IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
PROCEDENTE ANULAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN ES PROCEDENTE TAMBIEN ANULAR LA AUDIENCIA DONDE SE RESUELVE ESTA
“Que habiendo deliberado las peticiones planteadas en audiencia,
este tribunal hace las siguientes consideraciones: Que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 515 inciso segundo en relación con el
art. 218 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil este tribunal debe
pronunciarse sobre los puntos planteados en el recurso de apelación, y es que
de la lectura del escrito que contiene la apelación tenemos que la alegación va
dirigida a que la Jueza al resolver la improponibilidad, otorgo más de lo
pedido por el Licenciado G., de lo cual los Suscritos Magistrados consideramos
que: De la lectura de la contestación de la demanda, fs. 403/411 de la tercera
pieza principal, se observa que efectivamente a la Juez A quo le fue alegada
por parte del Apoderado de la demanda la figura de la improponibilidad por
considerar que ha existido por parte de los demandantes una renuncia tácita de
su derecho de oposición y además que una vez siendo declarada heredera la
demandante, se interrumpió la prescripción, básicamente fueron estas las
alegaciones realizadas para solicitar la improponibilidad de la demanda, que
una vez habiéndosele presentado a la Jueza dicha excepción ella manda a oír a
la contraparte según consta a fs. 436 3rapp,.y habiéndose contestado dicha
excepción por parte del Licenciado P. A., a fs. 441 3rapp., en la que presentó
oposición, lo que conlleva realizar la audiencia establecida en el art. 127
CPCM, la cual fue llevada a cabo a las diez horas del día siete de junio del
corriente año, sin embargo de lectura de la misma, se constata que el
Licenciado G., ratifico lo expuesto en su escrito de Oposición de la demanda,
en donde alegaba la improponibilidad, y además al otorgarle la palabra volvió a
hacer mención tanto de la interrupción de la prescripción como de la renuncia
tácita supuestamente ejercida por los demandantes al no haber opuesto a la
declaratoria de heredera a favor de la demanda; sin embargo al otorgarle la
palabra al Licenciado P. A., este manifestó no estar de acuerdo con la
improponibilidad alegada en razón que los demandantes al momento de aceptar de
herencia lo hicieron en razón de que eran los hijos legítimos y no permitía la
legislación vigente admitir como herederos a los hijos nacidos fuera del
matrimonio.-
Al
respecto observa este Tribunal que al momento de resolver dicha
improponibilidad alegada, la Jueza A quo se apartó de las alegaciones
realizadas, resolviendo ha lugar la improponibilidad, en razón de considerar
que a la demandada le asisten iguales derechos y que a la luz de la
Constitución, y del Código de familia, la demandada tiene iguales derechos para
aceptar herencia que a su defunción dejó el causante OSCAR LORENZO P., conocido
por OSCAR BECI P.; no resolviendo de esa forma las alegaciones realizadas por
el Apoderado de la demandada al momento de contestar la demanda y alegar la
improponibilidad, lo que conlleva a determinar que aun cuando se considera por
parte de los Suscritos Magistrados que no resolvió más de lo pedido esto porque
era la figura de la improponibilidad la que se había alegado, pero sí para
declarar dicha improponibilidad lo hizo sin pronunciarse sobre las alegaciones
realizadas, considerando que con ello, la Señora Jueza está violentando su
deber de fundamentar las resoluciones de acuerdo a lo alegado por las partes
tal y como lo ha expresado la Sala de lo Civil, al expresar: “´´´´´´´´´´´´En lo concerniente al deber de todo juez de fundamentar
la sentencia, que hoy se encuentra expreso en el Art. 216 C.P.C.M., somos del
criterio que los administradores de justicia en general, al dictar sus
resoluciones o sentencias, están obligados a ponerlo en práctica, ya que tal
atribución, -aun cuando no existiese disposición expresa que lo diga-, es parte
del trabajo diario del juzgador, dado que constituye una exigencia
constitucional orientada a garantizar la seguridad jurídica de las partes
sometidas al imperio del poder del Estado´´´´´´´´´´”.(
ref. 128-APL-2011, Sentencia Definitiva, Sala de lo
Civil, Corte Suprema de Justicia, a las diez horas con diecisiete minutos, del
cinco de abril del dos mil trece).-
Que siendo procedente en el presente caso anular
la resolución impugnada, por falta de fundamentación, es procedente también
anular la audiencia celebrada a las diez horas del día siete de junio del
corriente año, esto en razón que es en audiencia donde se resuelve la excepción
de improponibilidad y consecuencia de ello la resolución hoy objeto de
impugnación, siendo procedente que se realice nuevo señalamiento para celebrar
la audiencia de oposición, y se pronuncie la jueza a quo sobre las alegaciones
realizadas por el Apoderado de la demandada, en la contestación de la demanda,
siendo sobre dichos argumentos que debe celebrarse la audiencia y pronunciarse
sobre los mismos.-”