VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ
LA
OMISIÓN EN LA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO A INDICAR LOS RAZONAMIENTOS QUE
JUSTIFIQUEN LA DECISIÓN TOMADA, VULNERA EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“V.
Después de haber examinado el presente recurso y analizada íntegramente la
Sentencia Definitiva Absolutoria, ESTA CÁMARA CONSIDERA: Que como parte de
los argumentos que conforman la motivación del escrito de apelación, se
encuentran razonamientos en los que se cuestiona la ponderación de las
probanzas efectuadas por el Juez sentenciador respecto de la prueba incorporada
y practicada en la audiencia de vista pública, por considerar la recurrente que
omitió valorar prueba de carácter decisivo, conforme a las reglas de la sana
crítica, específicamente por no haberse observado el principio lógico de Razón
Suficiente o Derivación del Pensamiento.-
En
ese sentido, es pertinente hacer notar lo que en reiteradas resoluciones se ha
manifestado, respecto a que para considerar que la motivación de la sentencia
penal cumple con las reglas de la sana critica, la misma debe reflejar un
procedimiento lógico que justifique la decisión tomada por el juzgador, para lo
cual tendrá que consignarse en la misma, la descripción de cada uno de los
medios de prueba que fueron inmediados en la audiencia de vista pública, las
conclusiones emanadas del mismo, y la consecuente vinculación de éstos con el
fallo adoptado.-
En
ese orden de ideas, debe de atenderse a que la valoración de la totalidad de
los elementos probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio y
producidos en la vista pública, se establece como una de las garantías de
validez de la fundamentación de la sentencia, impuesta por la Constitución de
la República y las leyes secundarias, esto en correlación a que la finalidad de
la prueba es formar la convicción judicial acerca de la exactitud de lo
argumentado por las partes procesales, ya que ésta se configura como el
instrumento para la obtención de la verdad real de los hechos que busca el
proceso penal. Por ende, la omisión en la ponderación de la prueba respecto a
indicar los razonamientos que justifiquen la decisión tomada, vulneraría el
principio lógico de razón suficiente, ya que la decisión contenida en el fallo
no se formaría por la derivación de las conclusiones emanadas del desfile
probatorio. Además, el razonamiento que el Juez sentenciador hace en la
valoración de las pruebas, debe estar respaldado por una información o
conclusión previa; pues de lo contrario serán simplemente argumentos
especulativos; ya que "nada es sin que exista una razón para que lo sea o
que explique que lo sea".-
Por
consiguiente corresponde analizar si en el fundamento de la sentencia
impugnada, el Juez sentenciador ha incurrido en la infracción de ley que invoca
la agente fiscal, como es la violación de los Arts. 179 y 400 No. 5 C.Pr.Pn.,
respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, y específicamente
el principio de Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento..-“
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR VULNERACIÓN A LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“VI. Que
habiendo invocado la impetrante, que en la sentencia recurrida se ha infringido
el principio de Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento, esta Càmara
realizará una valoración integral de todos los medios de prueba que desfilaron
en la Audiencia de Vista Pùblica, y determinar si existe o no la Inobservancia
de las Reglas de la Sana Crìtica, especialmente el principio antes referido, en
cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL se cuenta con Certificación de Partida de nacimiento de la menor [...], fs.8, en
la cual consta que nació el día uno de Marzo del año dos mil uno,
estableciéndose que al momento que sucedieron los hechos, contaba con la edad
de trece años cuatro meses, acreditándose con dicho documento que era menor de
quince años de edad; Acta de Inspección
Ocular policial fs. 11ubicado en Barrio […] de Conchagua, lugar donde la
víctima fue objeto de violación; COMO PRUEBA
PERICIAL: Reporte de Análisis del Laboratorio Forense, fs.18, recibidas por
el Instituto de Medicina Legal Región Oriental, las Evidencias 1. Hisopado
Oral, queda archivado para futuros análisis, y Evidencia 2. Hisopado Vaginal:
Se observan Espermatozoides; se cuenta con Reconocimiento
de órganos genitales fs.9, realizado el día treinta de Julio del dos mil
catorce, por el Médico Forense Doctor F. M. Z. R., designado por el Instituto
de Medicina Legal Región Oriental San Miguel, dictaminando que la menor al
momento de practicársele dicho examen presenta en Región Extraparagenital:
Sigilaciones en mama izquierda. Región Paragenital: no área genital: monte de
venus prepuberal poblado. Labios mayores; Nls. Labios menores: Hiperemia,
Vestìbulo: Humedo e Hiperemia, Himen: Hiperemia y anular elástico, con ruptura
parcial a las 5 de la carátula del reloj, ano integro. Exámenes de laboratorio:
Hisopados. Oral y Vaginal. CONCLUSIONES: Las
lesiones encontradas son por actividad sexual reciente; Peritaje Psicológico
realizado en la menor [...], fs.56/60, practicado por la psicóloga Forense
adscrita al Instituto de Medicina Legal San Miguel, Licenciada E. E. S. C.,
quien concluyó que la menor presenta
afectación psicológica moderada reactiva al motivo de denuncia expresado en
baja autoestima, recomendando que la periciada se someta a un tratamiento
psicológico a mediano plazo; Informe de Investigación Biológica de
criminalística realizado por el Instituto de Medicina Legal Departamento de
Biología Forense, San Salvador, fs.74/77, en las muestras de hisopado oral e
hisopado vaginal de la víctima [...] y muestra de sangre del imputado,
concluyendo que la probabilidad que el
semen encontrado en la evidencia hisopado vaginal de la vìctima [...] provenga
del imputado Adan Didier L. S., es de 99.99999999%, los cuales constituyen
prueba científica y por ende tienen valor probatorio con las cuales se acredita
que el indiciado Adan Didier L. S., es autor del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O
INCAPAZ, en perjuicio de la menor [...], y con ello se ha configurado los
elementos del tipo Penal, “El que tuviere acceso carnal”, con menor de quince
años de edad y con dichos resultados no hay duda que se ha acreditado que el
imputado Adan Didier L. S., tuvo acceso carnal con la víctima.
Con respecto a la prueba testimonial ofrecida
por el Ministerio Fiscal, se cuenta con en el acta de denuncia interpuesta por
la víctima [...], fs.7, quien manifiesta la forma cómo sucedieron los hechos,
entre ellas manifestando que desde el quince de Julio del dos mil catorce está
teniendo relaciones sexuales con Adan, y que la primera ocasión fue de forma
obligada, es decir en la casa de [...], quien es su hermana, ubicada en Barrio
[…], donde la víctima estaba lavándole la ropa a su hermana y el sujeto llegó y
comenzó a platicar manifestándole que si quería tener sexo repitiéndole en
varias ocasiones esa petición, pero que ella le repetía que no, fue entonces
que al estar solos en la casa , el sujeto cerró la puerta de la casa y echó
llave, llevándola al cuarto de su hermana y le quitó la ropa y la acostó en la
cama y le introdujo el pene en su vulva, asegurando que esa era su primera
relación; Ampliación de la denuncia de la víctima menor [...], fs.53, y que en
síntesis manifestó: Que Adán Didier S., le decía que se fuera con él, y que el
día veinticinco de Julio del dos mil catorce había un evento en la escuela, y
se fue con él porque le dijo que se iba para el norte que le había sacado unas
partidas de nacimiento, para llevarla con él y entonces ella le dijo que si la
llevaba, pero que él nunca la iba a tocar a ella, llevándola donde una tía de
él y recuerda que mantuvieron relaciones sexuales únicamente una vez, porque él
le dio una pastilla chiquita y se durmió hasta las doce horas del día
siguiente; así también se cuenta con PRUEBA
TESTIMONIAL, OFRECIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL, consistente en la DECLARACION ANTICIPADA DE LA VICTIMA [...],
Brindada en Cámara Gesell, con inmediación judicial y de las partes técnicas, y
a preguntas realizadas por la psicóloga, cuyo contenido consta en CD compacto
en formato DVD, el cual una vez reproducido se describe indicando la pregunta
formulada por el interrogador y luego la respuesta de la adolescente víctima
así: CUAL ES TU NOMBRE? [...] ¿CUANTOS AÑOS TIENES? Catorce años ¿CUAL ES TU
ESTADO FAMILIAR? Soltera ¿DONDE VIVES? En el Barrio […] ¿CUANTOS HERMANOS
TIENES? Dos ¿COMO SE LLAMAN TUS PADRES? […] y […] ¿A QUE TE DEDICAS? Ayudar a
su mama en los que hacer de la casa ¿DONDE ESTUDIASTE? En el Complejo Educativo
[…] ¿QUE GRADO ESTUDIATES? Quinto grado ¿ACTUALMENTE PORQUE NO SIGUES
ESTUDIANDO? Por lo que le sucedió, porque se fue con el muchacho ¿QUE ES LO QUE
TE SUCEDIÓ? Haberse ido con el ¿CUANDO SUCEDIÓ ESO QUE MENCIONAS? El día del
alumno ¿CON QUIEN TE SUCEDIÓ ESO? Adán Didier ¿Quién ES ESA PERSONA QUE
MENCIONAS? Solo sabe que se llama Adán Didier ¿CUANTOS AÑOS TIENE ADAN DIDIER
L. S.? No sabe ¿CUAL ES EL ESTADO FAMILIAR DE EL? No sabe porque nunca le dijo
¿USTED NUNCA LE PREGUNTABA SI ESTABA ACOMPAÑADO O CASADO? Se negaba a decirle y
le decía que después le iba a decir y nunca le dijo ¿PORQUE NUNCA LE DIJISTES
QUE IBAS HACER SU NOVIA? Sí, pero ella se negaba que no ¿COMO ES QUE CONOCISTE
ESTE SEÑOR? Sus hermanos le daba trabajo en la casa, lo buscaban para que fuera
abonar, sembrar y a chapodar ¿COMO FUE QUE TE CONVENCIO QUE TE FUERAS CON EL?
El le dijo que se la iba a llevar para el norte y que tenía las partidas de
ella ¿COMO ES QUE TE MANDABA ESOS MENSAJES? Por medio del teléfono ¿PORQUE
DICES QUE TE FUISTE CON EL POR TU PROPIA VOLUNTAD SI NO ERA TU NOVIO? Si porque
él le dijo que se la iba a llevar para el norte y porque él ya había abusado de
ella la primera vez y que por eso se la iba a llevar para Estados Unidos ¿DE
QUE LUGAR TE FUISTE CON EL? del Mirador de Conchagua, ¿ADONDE TE LLEVO? Para
una tía de él en San Miguel, ve en Santa Rosa no recuerda el lugar, ¿ CUANTO
TIEMPO ESTUVISTE EN ESE CANTON? Cuatro días, ¿QUE TE HIZO CUANDO ESTABAS EN ESE
LUGAR? Cuando llegaron ella tenía un dolor de cabeza por el viento de la moto,
estaban en una hamaca y luego él le alcanzo una pastilla chiquita, luego ella
se durmió y se despertó hasta el siguiente día cuando ellos estaban almorzando
como a eso de las doce del mediodía, ¿CUANTAS VECES RECUERDAS QUE TUVISTE
RELACIONES SEXUALES CON EL? Ella recuerda que tuvo relaciones sexuales con él
porque él le dijo que la había tocado de ella, solo tuvieron relación esa vez,
¿DONDE FUE LA PRIMERA VEZ QUE TUVISTE RELACIONES SEXUALES CON EL? la primera
vez en su casa cuando ella estaba lavando ropa donde su hermana, ¿ESE DIA, COMO
FUE QUE TE CONVENCIO PARA SOSTENER RELACIONES SEXUALES EN LA CASA DE TU
HERMANA? ella estaba lavando y llego él y le dijo que estaba prendida la tele y
ella le dijo no creo y entro a la casa y el cerro la puerta y el balcón y ahí
comenzó abusar de ella, ¿PORQUE NO RECUERDAS LAS OTRAS OCASIONES QUE TUVIERON
RELACIONES SEXUALES, la otra vez fue cuando ella se fue con él, y no recuerda
bien porque ella se tomó una pastilla y solo dormida pasaba, ¿COMO TE SIENTES
POR ESTE PROBLEMA QUE TE PASO?, ella se siente como le dijo la psicóloga
primera que lo había pasado pasado y lo que viene en el presente hay que
vivirlo y por eso ella hace como que no ha pasado nada, ella lo está olvidando,
porque le ayuda a su mama, y luego se pone a jugar o a leer la biblia y así
pasa el rato; a preguntas del Juez responde ¿ A QUE HORAS SE TOMO LA PASTILLA?
La pastilla se la tomo como a las cinco o seis de la tarde y se despertó a las
doce del mediodía, ¿recuerda la fecha que sucedió eso? La fecha no la recuerda
solo el año dos mil catorce y parece que fue un día tres, día viernes; a
preguntas del imputado responde ¿usted le ha regalado algo a Él? Ella no
recuerda haberle regalado nada a él y después que tuvieron relación la primera
vez fue cuando el obtuvo su número y comenzó a mandarle mensajes; ¿cuándo le
dio la pastilla había alguien más? El día que le dijo la pastilla estaba una
tía de él, un señor que es pariente de él y dos niñas y un niño; que el
testimonio de la víctima [...] es
corroborado con lo declarado por la señora [...], quien en su calidad de
representante de la menor, denunció a Adan Didier L., por haberse llevado a su
hermana el día veinticinco de Julio del año dos mil catorce, a eso de las tres
o cuatro de la tarde, su hermana no había llegado de la escuela y ella les
preguntó a sus compañeras y éstas le dijeron que [...] se había ido del mirador
en una moto con un muchacho que trabajaba con sus hermanos, que su hermana
regresó el día veintinueve de Julio, y le dijo que no recordaba lo que había
pasado en dicho lugar porque había dormido mucho porque se había tomado una
pastilla, ella nunca observó a su hermana con Adan Didier, que ella lo conoce
porque trabaja junto con sus hermanos en el campo haciendo milpas, y la
relación del imputado con la víctima no era muy cercana, que la familia de
Didier, llegaron a decirle a sus padres que su hermana estaba con Didier y sus
padres le dijeron que se la trajeran de regreso; como también se cuenta con lo
declarado por el testigo E. A. L. M.,
quien es Investigador de la Policía Nacional Civil, y manifiesta que el día
cinco de noviembre del año dos mil catorce, como a eso de las once y treinta
del mediodía detuvieron al imputado Adán Didier, por el delito de Violación, ya
que la fiscalía les había dado una orden Administrativa para que detuvieran a
dicho imputado, y que lo detuvo frente a la Delegación Policial, el imputado
llegó a la Policía Nacional Civil desde las ocho de la mañana y después él le
dijo que iba a quedar detenido.
VII.
Esta Cámara, al analizar de manera conjunta la prueba antes descrita, considera
que se tiene por acreditado tanto la existencia del delito como la
participación del imputado ADAN DIDIER L. S., en el ilícito que se le atribuye;
ya que las Actas de denuncia y ampliación interpuesta por la víctima, así como
la prueba Anticipada consistente en la declaración de la menor [...], escuchada
en Audio video, siendo sus testimonios coherentes al ser persistente en la
incriminación que le hace al imputado como autor del delito que se le atribuye,
y de acuerdo a las diferentes diligencias realizadas en el transcurso de la
investigación su relato coincide con el resto de elementos periféricos que
respaldan su versión , entre ellos el Reconocimiento de órganos genitales en
donde el Médico Forense dictaminó que en Labios Menores, Vestíbulo e Himen, presenta Hiperemia, siendo este último
anular elástico, con ruptura parcial a las 5 de la carátula del reloj,
concluyendo el Médico que las lesiones
encontradas son por actividad sexual reciente; así también se ha logrado
establecer que según el Peritaje Psicológico realizado a [...], por la Psicóloga
adscrita al Instituto de Medicina Legal San Miguel, quien en sus conclusiones
manifestó que la periciada al momento de la evaluación presenta afectación
psicológica moderada reactiva al motivo de denuncia expresado en bajo
autoestima, así mismo se cuenta con Reporte de Análisis del Laboratorio, en
donde la Licenciada E. T., en su calidad de Profesional del Laboratorio Forense
del Instituto de Medicina Legal de San Miguel, en el cual informa que se
tuvieron a la vista las Evidencias #1 Hisopado Oral, y Evidencia #2 Hisopado
Vaginal y se observan espermatozoides; lo cual fue confirmado con la prueba
científica que establece el Informe de Investigación Biológica de
Criminalística, realizado por la Licenciada Sonia Lorena Ramos de Silva,
designada al Departamento de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal
de San Salvador, en el cual fueron analizadas las evidencias antes mencionadas
y concluyó que la probabilidad que el
semen encontrado en la evidencia hisopado vaginal de la víctima [...], provenga
del imputado Adán Didier L. S., es de 99.99999999%, ; considerando éste
Tribunal de alzada, que el resultado de dichas evidencias constituyen prueba
científica por tener índices bastante aceptables de confiabilidad y validez y
por ende tienen valor probatorio con las cuales se acredita que el imputado
ADAN DIDIER L. S., es autor del delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, en
perjuicio de la menor [...]; como también se incorporó la prueba testimonial de
la señora [...], quien corrobora lo vertido por la víctima, siendo clara en su
testimonio al mencionar que el día veinticinco de Julio del dos mil catorce, a
eso de las tres o cuatro de la tarde su hermana no había llegado de la Escuela
y al preguntarles a las compañeras de la menor , le manifestaron que ésta se
había ido del mirador en una moto con un muchacho que trabajaba con sus
hermanos, manifestando la testigo que es Adán Didier quien trabaja junto a sus
hermanos en el campo haciendo milpas; que por su parte el testigo E. A. L. M.,
en su calidad de agente policial relató el lugar, día y hora donde fue detenido
el imputado Adán Didier, quien llegó a la policía Nacional Civil desde las ocho
de la mañana, y después lo detuvieron, por el delito de violación, por tener
orden de detención administrativa.-
VIII.
Esta Cámara habiendo analizado el elenco probatorio que desfiló en la audiencia
de vista Pública considera que los argumentos del Juez Sentenciador, no
resultan acordes a las Reglas de la Sana Crítica, especialmente el principio de
Razón Suficiente o Derivación del Pensamiento, al realizar como argumento “ que
el imputado ADAN DIDIER L. S., mantuvo relaciones sexuales de manera consentida
por la vìctima [...], ya que la misma vìctima expresa que se fuè junto con el
imputado el dìa veinticinco de Julio del año dos mil catorce y ya estando con
èl mantuvo en forma voluntaria dichas relaciones sexuales, también se ha
establecido que el imputado desconocía la edad exacta de la víctima y fuè esa
la razón que conllevò al imputado en caer en el error de querer formar una
familia junto a la menor, tal como lo manifestó en su declaración indagatoria y
fue corroborado con las declaraciones de los testigos señores Rafael L.
Jiménez, quien es el padre del imputado , asì como la testigo señora E. A. S.,
quien es tìa del imputado Adán Didier L. S.”, Es de hacer notar que el Juez A
quo, ha relacionado que la prueba más contundente, fehaciente y determinante
para lograr establecer la responsabilidad del imputado se encuentran las
declaraciones de la víctima [...], y que su versión es concordante con lo dicho
por la testigo [...], así como lo dicho por el testigo E. A. L. M., sus
conclusiones no fueron las más adecuadas, al ser contrarias al fallo emitido,
más sin embargo le dio valor probatorio a la prueba de descargo consistente en
lo declarado en Audiencia de Vista Pública por parte del imputado Adan Didier
L. S., quien manifestó: “que él ya le había preguntado a [...] por su edad y
ella le había dicho que tenía quince años y creyendo eso decidió formar una
familia con ella, y le llamaba porque se quería ir con él y le decía que no
quería estar con sus padres en su casa y que si algún día tenía problemas ella
lo iba defender” , que dicha declaración lo llevó a que el Juez lo absolviera
fundamentando su fallo en el desconocimiento que al mantener y querer formar
una familia con una persona menor de edad estaba cometiendo un delito, ya que
creía que la menor tenía quince años y en virtud de ello consideró que la
actitud del imputado es causa de un error vencible, y que lo excluye del dolo,
volviendo atípica la acción del imputado; no obstante este Tribunal de alzada
considera que lo dicho por el imputado no ha sido corroborado con otros
elementos de prueba, que hagan creíble su versión, al contrario existen
elementos que desvirtúan lo manifestado en su declaración “que la víctima le
dijo que si algún día tenía problemas ella lo iba a defender “ lo cual es de
suponer que si la menor sabía que el imputado podía llegar a tener problemas
aún cuanto más el imputado debía tener el conocimiento que tener relación
sexual con una menor de quince años, estaba cometiendo un delito, quien
aprovechó de cometer el acto sexual cuando ella se encontraba sola en la casa
de habitación de la hermana de la menor, y el imputado llegó a la casa y con el
propósito de ejecutar el acto sexual cerró las puertas de la casa, echándole
llave, obligándola a abusar sexualmente de la víctima [...], lo cual dada su
edad no fue posible que ésta se resistiera al acto ilícito, y posteriormente el
imputado le dijo que se la iba a llevar para Estados Unidos, siendo esta una
forma de aprovecharse de la inocencia de la víctima, quien en la creencia que
formaría hogar con ella y se la llevaría para dicho país, accedió irse con el;
como también el Juez Sentenciador valoró lo declarado por los testigos R. L.
J., quien es padre del imputado Adán Didier L. S., quien a preguntas de la
defensa manifestó que su hijo cometió un delito porque se llevó una muchacha
que se llama [...], el día veinticinco de Julio del año dos mil catorce, y
decidieron hacer hogar con su hijo y la muchacha físicamente observa que tiene
como unos quince o dieciséis años; la testigo E. A. S., quien es tío del
imputado Adan Didier L. S., y manifestó que su sobrino y L. S., llegaron a su
casa y le pidieron posada unos días para estar ahí, y la muchacha le dijo que
tenía quince años, y se fueron del lugar porque habló su mamá para que viniera
a verla a ella; constando que lo dicho por los testigos antes mencionados, no
es causa justificable para que el imputado abusara sexualmente de la víctima.
Esta
Cámara considera, que la víctima [...], fue concordante en sus deposiciones, al
sostener que la primera vez que tuvo relaciones con el imputado Adan Didier L.
S. , fue de forma obligada, hechos que no fueron tomados en cuenta en la
sentencia recurrida, y aún cuando la víctima manifestó que cuando se fue con él
mantuvo relaciones sexuales con su consentimiento, es oportuno mencionar que en
el caso de menores es irrelevante el consentimiento, que en estos casos el bien
jurídico tutelado es la indemnidad sexual y no la libertad sexual, por su corta
edad no es capaz de comprender la trascendencia de lo que es el acto sexual,
por lo que carecía de la necesaria autonomía para determinar su comportamiento
sexual. Ya que al respecto de los menores se afirma que la realización de actos
de esta naturaleza puede afectar a su equilibrio psíquico y al correcto
desarrollo de su personalidad, por lo que en estos casos, el bien jurídico
protegido es la indemnidad o la intangibilidad sexual, el cual ha sido
violentado por el imputado Adán Didier L. S., que en ese sentido este Tribunal
no comparte el argumento del Juez A quo, al darle credibilidad a lo declarado
por el imputado, y habilitar la existencia de un error de prohibición vencible,
siendo aquel que se pudiese podido evitar si se hubiese observado el debido
cuidado y este excluirá el dolo pero no la imprudencia; notando este Tribunal
que en el caso concreto ha quedado establecido mediante las probanzas admitidas
y desfiladas en la vista pública, que existieron las condiciones mediante las
cuales el imputado pudo haber reconocido la ilicitud de sus actos y procurar
evitarlo lo cual no realizó; pues el imputado tenía conocimiento que estaba
cometiendo un acto ilícito y prohibido por la Ley, dada la edad que contaba al
momento de cometer el hecho (21 años) gozaba de un desarrollo intelectual más
amplio sobre la realidad a un nivel que le era factible comprobar la edad de la
víctima, y abstenerse de realizar un comportamiento contrario a la norma
Jurídica que transgredió, pues era capaz de comprender lo lícito e ilícito, y
en ningún momento se ha establecido que éste tenga problemas mentales que lo
excluyan de la responsabilidad penal, y como ya nos referimos, el imputado Adán
Didier L. S., convivía en el entorno familiar de la víctima, ya que era amigo
de la familia de la víctima, lo cual no hay motivo para desconocer la edad de
la víctima.
En ese orden de ideas, se concluye que el
Juez sentenciador, en la fundamentación de la sentencia absolutoria objeto de
la presente alzada, violentó las reglas de la sana crítica, específicamente el
principio de lógico de Razón Suficiente o Derivación del pensamiento, pues sus
conclusiones no tienen un sustento lógico y coherente con las pruebas que
desfilaron en la vista pública, realizando una valoración aislada de los
distintos medios de convicción, al no ser analizados en su conjunto o
integralmente; por lo que es procedente, con base al Art. 475 Pr.Pn., revocar
la Sentencia Absolutoria venida en grado apelación y dictar la sentencia que
conforme a derecho corresponde.-
ACCIÓN:
Es evidente la actividad del sujeto que valiéndose de la edad de la víctima y
aprovechando que se encontraba sola en la casa, consuma el acceso carnal, vía
vaginal, todo ello respaldado mediante prueba documental, pericial y
testimonial.
TIPICIDAD:
El delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, supone una conducta consistente en
el acceso carnal por vía vaginal o anal, en persona menor de quince años. Al
considerar la edad del sujeto pasivo, se contó con prueba documental idónea,
como la certificación de partida de nacimiento, con la cual se establece en
forma legal que al momento de los hechos la víctima tenía trece años cuatro
meses de edad, en consecuencia, se encuentra ante un elemento objetivo
acreditado, que corresponde a la minoridad de quince años.
Por
otra parte, el sujeto activo tenía la edad de veinte años, y la víctima, al
momento de los hechos, la edad de trece años cuatro meses, este parámetro
permite inferir que la víctima estaba en una situación de no poder resistir al
abuso sexual del que fue objeto ya que la primera relación se encontraban
solos, aprovechando el imputado para cometer el acto sexual, y posteriormente
le propuso que se fuera con él expresándole que se la llevaría para Estados
Unidos. Al respecto, es oportuno retomar la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, -suscrita por El Salvador-
y que en su Art. 5, establece: "Los Estados partes tomarán todas las
medidas apropiadas para a) Modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombre y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en
la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres"; bajo tal entendimiento, no
es correcto apoyar una relación sexual entre un adulto y una menor, valiéndose
de la supuesta promesa de formar una relación marital. Precisamente esta oferta
de convivencia, no es tolerable por el legislador, ya que el tenor del Art. 159
del Código Penal, es claro al expulsar todo acto sexual, aún con influencia de
una relación sentimental, con menores de quince años.
ANTIJURICIDAD:
Analizado el juicio de tipicidad, corresponde determinar si la conducta de ADAN
DIDIER L. S., estaba justificada o no. La respuesta a esta situación es de
carácter negativo, ya que con las evidencias desfiladas y especialmente lo
expuesto por la víctima, no se vislumbra una justificación que torne lícito el
actuar del imputado y en consecuencia, se concluye que se está ante un hecho
antijurídico.
CULPABILIDAD: ADAN
DIDIER L. S., es una persona adulta y comprende con normalidad las
consecuencias de los actos que realiza, no se ha determinado en el juicio que
padezca de alguna incapacidad síquica que permita concluir que se está ante un
inimputable, por el contrario, se está ante una persona que a su edad le es
factible conducirse conforme a la norma, por lo tanto comprende la
antijuricidad de su conducta, pues doblegó la voluntad de la víctima y abusó de
la menor para satisfacer sus instintos sexuales,
DETERMINACION DE LA PENA.
De la prueba examinada consistente en la declaración de la víctima, el examen
médico forense de genitales practicado en la menor, la prueba psicológica realizada
en la misma y la prueba Serológica de ADN, se llega a la firme convicción
jurídica de que se ha cometido el delito de Violación en Menor o Incapaz y que
el acusado ha sido el autor directo de este delito, por ello este Tribunal
determina que la acción típica realizada por el justiciable, violentó la
indemnidad sexual de la adolescente [...], al haber mantenido relaciones
sexuales independientemente que hayan sido o no con consentimiento de la
víctima; por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad,
tal como ya se relacionó anteriormente, Por lo antes dicho y teniéndose la
certeza que el imputado Adán Didier L. S., es responsable penalmente del delito
que se le atribuye y a efecto de determinar la pena a imponer es importante tomar
en cuenta que la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho, basándonos
en el Principio de Proporcionalidad de la Pena y tomando en consideración los
Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es
el lograr la readaptación del delincuente, para que éste, en el futuro pueda
vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la
colectividad; por lo antes dicho debe imponérsele una pena de prisión de
CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito Violación en Menor o Incapaz, en
perjuicio de la adolescente [...], en virtud de que el daño causado es grave,
por haber dañado la libertad sexual a tan corta edad a la víctima antes
mencionada, y por la forma en que actuó se establece que lo hizo con pleno
conocimiento de que su actuar fue de carácter ilícito, en cuanto a las
circunstancias que rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y
culturales del autor se desconocen por cuanto que no se cuenta con un estudio
socioeconómico practicado al imputado, no existiendo circunstancias atenuantes,
pero si agravantes como las contempladas en el Art. 30 del Código Penal, tales
como el Abuso de Superioridad, regulada en el numeral 5 del citado artículo, ya
que por la edad de la menor víctima quien tenía trece años cuatro meses de edad
al momento de ser violada, le era difícil repeler el abuso sexual,. Por lo
anterior es procedente imponerle la pena de prisión antes mencionada por el
delito cometido.”