INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE POR FALTA
DE FUNDAMENTACIÓN Y DE REQUISITOS DE FORMA
“3.1) No obstante
que se cumplen los presupuestos relacionados, este Tribunal estima necesario
hacer una valoración, con relación al requerimiento de la fundamentación del
recurso; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:
3.2) La
Constitución de la República no reconoce de forma literal o explícita el
derecho fundamental de la persona humana de acceso a los recursos, sin embargo,
diversas fuentes del derecho internacional, en especial, tratados
internacionales relativos a derechos humanos ratificados por nuestro país si lo
hace, de conformidad con lo prescrito en el Art. 144 Cn., relacionado con lo
dispuesto en el Art. 25 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en consonancia con ello, también la jurisprudencia constitucional
salvadoreña le da la calidad de derecho fundamental. Bajo tal premisa como
categoría jurídica le son predicables todas las características comunes a ellos
y la cualidad de no ser ilimitado pudiendo ser regulado su ejercicio por el
Estado mediante ley formal.
3.3) Los principios
generales de los medios de impugnación se encuentran regulados en el Código Procesal
Civil y Mercantil, el cual en el Inc. 1º del Art. 501, establece que tendrán
derecho a recurrir las partes grabadas por la resolución que se impugna.
Y de lo estipulado
en el Inc. 2º del Art. 511 CPCM., se estima que dicho recurso debe de estar
fundamentado, en ese sentido, la motivación de la alzada, constituye un límite
que la ley impone a fin de evitar el uso desmedido del derecho a recurrir por
parte del justiciable, y por esa razón, se exige en la tramitación de los
procesos la intervención letrada, que garantice a las partes la defensa técnica
de sus intereses.
3.4) En ese orden
de ideas, al examinar el contenido del escrito de interposición del recurso de
apelación, se observa que la apoderada de la parte demandada hoy apelante,
licenciada […], se limita a decir que su mandante había llegado a un acuerdo
extrajudicial para seguir cancelando cuotas parciales al demandante, sin embargo
dicha institución se rehusó al citado acuerdo; por lo que pide que se tenga por
interpuesto el recurso de apelación y se señale audiencia especial, a fin de
promulgar los acuerdos ante la presencia de los suscritos y buscar una solución
viable al problema.
3.5) Al respecto, este
Tribunal en reiteradas providencias, ha sostenido que para admitir la alzada,
debe cumplirse con el requisito indispensable para entrar en el conocimiento
del o de los puntos de apelación, que consiste en fundamentar el recurso,
debiendo también expresar lo que se pretende que la Cámara resuelva, con
relación a la decisión de fondo a tomar respecto a la sentencia apelada, lo que
forma parte de la fundamentación, pues de acuerdo a lo establecido en el inc. 2º
del Art. 515 CPCM., la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.
3.6) En tal
sentido, en el caso de autos, se colige que en el libelo de apelación que se
conoce, no se configura el requisito de admisibilidad exigido en el inc. 2º del
Art. 511 CPCM., relacionado con lo dispuesto en los Arts. 510 y 160 CPCM., pues
el legislador ha impuesto en la primera disposición legal citada las exigencias
para la interposición del mismo, entre ellos: expresar con claridad y precisión
las razones en que se fundamenta, haciendo distinción entre las que se refieran
a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la
revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas.
3.7) En esa línea
de pensamiento, basta leer el escrito recursivo para determinar que la apelante
no ha efectuado una descripción de los hechos, fundamentos y razonamientos
jurídicos que sostengan su inconformidad y por los cuales el Tribunal de alzada
debe revocar, reformar o anular la sentencia venida en apelación, puesto que
únicamente alega la existencia de un acuerdo extrajudicial, limitándose a pedir
el señalamiento de una audiencia especial para promulgar acuerdos, lo que no
tiene cabida con la finalidad del recurso de apelación; por lo que el mismo, carece
del mencionado presupuesto esencial de admisibilidad, que en síntesis radica en
que no se hizo una correcta formulación de los argumentos jurídicos necesarios
para establecer de manera clara y precisa el defecto de que adolece la
sentencia impugnada.
3.8) Ahora bien, es
procedente acotar que el recurso de apelación se franquea para los efectos señalados,
y no le corresponde al operador de justicia, decidir ante la ausencia de
elementos fácticos mínimos, con base a su pericia o meras especulaciones, cual
es el fundamento de la apelación cuando el recurrente no la motiva.
3.9) Por otra
parte, este Tribunal advierte que el libelo de impugnación suscrito por la
licenciada […], carece de un requisito de admisibilidad formal, pues el mismo no
posee el sello de abogado debajo de su firma, como lo ordena el Inc. 3º del
Art. 144 LOJ., relacionado con el Art. 160 CPCM., que dispone que el escrito
debe expresar con la debida claridad lo que se pretende y ser suscrito y
sellado por el abogado que lo presenta.
IV- CONCLUSIÓN.
De lo expuesto esta
Cámara concluye, que en el caso que se trata, el escrito de interposición del
recurso de apelación carece de un presupuesto esencial para su admisión, que
radica en la falta de fundamentación.
Consecuentemente con
lo expresado, la apelación incoada es inadmisible, por lo que se debe de
rechazar sin más trámite.”