ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

ACCIÓN QUE TIENE EL DUEÑO DE UNA COSA SINGULAR, DE QUE NO ESTÁ EN POSESIÓN, PARA QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUIRLA

 

“VII.- Que habiendo deliberado cada una de las peticiones planteadas en Audiencia este tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se está conociendo de un Proceso Reivindicatoria cuyo asidero legal de dicha pretensión se encuentra en el Art. 891 del Código Civil, siendo aquella acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

La parte actora manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez Interino de Primera Instancia de Santiago de María fundamentando su inconformidad en los puntos siguientes: a) Según la recurrente, hubo violación al principio de igualdad y al principio de aportación contenidos en los Arts. 5 y 7 del CPCM., al momento de la audiencia preparatoria, en el cual se le dio la oportunidad procesal a la apoderada del actor para ofrecer y determinar prueba encaminada a probar su acción intentada, quien no lo hizo y la Juez A quo ordenó prueba pericial y documental en su defecto. b) En la sentencia impugnada no se valoró la improponibilidad alegada por falta de LEGITIMIDAD PASIVA como uno de los requisitos que la Sala ha establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria y que en cada intervención fue alegada esta falta de legitimación sustentada con prueba documental (título de propiedad y en el informe de replanteo realizado en junio de dos mil quince) así como en el informe pericial del ingeniero Bonilla, sin que se entrara a valorar en la sentencia. c) Ha existido una valoración de pruebas al concluirse en la sentencia impugnada que los informes registrales son coincidentes. d) Finalmente, se está violentando el derecho de propiedad de su representada al reivindicar terreno que es propiedad de LAGEO ya que la descripción técnica del título inscrito corresponde a su realidad física, dándose mayor valor probatorio a antecedentes catastrales no actualizados ni verificados con mediciones en campo sino por medio de fotografías aéreas (como se establece en el informe pericial del Ingeniero R. R.); sin embargo, el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas en su momento si procedió a la inscripción registral, no valorándose este aspecto se está violentando la seguridad jurídica de mi mandante.-”

 

EL NOMBRAMIENTO DE PERITOS OBEDECE A LA NECESIDAD DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN ALGUNA CIENCIA O ARTE, EN ESTE CASO IDÓNEOS PARA REALIZAR LA VERIFICACIÓN LIMÍTROFE DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO

 

“Con respecto al primer punto alegado, en que la recurrente plantea que oficiosamente se proveyó la aportación de prueba pericial y documental, a través de los planos de ISTA que fueron solicitados por la Juez de la causa y el informe pericial rendido por el Ingeniero R. R., violentándose así los Arts. 5 Y 7 CPCM, resulta indispensable partir de la premisa que la prueba pericial que menciona la recurrente no fue propuesta por la Juez A quo como una prueba aislada, sino que responde a la solicitud efectuada por la misma parte recurrente, tal como consta en auto de Audiencia Preparatoria llevada cabo a la diez horas del día veinticinco de agosto del año dos mil quince, fs. 55/61 de la segunda pieza, en que se ordenará reconocimiento judicial de la porción UNO – A y la porción número TRESCIENTOS SETENTA, a efecto de verificar si existe invasión del inmueble de la parte actora, lo anterior por advertir que en medio de estos dos terrenos está el objeto de la litis, y donde también dicha parte señalo se realizará juntamente con la prueba pericial en el terreno identificado como PORCION UNO –A, proponiendo para tal diligencia la asistencia del perito Ingeniero Luis Alonso B. Ch., entendiéndose así la realización de una prueba conjunta tal como lo señala el art. 394 CPCM., consecuentemente la Jueza tomando en cuenta que en esta clase de procesos es indispensable dicha prueba, puesto que es necesario constatar de primera mano por parte de la Suscrita la existencia o no de esa intromisión de una porción de inmueble de la porción de inmueble en la parcela NUMERO […] propiedad del demandante por parte de la demandada y que en esta se a efectuado construcciones irregulares, procedió a ordenar la realización del reconocimiento judicial con la asistencia del perito propuesto y con el auxilio de un perito adscrito al Instituto Geográfico y de Catastro de esta Ciudad, al que la Juez A quo nombró para que ambos realizaran el peritaje pertinente en base a los documentos de propiedad que amparan el derecho de dominio del demandante y la demandada, designándose posteriormente al Técnico Héctor Sigfrido R. R.; por lo que se colige que tal nombramiento de peritos obedece únicamente a la necesidad de conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, en este caso idóneos para realizar la verificación limítrofe del inmueble objeto del proceso, y ser por tanto esta prueba en la que debe analizarse el cumplimiento de uno de los requisitos de ley para la reivindicación, como es la singularización del bien. Asimismo consta a folios 79/80 de la primera pieza, que al realizarse el reconocimiento judicial el día y hora señalado con la asistencia de todas las parte y con el auxilio de los peritos nombrados, el Técnico Héctor Sigfrido R. R. manifestó que para poder dar su informe con mejor mesura era necesario se solicitaran los planos al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, pues fue dicha institución la que donó el inmueble objeto del litigio; a lo que las partes, incluida la parte recurrente estuvo de acuerdo para mejor proveer, por lo que fueron solicitados dichos planos  y una vez recibidos y reprogramada tal diligencia se llevó a cabo, constando en acta que ambos peritos acordaron dar sus informes por separado.-”

 

IMPROCEDENTE EL PRETENDER DESACREDITAR MEDIANTE EL RECURSO ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE ACEPTARON EN AUDIENCIA Y QUE NO FUERON DESACREDITADOS EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

 

“Basados en lo anterior se puede establecer que la presencia de los peritos cumple una función adicional y necesaria a lo que el Juez hubiere percibido en relación al hecho discutido. Partiendo de ello, si existen peritos que acompañan al Juez, eso no desnaturaliza su calidad de prueba reconocimiento judicial, la cual está sujeta a sus propias reglas como lo es la regulada en el art 394 CPCM.-

Es de mencionar que lo que pretende la impugnante es desacreditar los elementos probatorios antes relacionados, sin embargo no consta su oposición a los mismos en el momento procesal oportuno, ni en audiencia probatoria mediante el empleo de las técnicas de oralidad, para restarle credibilidad a cualquier tipo de prueba incorporada en detrimento del Art 5 y 7 del CPCM., y es hasta en la interposición del recurso de apelación que se plantea, en ese sentido se vuelve improcedente dicho punto alegados puesto no se configura la infracción que manifiesta la impetrante.-”

 

LEGITIMACIÓN PASIVA EN PROCESO REIVINDICATORIO BASTA CON EL HECHO QUE EL DEMANDANTE SE AUTO ATRIBUYA LA TITULARIDAD DEL DERECHO VIOLADO Y LE ATRIBUYA AL SUJETO PASIVO VINCULADO A SU PRETENSIÓN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

 

“En cuanto a la falta de legitimidad pasiva y antes de entrar a revisar este punto de la pretensión, es pertinente traer a cuenta que la improponibilidad de la demanda debe ser declarada, entre otros casos, cuando exista un defecto procesal en la pretensión, es decir de fondo, que son los que vienen a inhibir la continuación de un proceso; como los casos que señala el Art. 277 CPCM, los cuales por no ser subsanables devienen en la improponibilidad. Para el caso en estudio es preciso delimitar la potestad que posee el propietario de un inmueble para reivindicar frente al poseedor actual, es decir, lo que conocemos como legítima contradicción, la cual en principio no es necesario demostrarla sino que basta atribuírsela subjetivamente en la demanda, es decir, basta con el hecho que el demandante se auto atribuya la titularidad del derecho violado y le atribuya al sujeto pasivo vinculado a su pretensión la emisión del acto reclamado; mas será imprescindible, finalmente, comprobar ambas legitimaciones -la activa y la pasiva- para poder obtener una sentencia definitiva.”

 

ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA QUE SE CONFIGURE ADECUADAMENTE LA ACCIÓN DE DOMINIO DEL DUEÑO EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

“Dicho lo anterior, es preciso establecer que la Sociedad demandada por su parte, alega que con los medios de prueba aportados al proceso, entre ellos la Escritura de Propiedad de Traspaso por Ministerio de Ley debidamente inscrita a favor de Geotérmica Salvadoreña, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy LAGEO, S.A. DE C.V., ha probado el dominio o propiedad del inmueble a que se refiere el titulo presentado con la contestación de la demanda y en el cual se alega esta contenido el objeto de litigio; siendo preciso destacar que tal afirmación se hace en referencia al inmueble general del cual es dueña y actual poseedora la Sociedad demandada y no únicamente a la franja de terreno en disputa, circunstancia que nada afecta a la pretensión contenida en la demanda, puesto que la parte actora señala que la franja de terreno que se pretende reivindicar esta dentro del inmueble en posesión de la parte demandada, y es precisamente que atendiendo a lo que se prescribe en la jurisprudencia nacional, que uno de los presupuestos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria lo constituye la pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, por lo que el hecho de que una persona tenga inscrito un derecho de propiedad sobre un inmueble, no es óbice para poder entablar una acción reivindicatoria en su contra, si ejerce sobre la misma actos de posesión ya que ésta es la materialización del derecho de dominio, puesto que con esta acción el propietario de la cosa persigue recuperar la posesión perdida, probando mejor derecho sobre la misma ( ver Sentencia 2-CAC-2012, SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha diecisiete de julio de dos mil trece.); en consecuencia, el hecho descrito por la impetrante, no constituye una improponibilidad de la demanda por falta de legitimidad pasiva sobre el objeto del litigio como lo ha venido planteando a lo largo del proceso. -

En el caso en concreto y analizado que ha sido el proceso y la prueba por la cual se tuvo por acreditada la posesión por parte de la sociedad demandada y consecuentemente la reivindicación de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO PUNTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, correspondientes a la parcela TRESCIENTOS SETENTA, propiedad del señor PEDRO DE LOS SANTOS C., en el presente proceso común Declarativo Reivindicatorio de Dominio, restitución de una porción de terreno que nos ocupa, las respectivas mejoras útiles y el pago de los daños y perjuicios ocasionados y costas del proceso, es preciso señalar que la Jurisprudencia Nacional ha expuesto en diversas sentencias que la acción reivindicatoria ““““““Es una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar, 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica......”””””” siendo tales elementos indispensables para que se configure adecuadamente la acción de dominio del dueño de un fundo, y poder obtener una sentencia favorable a la pretensión del actor. De los elementos antes citados, resultan importante analizar, probada que ha sido la propiedad o dominio del bien inmueble que se pretende reivindicar, la supuesta posesión que la parte demandada tiene respecto de una franja de terreno de Un mil trescientos cuatro punto ochenta y ocho metros cuadrados - por haberse señalado que la franja de terreno en disputa se encuentra entre los terrenos de la parte demandante y demandada, atribuyéndose en la demanda la afectación de LAGEO, S.A.DE C.V. sobre la misma-, lo referente a LA SINGULARIZACIÓN DE TAL FRANJA. Con respecto a este último elemento como lo es la singularización del bien a reivindicar, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desarrollar los requisitos de la acción reivindicatoria contemplados en el Art. 891 C.C., ha sostenido que dicho requisito se cumple por medio de la descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus linderos, de su ubicación e identificación de los propietarios de los terrenos colindantes, ya que esta señalización es la forma de singularizar una porción de terreno, delimitándolo en el espacio y el tiempo, dotándolo de una determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la categoría de singular, ya que esta categoría expresa lo distingue de otros, lo que es propio únicamente al objeto dado... (Véase Sentencia 251-CAC-2008 de la Sala de lo Civil de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve.); ahora bien, para esta Cámara queda evidenciado que la parte demandante, al describir la porción que se pretende reivindicar, se limitó a expresar la extensión superficial de dicha porción y su ubicación, fs. 1/19 de la primera pieza, obviando sus linderos, que igualmente tampoco están delimitados en el plano de levantamiento topográfico realizado por el Licenciado M. I.; asimismo se advierte que a lo largo del proceso como también al realizarse el reconocimiento judicial y los respectivos informes periciales realizados en virtud del mismo, tampoco se hizo constar esta circunstancia, limitándose a expresar la capacidad superficial de afectación y costado en que se encuentra, agregando planos al proceso, pero en los cuales no constan medidas; siendo las conclusiones de la afectación de dichos planos basadas en superposición de imágenes, como se hace constar en el proceso.

Cabe señalar que si bien en el proceso existen tres peritajes que en sus conclusiones mencionan el hecho que efectivamente la Sociedad LAGEO, S.A. DE C.V., posee la ocupación de una franja de terreno perteneciente al demandante señor Pedro de Los Santos C., cada uno de estos peritajes arroja una capacidad superficial de posesión de la sociedad demandada a favor del demandante distinta, siendo así que según consta en la demanda el área a reivindicar corresponde a UN MIL TRESCIENTOS CUATRO PUNTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS en virtud del plano levantamiento topográfico reconstructivo de la parcela [...], realizado por el Licenciado José Tomas M., sin embargo sobre el mismo se hace la acotación que según se lee en el plano en mención agregado a folio 67 de la primera pieza en la parte superior derecha se establece que el terreno posesión de LAGEO, tiene un área de Dos mil trescientas cuarenta y seis punto sesenta y ocho metros cuadrados; por lo que la posesión de parte de la sociedad demandada descrita en la demanda no queda evidenciada; asimismo, en los informes rendidos por los peritos Luis Alonso B. Ch. y Héctor Sigfrido R. R. existe disparidad en cuando a la capacidad superficial en que supuestamente existe afectación de la parcela [...], ya que el primero de ellos Ingeniero B. Ch. concluye que: “si se utiliza la información geométrica proporcionada por ISTA el inmueble propiedad del Sr. Pedro de Los Santos C., presenta un traslape en el costado poniente con terreno de LAGEO situación que genera un faltante de área de 711.72 m2”, por su parte el Ingeniero adscrito al Instituto Geográfico y de Catastro de esta Ciudad, Técnico R. R., establece que: “se verificaron los archivo y la poligonal proporcionada por el INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA (ISTA), en la cual al montar dicho levantamiento con las fotografías aéreas del catastro se logra observar que las instalaciones de LAGEO están afectando un área aproximada de l,500m2 la parcela del Señor Pedro de Los Santos C., ya que el antecedente de dicha parcela no ha sufrido ninguna desmembración”; por lo que, aún cuando se pueda concluir que existe una intromisión del terreno perteneciente a LAGEO esta no es concluyente en ninguno de los informes en cuanto al área total a reivindicar como tampoco se especificaron las medidas lineales para cada rumbo de la franja y así poder individualizarla o separarla del resto de terreno; asimismo, es de hacer notar que dicha afectación se produce al utilizar la información geométrica utilizada por el ISTA, sobreponiéndola, no constando de un plano o medidas levantadas.-

De igual manera al realizarse el reconocimiento judicial, si bien en el acta levantada consta que se dio inicio a la medición, no se menciona que recorrido el terreno y sus linderos, propiedad del señor Pedro de Los Santos C., en base a ello y amparado en la escritura de propiedad que presenta y los datos y medidas que en ella se establecen, se logra determinar que efectivamente en su posesión falta la franja de terreno que pretende se le reivindique, efectuando medición de campo con medidas específicas, pues la práctica del reconocimiento judicial con el acompañamiento de los peritos tiene por finalidad constatar tales datos en el lugar del litigio.-

Aunado a lo anterior, aunque como se ha apuntado anteriormente no es obstáculo para poder entablar demanda en su contra; es de hacer notar que la Sociedad LAGEO, S.A. DE C.V. posee escritura pública de propiedad inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente bajo Matricula número [...], en el Asiento […], adquirida el día veintiuno de diciembre del año dos mil e inscrita con fecha treinta de octubre de dos mil uno, fs. 196/206 de la primera pieza, constando en la misma que fue un traspaso por segregación de la porción denominada como A, desmembración que posee medidas lineales de acuerdo a plano aprobado, escritura que además es anterior al derecho de propiedad que le asiste al demandante, ya que consta que el señor C. adquirió la propiedad del inmueble en que aduce la afectación de la franja de terreno a reivindicar, el día diecinueve de febrero del año dos mil uno, fs. 155/158 de la primera pieza, y fue inscrita la misma en el Centro Nacional de Registro hasta el año dos mil tres, escritura que no posee medidas lineales únicamente colindancias y fue hasta que adquirió el mismo inmueble, nuevamente después de efectuado contrato de compraventa con pacto de retroventa, en el año dos mil diez que en la misma le fueron creadas medidas pero las mismas no obedecen a ningún plano aprobado por catastro; y de acuerdo al Principio de Prioridad y Publicidad Registral que ha mencionado la Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil en sentencias ( ver referencias 176-C-2004; 1611-2003; 1194-2000; 1077-2000; 45-CAC-2008), en el Art. 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Art. 680 del Código Civil, que regula los efectos de las inscripciones frente a terceros desde la presentación del documento al Registro; y considerando además lo expresado en el informe presentado por el Ingeniero B. Ch., informe agregado a folios  113/115 de la  segunda pieza, en los que se concluye además que si se utiliza la información de la escritura de propiedad de LAGEO, S.A. DE S.C. no existe traslape, dado que el plano que corresponde a la escritura de la Sociedad demandada corresponde con la realidad física encontrada en la colindancia en disputa, para esta Cámara no queda evidenciada tal afectación en la franja de terreno en disputa por la parte demandada.-”

 

NO ES REIVINDICABLE POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN O AISLAMIENTOS CON EXACTITUD EL TERRENO A REIVINDICAR POR NO HABERSE EXPRESADO LAS LÍNEAS LIMÍTROFES DE CADA RUMBO POR NO SER CUERPO CIERTO

 

“En el presente proceso está claro que al no haberse expresado las líneas limítrofes de cada rumbo, la franja de terreno objeto del litigio no puede individualizarse o aislarse con exactitud del resto del inmueble general, pues no se ha establecido la determinación material de cada lindero y no basta con decir su capacidad superficial y costado en el cual se ubica, perdiéndose entonces la cualidad de considerarlo como cuerpo cierto y por ende reivindicable. Mal se haría en ordenar la restitución de una porción, que aunque esté identificada formalmente por medio los distintos peritajes y superposiciones de mapas que arrojan que efectivamente existe un traslape o afectación de parte de la Sociedad LAGEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con respecto a la franja de terreno propiedad del demandante, no existe en ninguno de ellos medidas lineales que permitan establecer sin temor a equivoco los puntos exactos de los cuales partirá y comprenderán la reivindicación, aunado a que existe un documento con prioridad registral que aunque como se ha dicho esto no es óbice para que se pueda entablar en su contra una reivindicación, el mismo posee medidas limítrofes de acuerdo a plano aprobado, las cuales también constan en el proceso corresponden a la realidad física encontrada.-

VIII.- En suma a criterio de este Tribunal, si bien existe aportación de la prueba pericial y documental en el proceso, tales como los planos del ISTA solicitados por la Juzgadora y el informe pericial del ingeniero R. R., a folios 118 de la segunda pieza, únicamente existe comparación con tales planos con los existentes en el Departamento de Catastro del Centro Nacional de Registro, los cuales difieren notablemente en cuanto a su capacidad incluso con el otro peritaje del ingeniero B. Ch., sin existir para ello una real y aceptable medición de las parcelas que se traslapan entre ellas al analizarlas, lo cual dificulta confirmar lo resuelto por el Juez A quo, sobretodo por la carencia de pruebas claras que apoyen la pretensión demandada, o sea ni aun con el auxilio judicial ante la omisión del demandante al no ofrecer y determinarlas.-

Ahora bien, por otra parte si la parte demandada LAGEO, S.A. DE C.V. tiene titulo de propiedad inscrito, sobre un inmueble segregado por la CEL, esta circunstancia debería aprovecharla la parte actora para delimitar los inmuebles de ambas partes, por medio de la promoción de otro proceso, menos el Reivindicatorio, por no estar aparentemente definidos sus lindero, para luego determinar si hay introducción de un inmueble sobre otro, combinando la información de campo con la información técnica que se tiene en los registros enfocados especialmente con la parcela de LAGEO con la parcela [...] del demandante.-

En consecuencia, desestimada la pretensión Reivindicatoria por faltar el elemento de singularidad del inmueble a reivindicar cae por consecuencia la pretensión de daños y perjuicios ocasionados, cuyo análisis este Tribunal no entra a conocer por innecesario.-”