ACCIÓN REIVINDICATORIA
ACCIÓN QUE TIENE EL DUEÑO DE UNA COSA SINGULAR, DE QUE NO ESTÁ EN
POSESIÓN, PARA QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUIRLA
“VII.- Que habiendo deliberado cada una de las peticiones
planteadas en Audiencia este tribunal hace las siguientes consideraciones: En
el presente caso se está conociendo de un Proceso Reivindicatoria cuyo asidero
legal de dicha pretensión se encuentra en el Art. 891 del Código Civil, siendo aquella
acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión,
para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
La
parte actora manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el
Juez Interino de Primera Instancia de Santiago de María fundamentando su
inconformidad en los puntos siguientes: a) Según la recurrente, hubo violación
al principio de igualdad y al principio de aportación contenidos en los Arts. 5
y 7 del CPCM., al momento de la audiencia preparatoria, en el cual se le dio la
oportunidad procesal a la apoderada del actor para ofrecer y determinar prueba
encaminada a probar su acción intentada, quien no lo hizo y la Juez A quo
ordenó prueba pericial y documental en su defecto. b) En la sentencia impugnada
no se valoró la improponibilidad alegada por falta de LEGITIMIDAD PASIVA como
uno de los requisitos que la Sala ha establecido para la procedencia de la
acción reivindicatoria y que en cada intervención fue alegada esta falta de
legitimación sustentada con prueba documental (título de propiedad y en el
informe de replanteo realizado en junio de dos mil quince) así como en el
informe pericial del ingeniero Bonilla, sin que se entrara a valorar en la
sentencia. c) Ha existido una valoración de pruebas al concluirse en la
sentencia impugnada que los informes registrales son coincidentes. d) Finalmente,
se está violentando el derecho de propiedad de su representada al reivindicar
terreno que es propiedad de LAGEO ya que la descripción técnica del título
inscrito corresponde a su realidad física, dándose mayor valor probatorio a
antecedentes catastrales no actualizados ni verificados con mediciones en campo
sino por medio de fotografías aéreas (como se establece en el informe pericial
del Ingeniero R. R.); sin embargo, el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
en su momento si procedió a la inscripción registral, no valorándose este
aspecto se está violentando la seguridad jurídica de mi mandante.-”
EL NOMBRAMIENTO
DE PERITOS OBEDECE A LA NECESIDAD DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN ALGUNA CIENCIA
O ARTE, EN ESTE CASO IDÓNEOS PARA REALIZAR LA VERIFICACIÓN LIMÍTROFE DEL
INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO
“Con
respecto al primer punto alegado, en que la recurrente plantea que
oficiosamente se proveyó la aportación de prueba pericial y documental, a
través de los planos de ISTA que fueron solicitados por la Juez de la causa y
el informe pericial rendido por el Ingeniero R. R., violentándose así los Arts.
5 Y 7 CPCM, resulta indispensable partir de la premisa que la prueba pericial
que menciona la recurrente no fue propuesta por la Juez A quo como una prueba
aislada, sino que responde a la solicitud efectuada por la misma parte
recurrente, tal como consta en auto de Audiencia Preparatoria llevada cabo a la
diez horas del día veinticinco de agosto del año dos mil quince, fs. 55/61 de
la segunda pieza, en que se ordenará reconocimiento judicial de la porción UNO
– A y la porción número TRESCIENTOS SETENTA, a efecto de verificar si existe
invasión del inmueble de la parte actora, lo anterior por advertir que en medio
de estos dos terrenos está el objeto de la litis, y donde también dicha parte señalo
se realizará juntamente con la prueba pericial en el terreno identificado como
PORCION UNO –A, proponiendo para tal diligencia la asistencia del perito
Ingeniero Luis Alonso B. Ch., entendiéndose así la realización de una prueba
conjunta tal como lo señala el art. 394 CPCM., consecuentemente la Jueza
tomando en cuenta que en esta clase de procesos es indispensable dicha prueba,
puesto que es necesario constatar de primera mano por parte de la Suscrita la
existencia o no de esa intromisión de una porción de inmueble de la porción de
inmueble en la parcela NUMERO […] propiedad del demandante por parte de la
demandada y que en esta se a efectuado construcciones irregulares, procedió a ordenar
la realización del reconocimiento judicial con la asistencia del perito propuesto
y con el auxilio de un perito adscrito al Instituto Geográfico y de Catastro de
esta Ciudad, al que la Juez A quo nombró para que ambos realizaran el peritaje
pertinente en base a los documentos de propiedad que amparan el derecho de
dominio del demandante y la demandada, designándose posteriormente al Técnico
Héctor Sigfrido R. R.; por lo que se colige que tal nombramiento de peritos obedece
únicamente a la necesidad de conocimientos especiales en alguna ciencia o arte,
en este caso idóneos para realizar la verificación limítrofe del inmueble
objeto del proceso, y ser por tanto esta prueba en la que debe analizarse el
cumplimiento de uno de los requisitos de ley para la reivindicación, como es la
singularización del bien. Asimismo consta a
folios 79/80 de la primera pieza, que al realizarse el reconocimiento judicial el
día y hora señalado con la asistencia de todas las parte y con el auxilio de
los peritos nombrados, el Técnico Héctor Sigfrido R. R. manifestó que para
poder dar su informe con mejor mesura era necesario se solicitaran los planos al
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, pues fue dicha institución la que
donó el inmueble objeto del litigio; a lo que las partes, incluida la parte
recurrente estuvo de acuerdo para mejor proveer, por lo que fueron solicitados
dichos planos y una vez recibidos y reprogramada
tal diligencia se llevó a cabo, constando en acta que ambos peritos acordaron
dar sus informes por separado.-”
IMPROCEDENTE EL PRETENDER DESACREDITAR MEDIANTE EL RECURSO
ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE ACEPTARON EN AUDIENCIA Y QUE NO FUERON
DESACREDITADOS EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
“Basados
en lo anterior se puede establecer que la presencia de los peritos cumple una
función adicional y necesaria a lo que el Juez hubiere percibido en relación al
hecho discutido. Partiendo de ello, si existen peritos que acompañan al Juez,
eso no desnaturaliza su calidad de prueba reconocimiento judicial, la cual está
sujeta a sus propias reglas como lo es la regulada en el art 394 CPCM.-
Es de mencionar que lo que pretende la impugnante es desacreditar
los elementos probatorios antes relacionados, sin embargo no consta su
oposición a los mismos en el momento procesal oportuno, ni en audiencia
probatoria mediante el empleo de las técnicas de oralidad, para restarle
credibilidad a cualquier tipo de prueba incorporada en detrimento del Art 5 y 7
del CPCM., y es hasta en la interposición del recurso de apelación que se plantea,
en ese sentido se vuelve improcedente dicho punto alegados puesto no se
configura la infracción que manifiesta la impetrante.-”
LEGITIMACIÓN PASIVA EN PROCESO REIVINDICATORIO BASTA CON EL HECHO
QUE EL DEMANDANTE SE AUTO ATRIBUYA LA TITULARIDAD DEL DERECHO VIOLADO Y LE
ATRIBUYA AL SUJETO PASIVO VINCULADO A SU PRETENSIÓN LA EMISIÓN DEL ACTO
RECLAMADO
“En cuanto a la falta de legitimidad pasiva y antes de entrar a
revisar este punto de la pretensión, es pertinente traer a cuenta que la
improponibilidad de la demanda debe ser declarada, entre otros casos, cuando
exista un defecto procesal en la pretensión, es decir de fondo, que son los que
vienen a inhibir la continuación de un proceso; como los casos que señala el
Art. 277 CPCM, los cuales por no ser subsanables devienen en la
improponibilidad. Para el caso en estudio es preciso delimitar la potestad que
posee el propietario de un inmueble para reivindicar frente al poseedor actual,
es decir, lo que conocemos como legítima contradicción, la cual en principio no
es necesario demostrarla sino que basta atribuírsela subjetivamente en la
demanda, es decir, basta con el hecho que el demandante se auto atribuya la
titularidad del derecho violado y le atribuya al sujeto pasivo vinculado a su
pretensión la emisión del acto reclamado; mas será imprescindible, finalmente,
comprobar ambas legitimaciones -la activa y la pasiva- para poder obtener una
sentencia definitiva.”
ELEMENTOS INDISPENSABLES
PARA QUE SE CONFIGURE ADECUADAMENTE LA ACCIÓN DE DOMINIO DEL DUEÑO EN LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA
“Dicho lo anterior, es
preciso establecer que la Sociedad demandada por su parte, alega que con los
medios de prueba aportados al proceso, entre ellos la Escritura de Propiedad de
Traspaso por Ministerio de Ley debidamente inscrita a favor de Geotérmica
Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy LAGEO, S.A. DE C.V., ha
probado el dominio o propiedad del inmueble a que se refiere el titulo
presentado con la contestación de la demanda y en el cual se alega esta
contenido el objeto de litigio; siendo preciso destacar que tal afirmación se hace en
referencia al inmueble general del cual es dueña y actual poseedora la Sociedad
demandada y no únicamente a la franja de terreno en disputa, circunstancia que
nada afecta a la pretensión contenida en la demanda, puesto que la parte actora señala que la franja de terreno que se pretende
reivindicar esta dentro del inmueble en posesión de la parte demandada, y es
precisamente que atendiendo a lo que se prescribe en la jurisprudencia nacional,
que uno de los presupuestos esenciales para que prospere la acción
reivindicatoria lo constituye la pérdida de la posesión, la cual detenta otra
persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, por lo que el hecho de que
una persona tenga inscrito un derecho de propiedad sobre un inmueble, no es
óbice para poder entablar una acción reivindicatoria en su contra, si ejerce
sobre la misma actos de posesión ya que ésta es la materialización del derecho
de dominio, puesto que con esta acción el propietario de la cosa persigue
recuperar la posesión perdida, probando mejor derecho sobre la misma ( ver
Sentencia 2-CAC-2012, SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha
diecisiete de julio de dos mil trece.); en consecuencia, el hecho descrito por la
impetrante, no constituye una improponibilidad de la demanda por falta de
legitimidad pasiva sobre el objeto del litigio como lo ha venido planteando a
lo largo del proceso. -
En
el caso en concreto y analizado que ha sido el proceso y la prueba por la cual se tuvo por acreditada la
posesión por parte de la sociedad demandada y consecuentemente la
reivindicación de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO PUNTO OCHENTA Y OCHO METROS
CUADRADOS, correspondientes a la parcela TRESCIENTOS SETENTA, propiedad del
señor PEDRO DE LOS SANTOS C., en el presente proceso común Declarativo
Reivindicatorio de Dominio, restitución de una porción de terreno que nos
ocupa, las respectivas mejoras útiles y el pago de los daños y perjuicios
ocasionados y costas del proceso, es preciso señalar que la Jurisprudencia
Nacional ha expuesto en diversas sentencias que la acción reivindicatoria ““““““Es
una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir
el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa
por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia
de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de
reivindicar, 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no
es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se
reivindica......”””””” siendo tales elementos indispensables para que se
configure adecuadamente la acción de dominio del dueño de un fundo, y poder
obtener una sentencia favorable a la pretensión del actor. De los elementos
antes citados, resultan importante analizar, probada que ha sido la propiedad o dominio del bien inmueble
que se pretende reivindicar, la supuesta posesión
que la parte demandada tiene respecto de una franja de terreno de Un mil trescientos
cuatro punto ochenta y ocho metros cuadrados - por haberse señalado que la
franja de terreno en disputa se encuentra entre los terrenos de la parte
demandante y demandada, atribuyéndose en la demanda la afectación de LAGEO,
S.A.DE C.V. sobre la misma-, lo referente a LA SINGULARIZACIÓN DE TAL
FRANJA. Con respecto a este último elemento como lo es la singularización del bien a reivindicar, la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia, al desarrollar los requisitos de la acción
reivindicatoria contemplados en el Art. 891 C.C., ha sostenido que dicho
requisito se cumple por medio de la descripción de la extensión superficial, de
las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación de los
propietarios de los terrenos colindantes, ya que esta señalización es la forma
de singularizar una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el
tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual,
que lo coloquen en la categoría de singular, ya que esta categoría expresa lo
distingue de otros, lo que es propio únicamente al objeto dado... (Véase Sentencia
251-CAC-2008 de la Sala de lo
Civil de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve.); ahora
bien, para esta Cámara queda evidenciado que la parte demandante, al describir
la porción que se pretende reivindicar, se limitó a expresar la extensión
superficial de dicha porción y su ubicación, fs. 1/19 de la primera pieza, obviando
sus linderos, que igualmente tampoco están delimitados en el plano de
levantamiento topográfico realizado por el Licenciado M. I.; asimismo se
advierte que a lo largo del proceso como también al realizarse el
reconocimiento judicial y los respectivos informes periciales realizados en
virtud del mismo, tampoco se hizo constar esta circunstancia, limitándose a
expresar la capacidad superficial de afectación y costado en que se encuentra,
agregando planos al proceso, pero en los cuales no constan medidas; siendo las
conclusiones de la afectación de dichos planos basadas en superposición de
imágenes, como se hace constar en el proceso.
Cabe señalar que si bien en el proceso existen tres peritajes que
en sus conclusiones mencionan el hecho que efectivamente la Sociedad LAGEO,
S.A. DE C.V., posee la ocupación de una franja de terreno perteneciente al
demandante señor Pedro de Los Santos C., cada uno de estos peritajes arroja una
capacidad superficial de posesión de la sociedad demandada a favor del
demandante distinta, siendo así que según consta en la demanda el área a
reivindicar corresponde a UN MIL
TRESCIENTOS CUATRO PUNTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS en virtud del
plano levantamiento topográfico reconstructivo de la parcela [...], realizado
por el Licenciado José Tomas M., sin embargo sobre el mismo se hace la
acotación que según se lee en el plano en mención agregado a folio 67 de la
primera pieza en la parte superior derecha se establece que el terreno posesión
de LAGEO, tiene un área de Dos mil trescientas cuarenta y seis punto sesenta y
ocho metros cuadrados; por lo que la posesión de parte de la sociedad demandada
descrita en la demanda no queda evidenciada; asimismo, en los informes rendidos
por los peritos Luis Alonso B. Ch. y Héctor Sigfrido R. R. existe disparidad en
cuando a la capacidad superficial en que supuestamente existe afectación de la parcela
[...], ya que el primero de ellos Ingeniero B. Ch. concluye que: “si se utiliza la información geométrica
proporcionada por ISTA el inmueble propiedad del Sr. Pedro de Los Santos C.,
presenta un traslape en el costado poniente con terreno de LAGEO situación que
genera un faltante de área de 711.72 m2”,
por su parte el Ingeniero adscrito al Instituto Geográfico y de
Catastro de esta Ciudad, Técnico R. R., establece que:
“se verificaron los archivo y la
poligonal proporcionada por el INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA
(ISTA), en la cual al montar dicho levantamiento con las fotografías aéreas del
catastro se logra observar que las instalaciones de LAGEO están afectando un
área aproximada de l,500m2 la
parcela del Señor Pedro de Los Santos C., ya que el antecedente de dicha
parcela no ha sufrido ninguna desmembración”; por lo que, aún cuando se
pueda concluir que existe una intromisión del terreno perteneciente a LAGEO esta
no es concluyente en ninguno de los informes en cuanto al área total a
reivindicar como tampoco se especificaron las medidas lineales para cada rumbo
de la franja y así poder individualizarla o separarla del resto de terreno; asimismo,
es de hacer notar que dicha afectación se produce al utilizar la información
geométrica utilizada por el ISTA, sobreponiéndola, no constando de un plano o
medidas levantadas.-
De igual manera al realizarse el reconocimiento judicial, si bien
en el acta levantada consta que se dio inicio a la medición, no se menciona que
recorrido el terreno y sus linderos, propiedad del señor Pedro de Los Santos C.,
en base a ello y amparado en la escritura de propiedad que presenta y los datos
y medidas que en ella se establecen, se logra determinar que efectivamente en
su posesión falta la franja de terreno que pretende se le reivindique, efectuando
medición de campo con medidas específicas, pues la práctica del reconocimiento
judicial con el acompañamiento de los peritos tiene por finalidad constatar
tales datos en el lugar del litigio.-
Aunado a lo anterior, aunque como se ha apuntado anteriormente no
es obstáculo para poder entablar demanda en su contra; es de hacer notar que la
Sociedad LAGEO, S.A. DE C.V. posee escritura pública de propiedad inscrita a su
favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de
Oriente bajo Matricula número [...], en el Asiento […], adquirida el día
veintiuno de diciembre del año dos mil e inscrita con fecha treinta de octubre
de dos mil uno, fs. 196/206 de la primera pieza, constando en la misma que fue
un traspaso por segregación de la porción denominada como A, desmembración que
posee medidas lineales de acuerdo a plano aprobado, escritura que además es
anterior al derecho de propiedad que le asiste al demandante, ya que consta que
el señor C. adquirió la propiedad del inmueble en que aduce la afectación de la
franja de terreno a reivindicar, el día diecinueve de febrero del año dos mil
uno, fs. 155/158 de la primera pieza, y fue inscrita la misma en el Centro Nacional
de Registro hasta el año dos mil tres, escritura que no posee medidas lineales
únicamente colindancias y fue hasta que adquirió el mismo inmueble, nuevamente
después de efectuado contrato de compraventa con pacto de retroventa, en el año
dos mil diez que en la misma le fueron creadas medidas pero las mismas no
obedecen a ningún plano aprobado por catastro; y de acuerdo al Principio de
Prioridad y Publicidad Registral que ha mencionado la Jurisprudencia de la
Honorable Sala de lo Civil en sentencias ( ver referencias 176-C-2004;
1611-2003; 1194-2000; 1077-2000; 45-CAC-2008), en el Art. 41 del Reglamento de
la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Art.
680 del Código Civil, que regula los efectos de las inscripciones frente a
terceros desde la presentación del documento al Registro; y considerando además
lo expresado en el informe presentado por el Ingeniero B. Ch., informe agregado
a folios 113/115 de la segunda pieza, en los que se concluye además
que si se utiliza la información de la escritura de propiedad de LAGEO, S.A. DE
S.C. no existe traslape, dado que el plano que corresponde a la escritura de la
Sociedad demandada corresponde con la realidad física encontrada en la
colindancia en disputa, para esta Cámara no queda evidenciada tal afectación en
la franja de terreno en disputa por la parte demandada.-”
NO ES REIVINDICABLE POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN O AISLAMIENTOS CON EXACTITUD EL TERRENO A REIVINDICAR POR NO HABERSE EXPRESADO LAS LÍNEAS
LIMÍTROFES DE CADA RUMBO POR NO SER CUERPO CIERTO
“En el presente proceso está claro que al no haberse expresado las
líneas limítrofes de cada rumbo, la franja de terreno objeto del litigio no
puede individualizarse o aislarse con exactitud del resto del inmueble general,
pues no se ha establecido la determinación material de cada lindero y no basta
con decir su capacidad superficial y costado en el cual se ubica, perdiéndose
entonces la cualidad de considerarlo como cuerpo cierto y por ende
reivindicable. Mal se haría en ordenar la restitución de una porción, que
aunque esté identificada formalmente por medio los distintos peritajes y
superposiciones de mapas que arrojan que efectivamente existe un traslape o afectación
de parte de la Sociedad LAGEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con
respecto a la franja de terreno propiedad del demandante, no existe en ninguno
de ellos medidas lineales que permitan establecer sin temor a equivoco los
puntos exactos de los cuales partirá y comprenderán la reivindicación, aunado a
que existe un documento con prioridad registral que aunque como se ha dicho
esto no es óbice para que se pueda entablar en su contra una reivindicación, el
mismo posee medidas limítrofes de acuerdo a plano aprobado, las cuales también
constan en el proceso corresponden a la realidad física encontrada.-
VIII.- En suma a criterio de este Tribunal, si bien existe
aportación de la prueba pericial y documental en el proceso, tales como los
planos del ISTA solicitados por la Juzgadora y el informe pericial del
ingeniero R. R., a folios 118 de la segunda pieza, únicamente existe
comparación con tales planos con los existentes en el Departamento de Catastro
del Centro Nacional de Registro, los cuales difieren notablemente en cuanto a
su capacidad incluso con el otro peritaje del ingeniero B. Ch., sin existir
para ello una real y aceptable medición de las parcelas que se traslapan entre
ellas al analizarlas, lo cual dificulta confirmar lo resuelto por el Juez A
quo, sobretodo por la carencia de pruebas claras que apoyen la pretensión
demandada, o sea ni aun con el auxilio judicial ante la omisión del demandante
al no ofrecer y determinarlas.-
Ahora bien, por otra parte si la parte demandada LAGEO, S.A. DE
C.V. tiene titulo de propiedad inscrito, sobre un inmueble segregado por la
CEL, esta circunstancia debería aprovecharla la parte actora para delimitar los
inmuebles de ambas partes, por medio de la promoción de otro proceso, menos el
Reivindicatorio, por no estar aparentemente definidos sus lindero, para luego
determinar si hay introducción de un inmueble sobre otro, combinando la
información de campo con la información técnica que se tiene en los registros
enfocados especialmente con la parcela de LAGEO con la parcela [...] del
demandante.-
En consecuencia, desestimada la pretensión Reivindicatoria por
faltar el elemento de singularidad del inmueble a reivindicar cae por
consecuencia la pretensión de daños y perjuicios ocasionados, cuyo análisis
este Tribunal no entra a conocer por innecesario.-”