INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y DE REQUISITOS DE FORMA

 

“3.1) No obstante que se cumplen los presupuestos relacionados, este Tribunal estima necesario hacer una valoración, con relación al requerimiento de la fundamentación del recurso; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

3.2) La Constitución de la República no reconoce de forma literal o explícita el derecho fundamental de la persona humana de acceso a los recursos, sin embargo, diversas fuentes del derecho internacional, en especial, tratados internacionales relativos a derechos humanos ratificados por nuestro país si lo hace, de conformidad con lo prescrito en el Art. 144 Cn., relacionado con lo dispuesto en el Art. 25 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en consonancia con ello, también la jurisprudencia constitucional salvadoreña le da la calidad de derecho fundamental. Bajo tal premisa como categoría jurídica le son predicables todas las características comunes a ellos y la cualidad de no ser ilimitado pudiendo ser regulado su ejercicio por el Estado mediante ley formal.

3.3) Los principios generales de los medios de impugnación se encuentran regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en el Inc. 1º del Art. 501, establece que tendrán derecho a recurrir las partes grabadas por la resolución que se impugna.

Y de lo estipulado en el Inc. 2º del Art. 511 CPCM., se estima que dicho recurso debe de estar fundamentado, en ese sentido, la motivación de la alzada, constituye un límite que la ley impone a fin de evitar el uso desmedido del derecho a recurrir por parte del justiciable, y por esa razón, se exige en la tramitación de los procesos la intervención letrada, que garantice a las partes la defensa técnica de sus intereses.

3.4) En ese orden de ideas, al examinar el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, se observa que la apoderada de la parte demandada hoy apelante, licenciada […], se limita a decir que su mandante había llegado a un acuerdo extrajudicial para seguir cancelando cuotas parciales al demandante, sin embargo dicha institución se rehusó al citado acuerdo; por lo que pide que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se señale audiencia especial, a fin de promulgar los acuerdos ante la presencia de los suscritos y buscar una solución viable al problema.

3.5) Al respecto, este Tribunal en reiteradas providencias, ha sostenido que para admitir la alzada, debe cumplirse con el requisito indispensable para entrar en el conocimiento del o de los puntos de apelación, que consiste en fundamentar el recurso, debiendo también expresar lo que se pretende que la Cámara resuelva, con relación a la decisión de fondo a tomar respecto a la sentencia apelada, lo que forma parte de la fundamentación, pues de acuerdo a lo establecido en el inc. 2º del Art. 515 CPCM., la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.

3.6) En tal sentido, en el caso de autos, se colige que en el libelo de apelación que se conoce, no se configura el requisito de admisibilidad exigido en el inc. 2º del Art. 511 CPCM., relacionado con lo dispuesto en los Arts. 510 y 160 CPCM., pues el legislador ha impuesto en la primera disposición legal citada las exigencias para la interposición del mismo, entre ellos: expresar con claridad y precisión las razones en que se fundamenta, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas.

3.7) En esa línea de pensamiento, basta leer el escrito recursivo para determinar que la apelante no ha efectuado una descripción de los hechos, fundamentos y razonamientos jurídicos que sostengan su inconformidad y por los cuales el Tribunal de alzada debe revocar, reformar o anular la sentencia venida en apelación, puesto que únicamente alega la existencia de un acuerdo extrajudicial, limitándose a pedir el señalamiento de una audiencia especial para promulgar acuerdos, lo que no tiene cabida con la finalidad del recurso de apelación; por lo que el mismo, carece del mencionado presupuesto esencial de admisibilidad, que en síntesis radica en que no se hizo una correcta formulación de los argumentos jurídicos necesarios para establecer de manera clara y precisa el defecto de que adolece la sentencia impugnada.

3.8) Ahora bien, es procedente acotar que el recurso de apelación se franquea para los efectos señalados, y no le corresponde al operador de justicia, decidir ante la ausencia de elementos fácticos mínimos, con base a su pericia o meras especulaciones, cual es el fundamento de la apelación cuando el recurrente no la motiva.

3.9) Por otra parte, este Tribunal advierte que el libelo de impugnación suscrito por la licenciada […], carece de un requisito de admisibilidad formal, pues el mismo no posee el sello de abogado debajo de su firma, como lo ordena el Inc. 3º del Art. 144 LOJ., relacionado con el Art. 160 CPCM., que dispone que el escrito debe expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser suscrito y sellado por el abogado que lo presenta.

IV- CONCLUSIÓN.

De lo expuesto esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, el escrito de interposición del recurso de apelación carece de un presupuesto esencial para su admisión, que radica en la falta de fundamentación.

Consecuentemente con lo expresado, la apelación incoada es inadmisible, por lo que se debe de rechazar sin más trámite.”