IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDENTE ANULAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ES PROCEDENTE TAMBIEN ANULAR LA AUDIENCIA DONDE SE RESUELVE ESTA

 

“Que habiendo deliberado las peticiones planteadas en audiencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 inciso segundo en relación con el art. 218 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil este tribunal debe pronunciarse sobre los puntos planteados en el recurso de apelación, y es que de la lectura del escrito que contiene la apelación tenemos que la alegación va dirigida a que la Jueza al resolver la improponibilidad, otorgo más de lo pedido por el Licenciado G., de lo cual los Suscritos Magistrados consideramos que: De la lectura de la contestación de la demanda, fs. 403/411 de la tercera pieza principal, se observa que efectivamente a la Juez A quo le fue alegada por parte del Apoderado de la demanda la figura de la improponibilidad por considerar que ha existido por parte de los demandantes una renuncia tácita de su derecho de oposición y además que una vez siendo declarada heredera la demandante, se interrumpió la prescripción, básicamente fueron estas las alegaciones realizadas para solicitar la improponibilidad de la demanda, que una vez habiéndosele presentado a la Jueza dicha excepción ella manda a oír a la contraparte según consta a fs. 436 3rapp,.y habiéndose contestado dicha excepción por parte del Licenciado P. A., a fs. 441 3rapp., en la que presentó oposición, lo que conlleva realizar la audiencia establecida en el art. 127 CPCM, la cual fue llevada a cabo a las diez horas del día siete de junio del corriente año, sin embargo de lectura de la misma, se constata que el Licenciado G., ratifico lo expuesto en su escrito de Oposición de la demanda, en donde alegaba la improponibilidad, y además al otorgarle la palabra volvió a hacer mención tanto de la interrupción de la prescripción como de la renuncia tácita supuestamente ejercida por los demandantes al no haber opuesto a la declaratoria de heredera a favor de la demanda; sin embargo al otorgarle la palabra al Licenciado P. A., este manifestó no estar de acuerdo con la improponibilidad alegada en razón que los demandantes al momento de aceptar de herencia lo hicieron en razón de que eran los hijos legítimos y no permitía la legislación vigente admitir como herederos a los hijos nacidos fuera del matrimonio.-

Al respecto observa este Tribunal que al momento de resolver dicha improponibilidad alegada, la Jueza A quo se apartó de las alegaciones realizadas, resolviendo ha lugar la improponibilidad, en razón de considerar que a la demandada le asisten iguales derechos y que a la luz de la Constitución, y del Código de familia, la demandada tiene iguales derechos para aceptar herencia que a su defunción dejó el causante OSCAR LORENZO P., conocido por OSCAR BECI P.; no resolviendo de esa forma las alegaciones realizadas por el Apoderado de la demandada al momento de contestar la demanda y alegar la improponibilidad, lo que conlleva a determinar que aun cuando se considera por parte de los Suscritos Magistrados que no resolvió más de lo pedido esto porque era la figura de la improponibilidad la que se había alegado, pero sí para declarar dicha improponibilidad lo hizo sin pronunciarse sobre las alegaciones realizadas, considerando que con ello, la Señora Jueza está violentando su deber de fundamentar las resoluciones de acuerdo a lo alegado por las partes tal y como lo ha expresado la Sala de lo Civil, al expresar: “´´´´´´´´´´´´En lo concerniente al deber de todo juez de fundamentar la sentencia, que hoy se encuentra expreso en el Art. 216 C.P.C.M., somos del criterio que los administradores de justicia en general, al dictar sus resoluciones o sentencias, están obligados a ponerlo en práctica, ya que tal atribución, -aun cuando no existiese disposición expresa que lo diga-, es parte del trabajo diario del juzgador, dado que constituye una exigencia constitucional orientada a garantizar la seguridad jurídica de las partes sometidas al imperio del poder del Estado´´´´´´´´´´”.( ref. 128-APL-2011, Sentencia Definitiva, Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, a las diez horas con diecisiete minutos, del cinco de abril del dos mil trece).-

Que siendo procedente en el presente caso anular la resolución impugnada, por falta de fundamentación, es procedente también anular la audiencia celebrada a las diez horas del día siete de junio del corriente año, esto en razón que es en audiencia donde se resuelve la excepción de improponibilidad y consecuencia de ello la resolución hoy objeto de impugnación, siendo procedente que se realice nuevo señalamiento para celebrar la audiencia de oposición, y se pronuncie la jueza a quo sobre las alegaciones realizadas por el Apoderado de la demandada, en la contestación de la demanda, siendo sobre dichos argumentos que debe celebrarse la audiencia y pronunciarse sobre los mismos.-”