ROBO AGRAVADO
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
“I. El primer punto alegado por el impetrante está
vinculado a que “el A quo no fundamentó suficientemente la Sentencia al momento
de pronunciarse sobre los ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL DE ROBO”, pues
a juicio del recurrente no se está frente a un delito consumado, sino frente a
un delito imperfecto, por lo que aduce que el juez sentenciador debió haber
calificado el ilícito como Robo agravado Imperfecto o tentado, tomando en
consideración que la captura fue en flagrancia; alegando a su vez inobservancia
alas reglas de la sana crítica con relación a los medios probatorios de valor
decisivo, reiterando su argumentación que de la prueba desfilada en el plenario
se colige que el imputado nunca dispuso de los bienes, ya que fue capturado en
flagrancia.
Respecto de este punto en particular, es importante
señalar que para que se acredite el delito de ROBO AGRAVADO, es preciso que se
establezcan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que regulan los
Arts. 212 y 213 del Código Penal, y estos son: 1) Que se pruebe violencia en la
persona (no en la cosa), la violencia puede ser física o moral; 2) que exista
una cosa mueble, (en el sentido que el objeto del delito se pueda desplazar de
un lugar a otro, como lo es el dinero, un teléfono móvil, un vehículo, etc.; 3)
que esa cosa sea ajena, ello significa que no le pertenezca al sujeto activo
del delito, sino a la víctima o a una tercera persona; 4) que exista
“sustracción”, lo cual implica el primer paso que consiste en tomar el “objeto”
que la víctima tiene dentro de la esfera de su seguridad; 5) que exista
apoderamiento, ello significa ya el segundo paso, como es el hecho que el
sujeto logre fugarse con el objeto robado, o al menos alcance a tener una
“mínima” disponibilidad del “objeto del delito”, en otras palabras, que en
principio haya logrado huir de la escena del delito y en ese trayecto haya
tenido una “mínima disponibilidad” del objeto robado; 6) que exista dolo en el
sujeto activo, el cual consiste en el conocimiento que dicho sujeto tiene que
su conducta está prohibida por la ley, o sea que sepa adueñarse de lo ajeno
está sancionado por la norma penal y aun así, tiene la voluntad de llevar a
cabo esa conducta; 7) que exista ánimo de lucro, este es un elemento subjetivo,
en el que la finalidad trasciende la mera conducta dolosa, por eso se le conoce
como delito de tendencia interna trascendente (Lecciones de Derecho Penal,
Parte Especial, Ignacio B. Gómez De la Torre y otros, Pp. 166); y, 8) la
agravante específica del delito, como puede ser que el delito se haya cometido
por dos o más personas, o que se haya cometido utilizando arma de fuego.”
FASES DE EJECUCIÓN SEGÚN LA TEORÍA DE LA
DISPONIBILIDAD
“Dicho lo anterior, al analizar esta Cámara el MOTIVO
alegado por defensa sobre el grado de ejecución del delito objeto de análisis
al caso concreto; tenemos que, estamos frente a un delito CONSUMADO, y la razón
de ello es que al analizar los hechos que se dieron por probados, tenemos que
los sujetos al encontrarse en el autobús […], juntamente con los pasajeros que
se conducían en el mismo, procedieron a utilizar un arma de fuego, expresando que
ese era un “asalto”, exigiendo los teléfonos móviles de las personas y el
dinero que llevaban los referidos pasajeros, […], resultando que al tener
dichos objetos en su poder, procedieron los sujetos a bajarse del referido
autobús y de inmediato se subieron a otro autobús […], buscando huir; sin
embargo, la víctima […], al observar dicho movimiento, procedió también a
bajarse del bus […], y decide subirse a otro autobús diferente, […], en ese
trayecto, desde el bus en el que se conducía en este momento, dicha víctima
observa un carro en el que iban a bordo unos soldados a quienes les hace señal
para darles aviso del robo del cual había sido víctima minutos atrás, al
bajarse del autobús en comento, les explica lo sucedido y les dice que los
imputados iban en el bus […]; por lo que los soldados proceden a darle alcance
al autobús de dicha ruta y es así como la víctima junto con los soldados
observan a las personas que iban en su interior y la víctima logra reconocer a
los sujetos, por lo que los retienen y al darle aviso a los elementos de la
policía, proceden a practicarles una requisa, encontrándoles diversos objetos,
así: respecto del imputado […].
De los hechos antes descritos, podemos concluir que la
conducta es consumada, por qué no es cierto que se trató de una persecución ininterrumpida
en el que la víctima sin perderlos de vista ni un segundo los hubiese alcanzado
a los sujetos; véase que aun cuando la víctima […], vio a los sujetos, entre
ellos al imputado, bajarse del autobús donde realizaron el asalto, y los vio a
su vez subirse a otro autobús, […], es innegable que en esa trayectoria los
sujetos tuvieron todo el tiempo para poder disponer de los objetos robados, de
ninguna manera se podría sostener el argumento de que el imputado y el otro
sujeto no tuvieron ni un “segundo de espacio y tiempo” sin que nadie los viera,
pues según la prueba testimonial relacionada, se desprende que estos tuvieron
no solo tiempo para bajarse y cambiarse
de ropa, para disponer de los objetos robados al punto que el teléfono de la
víctima ya no apareció; véase que no estamos diciendo que no hubo una
persecución, pues sí la hubo, pero hay diferentes tipos de persecución, una de
ellas es cuando el testigo asevera que procedió a perseguir a la persona y a unos
cuantos metros lo alcanza con los objetos robados, (en cuyo caso podría haber
tentativa), pero existe aquella persecución que sufre interrupciones en donde
por segundos, no se observa a la persona, ni lo que esta persona hace, en este
caso, esta persecución tuvo intervalos de tiempo en que la víctima dejó de
verlos, y por ende, hubo una mínima disponibilidad de los objetos.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia bajo ref. 480-CAS-2004, de fecha 22 de julio del 2005, dijo: “Este
tribunal Casacional, comparte el razonamiento esgrimido por el sentenciador,
pues para determinar si un delito patrimonial, para el caso que nos ocupa el
robo, es consumado o tentado, la teoría de la disponibilidad es la que mejor
desarrolla el enunciado típico de apoderarse de una sola cosa mueble, pues en
este tipo penal el núcleo de la acción es el apoderamiento, cuya definición
según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima
Primera Edición, Tomo I, año 1992, pág. 169, consiste en “hacerse alguien…
dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”, es decir, que el sujeto
activo de este delito se apodere de la cosa implica que el ofendido se vea
desapoderado de ella, lesionando de esa manera el bien jurídico tutelado en
esta norma, cual es el patrimonio. Oportuno es también referirse al
desapoderamiento, el cual según el citado Diccionario, pág. 692, se refiere a
“desposeer, despojar a alguien de lo que tenía o de aquello de que se había
apoderado”. En otras palabras, hay apoderamiento y desapoderamiento, cuando la
acción del agente impide que la víctima ejerza sobre la misma sus poderes de
disposición o hacer efectivas sus facultades sobre la cosa, pues ahora es el
autor quien puede someter la cosa a su disposición. De acuerdo a la teoría
señalada en el párrafo precedente, el perfeccionamiento en el delito de Robo,
ocurre como corolario de tres momentos anteriores que la doctrina claramente
los distingue de la siguiente manera: a) el inicio de ejecución del hecho,
donde aún no ha existido apoderamiento de la cosa; en este supuesto, de no
persistir el desenvolvimiento del accionar delictuoso, se produce la tentativa;
b) el apoderamiento material de la cosa, sin tener como contrapartida el
desapoderamiento de la víctima, en cuyo caso su alternativa es la flagrancia o
la inmediata e ininterrumpida persecución, ya que ambas situaciones, la
disponibilidad no llega a concretarse; y, c)el apoderamiento, donde existe la
probabilidad de disposición, incluso por breves instantes. En el mismo orden de
ideas, cabe mencionar que la disponibilidad implica la certeza que el sujeto
activo del delito estuvo en la posibilidad de obtener un beneficio directo o
indirecto del objeto sustraído, de donde se deduce una solución de continuidad
en las facultades del legítimo tenedor, siendo entonces cuando se produce la
consumación; cabe aclarar que, el perfeccionamiento del ilícito de Robo no se
destruye si en los breves momentos posteriores el objeto es recuperado, por
tratarse de un hecho eventual o circunstancial, cuya realización ha dependiendo
de aspectos totalmente aleatorios. En el caso de autos, según consta en los
hechos acreditados, el A quo expresa que el imputado Parada Henríquez tuvo por
breves momentos de disposición del referido vehículo, la cual cesó en ocasión
del accidente de tránsito ocurrido […], así como por el operativo realizado por
agentes de la Policía Nacional Civil acreditados al Sistema de Emergencias
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE CASOS DE
FLAGRANCIA
“Por otra parte, sería falsa la premisa que todos los
casos de FLAGRANCIA en un caso de robo, siempre será un delito imperfecto, la
casuística es muy variada y, habrá que analizar caso por caso. El Art. 323 inc.
2° Cpp regula: “Se considera flagrancia cuando el autor del hecho punible es
sorprendido en momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de
haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o
dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea
sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha
cometido el delito o sean producto del mismo”; del análisis de dicha norma se
advierte que no existe un término restrictivo de flagrancia, sino que nuestro
legislador, se decantó por un término extensivo, en el que pueden haber varios
supuestos diferentes y todos ellos puedan encajar en lo que es la flagrancia.
La Sala de lo Penal, como máximo tribunal en materia
penal ha analizado el término “flagrancia” y ha dicho cuáles son los alcances
de la misma, es así que en el proceso bajo Ref. C5-02, en sentencia dictada a
las nueve horas del día 8 de noviembre del 2002 analizó la misma y, si bien es
un análisis con el código procesal penal derogada, véase que el Art. 288 Cpp
derogado quedó redactado en iguales términos que el Art. 323 Cpp, por lo que
los razonamientos del máximo tribunal penal en dicha sentencia se mantienen
vigentes; en dicha sentencia dijo: “El concepto legal de flagrancia, Art. 288
inc. 2 Pr. Pn. se aparta del estricto sentido del término para llegar a un
concepto amplio, en el que caben no solo los casos en los que el delincuente es
sorprendido en el acto de cometer el delito, sino cuando acaba de cometerlo,
cuando es perseguido después de cometerlo y cuando es sorprendido con efectos o
instrumentos que sugieran una intensa sospecha que se acaba de cometer un
delito. Por otra parte, se cuenta con otro proceso bajo Ref. C262-02, en el que
sobre dicho tema dijo lo siguiente: “2- ) La flagrancia que es reconocida constitucionalmente,
pero; no definida por la norma constitucional, sino que el precepto secundario,
lo desarrolla y que con el tiempo de vigencia del Código Procesal Penal, ha
sufrido ampliaciones… La definición de flagrancia infraganti su significado en
el contexto jurídico penal vendríamos a sostener, que es algo que está
resplandeciendo, es decir, cometido públicamente y ante testigos, siendo
descubierto en el acto de la perpetración del hecho delincuencial – lo que es manifiesto-,
en síntesis lo que se ve; ésta es la visión propia de la flagrancia, sin
embargo se extiende la definición a otros actos que se consideran por algunos
autores como “Cuasiflagrancia” pero siempre vinculado a hacer cesar los efectos
del delito o sus consecuencias ulteriores y la privación de libertad, de ahí
que este Tribunal de casación estima que la flagrancia se encuentra delimitada,
por la inmadurez temporal que se esté cometiendo el delito o que se haya
cometido instantes antes; por lo que la inmadurez personal que el delincuente
se encuentre en el lugar en relación con los objetos o instrumentos del delito
y la necesidad urgente de intervenir, la cual no existiría cuando la naturaleza
de los hechos permita acudir a la autoridad judicial para obtener el
mandamiento correspondiente. De las hipótesis planteadas anteriormente se
establece lo que, es propiamente flagrancia, -cuando el autor es detenido o
perseguido después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la
fuerza pública u otras personas; la sospecha o presunción de flagrancia cuando
es sorprendido inmediatamente después de haber cometido el delito y lleva
consigo los efectos, objetos o instrumentos del delito y en nuestra legislación
se amplía más en el tiempo que son las veinticuatro horas; categorías fincadas
en el Art.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de nuestro
país, en proceso de incompetencia se pronunció sobre lo que entiende por
“flagrancia” y en Ref. 12-COMP-2011, dictada a las quince horas y veinte
minutos del veintiocho de febrero del dos mil once, dijo: “esta Corte considera
que de los pasajes del proceso penal que se han relacionado, efectivamente es
posible concluir que de la detención del imputado se dio bajo los parámetros
contemplados para catalogarla en la modalidad de flagrancia, ya que los agentes
policiales al ser avisados de la comisión del delito procedieron de inmediato a
la búsqueda del imputado, y al encontrarlo se le decomisó un cuchillo con las
características del utilizado al momento de cometido el delito de robo, según
lo descrito por la víctima en su
entrevista. Entonces, su detención se dio ante la persecución policial iniciada
debido a la denuncia de la víctima, dentro del plazo legalmente dispuesto para
considerar la flagrancia y se le encontró un objeto que de acuerdo a lo dicho
por la víctima fue utilizado en la comisión del delito”.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO AL
EVALUARSE DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Si nos fijamos, en el supuesto que cita la Corte, llama
la atención que no se trató de un caso de persecución ininterrumpida, sino que
la víctima fue a denunciar el hecho y luego de ello, la policía procedió a la
búsqueda del sujeto, logrando localizarlo y aun así según nuestro sistema, ello
está abordado en lo que es flagrancia; en ese sentido, es errado el argumento
de la defensa al colocar como modalidad absoluta que todos los casos de
flagrancia de un Robo, siempre será tentado, pues no es así y en este caso, si
bien el imputado fue capturado en flagrancia quedó demostrado que tuvo junto
con el otro sujeto disponibilidad de los objetos robados
En cuanto al argumento que los objetos robados no pasaron
a formar parte de la esfera patrimonial del imputado, advierte esta Cámara que
la defensa en su recurso confunde “consumación” con “agotamiento”, pues el tipo
penal no exige que se haya obtenido un provecho patrimonial, solo basta el
“ánimo de lucro”.
Con relación al argumento del apelante referente a que
nos encontramos ante un derecho penal de acto y “no de hecho”, y por
consiguiente no deben existir presunciones de culpabilidad, ya que la única
presunción que existe es la presunción de inocencia.
Sobre dicho argumento analiza esta Cámara que el mismo es
impertinente, en el sentido que ni tiene nada que ver al caso que nos ocupa,
porque en todo caso cuando se invoca éste tipo de argumento, la controversia es
entre “el derecho penal de acto y el derecho penal de autor, en el sentido que
no se debe juzgar a alguien solo por el aspecto que esa persona tiene, su
fisonomía, vestimenta o apariencia física (derecho penal de autor), sino por
sus actos o conductas penalmente relevantes; por lo que no se sabe a qué se
refiere el apelante cuando habla de “derecho penal de hecho”; en cuanto a la
presunción de culpabilidad, la defensa no aclara por qué considera que existe
tal presunción, pues en la sentencia lo que hizo el juzgador es valorar la
declaración de la víctima quien señaló en flagrancia al imputado como uno de
los autores del robo agravado, no siendo impugnado dicho testigo por tener
algún interés o móvil, rindiendo una declaración clara y coherente de lo que él
mismo percibió a través de sus sentidos, siendo prueba directa, de igual manera
se valoró la declaración del testigo policial quien da fe que al imputado se le
encontró precisamente “dinero” y una “arma de fuego”, sin dejar de mencionar
que al otro sujeto se le encontró un total de once celulares, toda esta prueba
valorada de forma integral con base a las reglas de la sana crítica nos llevan
de manera inequívoca a determinar que el imputado es una de las personas que
cometió el delito de robo agravado, así como el delito referente a la portación
de arma de fuego, del cual se contó con el perito que determinó que dicha arma
de fuego está en buen funcionamiento; guardando armonía todas las citadas
pruebas entre sí, junto con el resto de medios probatorios, y con esa
valoración global, el señor juez arribó a una sentencia condenatoria; entonces,
ello no constituye aplicar presunción de culpabilidad, sino que la prueba logró
destruir dicho principio.”
ACREDITACIÓN DEL DELITO DE TENENCIA, PORTACIÓN O
CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO
“II. Respecto del argumento del recurrente vinculado a
que en el caso del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de arma de fuego, en el que el apelante indica que nunca desfiló
un testigo que expresara de forma clara y directa, que su cliente, portaba,
tenía o condujera un arma de fuego; y que por ello, según él, la acusación es
“temeraria” y que la sentencia carece de fundamentación.
En el estudio de constatación entre la afirmación del
recurrente y lo observado en la Sentencia definitiva, se advierte la existencia
de lo que la doctrina califica como falacia de conclusión inatingente [Copi M.
Irving. Introducción a la lógica. Editorial Universitaria de Buenos Aires,
Argentina. Pp.30), puesto que a folios 121 del expediente judicial de la
presente causa en donde consta la Sentencia, en lo referente a la declaración
del testigo […], mencionó –con suficiente claridad-que “los celulares se los
encontraron a […], al otro señor el arma de fuego […], nótese que con un
esfuerzo lógico mínimo se logra inferir que sí le encontraron a […], tratándose
de un proceso penal en el que solamente a ellos dos han participado, es decir,
no existe margen de error al poder considerar que frente a la hipotética
multiplicidad de imputados, no pueda lograrse entender con suficiente claridad
a quien se refiere el deponente cuando indica que “al otro señor le encontraron
el arma”. Por ello, se advierte que la conclusión a la que arriba el recurrente
no encuentra ninguna correspondencia con el desfile probatorio llevado a cabo
en el plenario; en este mismo sentido, abordó el tema el juzgador, al indicar
que “[…] el delito se tiene por acreditado por haberse establecido que el
imputado de manera ilegítima portaba al momento de la intervención policial el
arma de fuego, sin licencia para su portación y la matrícula correspondiente;
el arma de fuego de fabricación industrial, la portaba el imputado […].
Se descarta la postura del impetrante por carecer de
sustento alguno, por advertirse que se contó con la prueba testifical que
identificó a la persona que llevaba consigo el arma de fuego dentro de su
esfera de su seguridad y fue ponderada esta situación por el A quo.”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“III. En cuanto al tercer motivo de apelación en el que
el recurrente indica un supuesto defecto de la sentencia vinculado a la
“Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia, la
acusación y el auto de apertura a juicio”, indicando –el apelante- que hay una
total incongruencia ya que la fiscalía, en su acusación, ofertó probar el hecho
punible investigado, ofertando la prueba testimonial de la víctima y testigos.
Sabemos que el principio de congruencia es una limitante
para el juez que debe dictar una sentencia, y este consiste en la concordancia
que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que
sobre ello tome el juez, podemos entender que según el Código Procesal Penal
este principio de congruencia se basa principalmente sobre “los hechos”, por
eso es que el juez puede modificar la calificación jurídica siempre y cuando las
partes estén previamente conocedoras sobre esa otra posible cambio de
calificación jurídica. En ese orden de ideas, podemos decir también que el
principio de congruencia de la sentencia busca no generar indefensión, en
cuanto que es una garantía para el acusado que no lo condenen en la sentencia
definitiva por “otros hechos y otro delito” sustancialmente diferentes a los
que se le acusó y abrió a juicio, tal como se desprende los artículos 400 N° 9
Cpp y 478 N°4 Cpp.
La Sala de lo Penal ha tenido varios pronunciamientos
sobre el principio de congruencia, una de esas sentencias es bajo la Ref.
440-CAS-2005, de las 9:42 horas del día 17 de abril de 2009, en donde dijo: “La
infracción congruencia entre acusación y sentencia se da cuando el “hecho” que
se intima en la ACUSACIÓN no es el mismo que contiene la SENTENCIA, pues no
podría condenarse a un imputado por otro distinto, ya que entonces sí se
estaría vulnerando el derecho de defensa de éste, al haberse cambiado el objeto
procesal al que no tuvo oportunidad de replicar, La acusación está integrada
por el conjunto de elementos fácticos y la calificación jurídica, los cuales
sirven para delimitar la facultad del tribunal en orden a determina la
responsabilidad penal del acusado.”
Asimismo, la Sala de lo Penal en proceso bajo Ref.
117-03, en sentencia de fecha 11/11/03 siempre sobre el principio de
congruencia dijo; “En consecuencia, el principio de congruencia es donde el
pronunciamiento del tribunal A quo debe efectuarse con la precisión extraída de
los términos del debate, como han sido planteados en la pretensión extraída de
los términos del debate, como han sido planteados en la pretensión de la
acusación; asimismo, la congruencia también requiere la identidad del hecho
punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas y que lo decisivo
para una posible vulneración del principio acusatorio adquiere relevancia
constitucional, no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de
acusación y objeto de condena o absolución, es decir, el ajuste exacto y
estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos
declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que
hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por
la defensa o acusación, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que
concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al
principio acusatorio: que se haya tenido oportunidad cierta de un debate
contradictorio”.
Y una última sentencia aún más reciente, es la bajo Ref.
120-CAS-2013, de fecha 6 de mayo del 2014, donde dijo: “En torno a la
correlación entre acusación y sentencia se ha interpretado en la sentencia de
casación penal 107-CAS-2008, de las nueve horas y cincuenta minutos del
dieciséis de febrero del dos mil once que: “La garantía de congruencia entre
acusación y sentencia reclama una correlación fáctica entre ambas, derivándose
del derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio la necesidad de
proscribir toda condena basada en hechos sobre los que el imputado no haya
podido defenderse eficazmente. Sin embargo, esta correlación no requiere que
exista una identidad absoluta entre los relatos expresados en la acusación y en
la sentencia, sino que los elementos esenciales de una y otra se mantenga
invariable, para no generar indefensión. Por consiguiente, se infringe dicho
principio cuando la condena se funda en un hecho diverso del contenido en la
acusación o bien cuando el relato ha sido modificado en forma esencial en
perjuicio del procesado. Mas no existirá incongruencia, cuando se trate de
variaciones secundarias que no constituyan otros delitos, agravantes, o
circunstancias que comprometan el conocimiento que el acusado debe tener de la
imputación, sino que por el contrario resulten explicables por la mayor calidad
epistemológica derivada de la concreta actividad probatoria.”
De la jurisprudencia o doctrina legal antes citada,
podemos concluir que lo que interesa es que las partes no sean sorprendidas, y
se les coloque en un estado de indefensión, deben llegar al juicio oral
conocedoras de los hechos que se acusan y de las calificaciones jurídicas
aplicadas provisionalmente a dichos hechos, pruebas, como el delito atribuido;
entonces, no se trata que exegética y milimétricamente el hecho acreditado en
la sentencia sea en tales términos igual al de la acusación y auto de apertura
a juicio, pues ello, implicaría estar exigiendo una “homogeneidad formal”, sino
que en “esencia” los hechos sean los mismos, y que en su caso se haya advertido
un posible cambio de la calificación jurídica, habiendo existido oportunidad de
controvertirlos y analizarlos, sin sorpresas que coloquen en desventaja a una
de las partes.”
PROCEDENTE CONFIRMAR SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
POR ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA CONFORME A DERECHO
“De todo lo antes expuesto, analiza esta Cámara que en el
presente caso hemos verificado que los hechos acusados, son los mismos
plasmados en el Auto de Aperturas a Juicio y, de igual manera son los mismos
hechos que el señor juez de Sentencia dio por probados en el juicio oral, que aun
cuando, en el acápite que el juez sentenciador calificó como “HECHOS PROBADOS”,
fue sucinto ya que se limita a decir que “[…] Se ha juzgado a los imputados […],
quienes han sido acusados por el delito que se calificó definitivamente como
ROBO AGRAVADO, […] en perjuicio patrimonial de la víctima […] y solamente el
imputado […], por el delito que se calificó definitivamente como TENENCIA,
PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO […] en
perjuicio de la PAZ PÚBLICA”.
De la valoración probatoria que el mismo juzgador realiza
y califica como “HECHOS OCURRIDOS”, se advierte que a lo largo de su análisis
si fue diciendo que los hechos acusados quedaron probados; al margen de ello, esta
Cámara advierte que los hechos que fueron probados son: […], logrando
identificarlos físicamente, por lo que se procedió a su retención y a dar aviso
a los agentes de policía que se encontraban destacados en dicha zona, mismos
que se hicieron presentes y procedieron a realizar la requisar a los imputados
y se les encontró, al imputado […], once teléfonos celulares; mientras que al
imputado […], un arma de fuego, […], procediéndose a su inmediata captura e
incautación de los bienes.
En ese sentido, si cotejamos estos hechos probados, con
los hechos acusados, en su esencia son lo mismo, pues se trató de un suceso
producido […], en el que intervinieron como sujetos activos del delito, dos
personas, […], por el delito de Robo Agravado; así como también, en el caso del
imputado […], se le acusó, procesó y condenó por el delito de Tenencia,
Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, y su historia
fáctica, probatoria y jurídica es la misma; por lo tanto no le asiste la razón
a la parte apelante, cuando aduce que por ser capturado en flagrancia nunca
tuvo disponibilidad de los bienes objetos del presente ilícito penal; a este
respecto detecta la Cámara que el apelante reitera en sus afirmaciones sin
fundamentación suficiente en la realidad procesal constada en la Sentencia,
puesto que sus aseveraciones vinculadas a lo que él considera como “lo que quedó
probado”, son enunciaciones de tipo subjetivo que corresponden a un análisis
personal, más no procesal. Consecuentemente, esta Cámara rechaza su argumento.”