen por cuanto que no se cuenta con un estudio socioeconómico practicado al imputado, no existiendo circunstancias atenuantes, pero si agravantes como las contempladas en el Art. 30 del Código Penal, tales como el Abuso de Superioridad, regulada en el numeral 5 del citado artículo, ya que por la edad de la menor víctima quien tenía trece años cuatro meses de edad al momento de ser violada, le era difícil repeler el abuso sexual,. Por lo anterior es procedente imponerle la pena de prisión antes mencionada por el delito cometido.”